Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00576-00 Accionante: Víctor Manuel González Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela para atacar una reclamación administrativa.
Subtema: Requisito general de subsidiariedad. Sentido del fallo: Se declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Víctor Manuel González, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado en razón a que no se resolvió de fondo una solicitud que elevó relacionada con el “rompimiento de la solidaridad” del servicio público de energía de un inmueble. 2.- Hechos 2.1.- El 13 de enero de 2021 el accionante elevó reclamación ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. que se radicó bajo el No. RE3110202135779, con el fin de que se decretara el rompimiento de la solidaridad de la obligación surgida de la prestación del servicio público de energía en el inmueble de su propiedad durante el periodo en que lo tuvo arrendado a una tercera persona. 2.2.- La mencionada reclamación fue resuelta de forma negativa mediante oficio No. 202170227317 del 18 de agosto de 2021. 2.3.- Luego, el 26 de agosto de 2021, el señor Víctor Manuel González presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de los mencionados fue resuelto por la empresa mediante comunicado 202170246838 del 6 de septiembre de 2021 en el que se confirmó la decisión primigenia y, el segundo, se concedió para ser desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos. 2.4.- El ente de control resolvió la apelación mediante Resolución No. SSPD - 20218600647335 del 03 noviembre de 2021 expediente No.2021860390103144E, en la que dispuso confirmar la decisión proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. 2.5.- Posteriormente, el 13 de enero de 2022, el accionante nuevamente elevó reclamación ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S., radicada bajo el No. RE3110202302962, mediante la cual insistió en que se diera trámite a la reclamación con radicación RE3110202135779. 2.6.- Esta última petición fue resuelta mediante oficio No. 202370043040 del 24 de enero del corriente. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante realizó la transcripción in extenso de normas jurídicas y sentencias judiciales sin exponer las razones que las relacionan con su causa. 4.- Pretensiones de la acción Se pidió: “CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR (sic) UNA RESUESTA de fondo clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus (sic) totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa(…)”.[2] (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto[3] del 07 de febrero de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[4] adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no es la llamada a satisfacer las pretensiones que se solicitan, por ello pidió ser desvinculada del trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- Caribemar de la Costa S.A.S.[5] requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues considera que el accionado cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos. 5.4.- La Presidencia de la República allegó su respuesta[6] y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud o en su defecto se le desvincule del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel González, en nombre propio, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si se vulneró el derecho fundamental del actor, para lo cual se verificará si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente con el de subsidiariedad. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[7] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[8]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[9], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el caso sub lite se tiene que el accionante presentó reclamación bajo el radicado No. RE3110202135779[10] ante la empresa prestadora del servicio de electricidad Caribemar S.A.S., que fue decidida mediante comunicado del 18 de agosto de 2021[11], ante el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[12], ambos resueltos de manera desfavorable mediante comunicados 202170246838[13] del 6 de septiembre de 2021 y Resolución No. SSPD - 20218600647335[14] del 03 noviembre del mismo año. Luego el accionante radicó una nueva petición bajo el No. RE3110202302962[15] mediante la cual insistió en que se diera trámite a la reclamación con radicación RE3110202135779, que también le fue contestada con el oficio No. 202370043040[16] del 24 de enero del corriente. 3.3.- Pues bien, revisadas las respuestas y sus correspondientes anexos, se evidenció que las peticiones elevadas por el accionante relacionadas con la ruptura de la solidaridad en las deudas del suministro del servicio de energía en el inmueble referido fueron resueltas de fondo, otra cosa es que no haya sido en el sentido en que el accionante quería, lo cual escapa a la órbita del juez de tutela, pues sus derechos fundamentales no están siendo transgredidos por la falta de atención a sus pedidos. 3.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos contenidos en los oficios que dieron respuesta a los requerimientos elevados por el actor podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para conseguir lo pedido en el presente caso.
Por lo mencionado, este pedimento deviene improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, según las consideraciones expuestas. 4.- Finalmente, tampoco se alegó el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte del accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Víctor Manuel González, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en certificado F0B25BA04D294B77 FFB6993D3FCC8B81 4A7FD329B37507A0 4B5E14F94E04E5BC, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem. [3] Obra en certificado F96ADDA644774AA4 CD2E9AE547CC135B BAAB33309B837360 C11339DE94CADDA1, índice 4 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en el índice 11, certificado D66FB8986898612A 74D7C3A702B667EA 44286F8E882E961A 864186936C0D198B, carpeta 22_110010315000202300576002RECIBEMEMORIAL20230214125126, documento RESPUESTA TUTELA 2023-00576 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento CONTESTACION VICTOR MANUEL GONZALEZ. [6] Obra en índice 13, certificado 6419B4E504498AC3 5864238BA2680CFA 4ABCAFFF30371157 10867D74AB66C238, archivo 25_11001031500020230057600, pdf OFI23-00025503_GFPU en el expediente de tutela digital. [7] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [8] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [9] Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [10] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 1.0 reclamación RE3110202135779. [11] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 1.1 respuesta RE3110202135779. [12] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 2.0 recurso RE3110202135779. [13] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 2.1 respuesta RE3110202135779. [14] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 3.1 resolución. [15] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 4.0 reclamación RE3110202302962. [16] Obra en índice 8, certificado 2E71111F00B3E693 E9130ACDE875FB82 F269F057D7BA93A3 C5F26F298B9B4594, carpeta 13_110010315000202300576002, documento 4.1 respuesta RE3110202302962.