Micelio
11001031500020230755900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-14

Radicación interna: 12031 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Timoleon Chacon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Timoleón Chacón y otros2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 2 Adriana Amórtegui Sánchez y Carlos Julio Mejía. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333010202200029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Alianza Público Privada Concesionaria APP GICA SA y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de que “[…] se declare administrativamente y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas, por los perjuicios causados a los demandantes, por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por las perforaciones realizadas en el predio denominado El Triunfo, ubicado en la Vereda Curalito de la ciudad de Ibagué, lo cual causó la desaparición del cauce de la quebrada La Argentina, el manantial M78 y varios manantiales más […]”. 4.

Manifestaron que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto de 19 de abril de 2022, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 13 y 14 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros 5.

Advirtieron que, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 15 de junio de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído apelado proferido el diecinueve (19) de abril por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así, es claro que la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción4; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior […]”. […] “[…] Bajo este derrotero, los términos de caducidad de los medios de control deben a (sic) empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas.

Y la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera de término de caducidad señalado en la ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida5 […]”. […] “[…] Entonces y partiendo de lo anteriormente establecido, es que esta sala de decisión considera que en efecto las manifestaciones efectuadas en el escrito de demanda y tutela que promovieron los demandantes cobran relevancia de cara a la estructuración de la caducidad, y entonces la fecha en la cual los actores tuvieron conocimiento del hecho dañoso, y que corresponde a la desaparición del cauce de la quebrada La Argentina, que aprovisionaba de agua a las fincas “El Retiro”, “El Crisol”, “La Despensa” y “El triunfo”, corresponde al 26 de mayo de 201, data en la que no sólo el mismo se hizo notorio, sino que fue a partir de la cual los demandantes manifestaron empezaron a experimentar los efectos nocivos de la sequía de la fuente hídrica, tanto así, que dicha situación los motivo (sic) a promover una acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso de agua y mínimo vital.

Bajo este derrotero, se concluye que el término de caducidad de la acción de reparación directa deberá a empezar a contabilizarse, como bien lo señalo (sic) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la decisión recurrida, a 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785.

M.P: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia el 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001 (20240). M.P. Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros partir del momento en que el daño adquirió notoriedad o, en otras palabras, que los demandantes se percataron de su existencia, esto es, 27 de mayo de 2019.

Por lo puntualizado, y partiendo desde la fecha cierta para contabilizar el término dispuesto en el artículo 164 numeral 2°, literal i) de la Ley 1437 de 2011, y de la cual se logra establecer que los demandantes tenía (sic) conocimiento de la existencia del daño – 27 de mayo de 2019, cuando se señala que desapareció el cauce de la fuente hídrica La Argentina, que la solicitud de conciliación fue radicada el 15 de septiembre de 20216, cuya acta fue expedida el 25 de enero de 20227, y la demanda se presentó el 02 de febrero de 20228, es claro que la misma se presentó por fuera del término de los 2 años que contempla la norma, esto, aun tomando en cuenta la suspensión de términos en razón a la emergencia sanitaria generada por el COVID- 19, que se dio entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Señor Juez de Tutela: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR, así sea de manera transitoria, a favor de mis representados señores TIMOLEON CHACON, CARLOS JULIO MEJIA y ADRIANA AMORTEGUI SANCHEZ los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes a la decisión de su despacho, proceda a REVOCAR la providencia de fecha 15 junio de 2023 y en su defecto tome la decisión que en Derecho corresponda ORDENANDO que en el caso que nos ocupa no ha operado la caducidad de la acción pues para la fecha de ocurrencia de los hechos mis representados no tenían conocimiento de la gravedad del daño que sufrieron en sus predios tras el desaparecimiento del cauce de la quebrada la Argentina; adicional lo anterior por que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas que obran en el proceso y que señalan que el daño se produjo en distintas oportunidades […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, los actores señalaron lo siguiente: “[…] 5. Respetuosamente considero que el Tribunal aplica la norma de manera rígida, en exceso de ritual manifiesto dado que no tiene en cuenta ciertas particularidades que rodearon el caso. El primero es que mis representados, campesinos de profesión, son personas iletradas, trabajadores del agro que no conocen de normas jurídicas ni de procedimientos y aunque ello no es excusa para el desconocimiento de la Ley si lo es para el conocimiento certero de las consecuencias del daño ocurrido en sus predios producto de una exploración subterránea para construir un túnel por parte de la APP GICA.

El día de los hechos 27 de mayo de 2019, si bien es cierto que mis representados notaron y se dieron 6 Ver contenido del acta de conciliación extrajudicial – obrante a folios 149-152 del Doc. PDF 03 Anexos – expediente digital SAMAI. 7 Ibidem. 8 Ver acta de reparto – DOC PDF 01 – expediente digital juzgado – SAMAI. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros cuenta que el cauce de agua desapareció, no es menos cierto que ese mismo día no conocieron las consecuencias de la actividad de perforación ni la certeza del daño ocurrido que se vino a conocer meses después con un peritaje que elaboró Cortolima en el año 2021 y una inspección a Fiscalía en el año 2022 6.

El Tribunal incurrió en un defecto factico (sic) ya que se limitó al (sic) contabilizar el término que señala el artículo 164 de dos (2) años y no de cuando mis representados tuvieron o debieron haber tenido conocimiento del mismo que reitero fue en fecha posterior de acuerdo a los peritajes e inspecciones judiciales realizadas por Cortolima y Por la Fiscalía general de la nación que reposan en el expediente ya que no podían conocerlos el día que desapareció la quebrada ya que ellos no son ni ingenieros, ni geólogos expertos para determinar lo que había pasado en el lugar, nótese como siempre los empleados de APP GICA los mantuvieron inducidos al error señalándoles que una de las causas por las cuales se había desaparecido la quebrada era el fuerte verano que azotaba la región y que seguramente en invierno regresaría el cauce de manera natural.

Desafortunadamente el Tribunal no abordó el tema desde el punto de vista Constitucional. 7. Adicional a lo anterior en el fallo del 15 de junio de 2023 el cuerpo colegiado no observó las pruebas obrantes en el expediente consistente en el fallo de la acción de Tutela de fecha ocho (8) de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cita los argumentos de los tutelantes y en donde mis representados señalan que el día diez (10) de junio de 2019 por la App Gica en la Personería Municipal de Ibagué en donde personal de la empresa demandada y causante del daño señaló que debían de hacer unos estudios geológicos para saber que pasó. Es decir, para ese momento no existía certeza del daño ni de su dimensión por lo que era necesario investigar lo ocurrido […]”. […] “[…] 11.

Finalmente quisiera señalar que es desafortunado contar el termino (sic) de caducidad de la acción desde el 27 de mayo de 2019 pues como ha quedado demostrado el daño y sus consecuencias aunado al conocimiento que de este tuvieron mis representados vinieron a conocerse en fecha posterior a la que el despacho toma como de ocurrencia de los hechos […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de diciembre de 2023: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal para que allegara el poder otorgado por Carlos Julio Mejía para la presentación de la acción de tutela. 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 10.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Ahora y de cara a establecer los argumentos de la decisión judicial tutelada, se ha de establecer en primer lugar que, contrario a lo señalado en el escrito genitor de la presente causa judicial, este Tribunal adelantó un riguroso estudio de los medios probatorios arrimados por el extremo activo, de los cuales se puedo observar que, se encontró probada la configuración de la caducidad, dado a que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho causal del daño desde el 27 de mayo de 2019, cuando notaron como la fuente de agua desapareció del caudal natural, esto, previa perforación realizada por la por la APP GICA en el predio el Triunfo, pues, así lo manifestaron en el hecho 7º y 9 del escrito de demanda de la acción ordinaria […]”. […] “[…] En este sentido, se puede apreciar que la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigente; motivo suficiente para solicitar sean despachadas desfavorablemente las pretensiones tutelares.

En consecuencia, y contrario de lo expuesto por la parte actora de la presente acción constitucional, esta Colegiatura no incurrió en violación del debido proceso, a la confianza legítima, y a la recta y eficaz administración de justicia […]”. […] “[…] Por último, es menester precisar que el hecho que los accionantes no comulgue con la decisión judicial emitida por este Tribunal el 15 de junio de 2023, hace improcedente el presente mecanismo tutelar, puesto que lo que se pretende en la práctica, es constituir a este instrumento constitucional en una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural […]”. 11.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] El trámite que se ha impartido al medio de control de Reparación directa con radicado No. 73001333301020220002901, no constituye violación de derecho fundamental alguno por parte de este Despacho judicial, pues no había lugar a entrar a estudiar el daño antijurídico (sic) reclamado, toda vez que el medio de control ya estaba caducado […]”. […] “[…] Con todo, no se advierte afectación del derecho constitucional al debido proceso de la parte demandante, por cuanto, a voces del H. Consejo de Estado, una interpretación adecuada de la primacía establecida en el articulo (sic) 228 constitucional, conlleva a señalar que la garantía de comparecencia ante la jurisdicción no implica inobservancia de los procedimientos previamente establecidos por la legislación, antes por el contrario, el derecho a la administración de justicia 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros conlleva una estricta sujeción de los procedimientos y plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales prevsitas (sic) en las leyes9 […]”. 12.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333010202200029-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 9 Consejo de Estado, providencia del 03 de noviembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. 16 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201418, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 18 Ut supra página 6. [19] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [20] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [22].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [23].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [24]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [25]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [22] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [23] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [24] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [25] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado26: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”27 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”28 26 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202229 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 29 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 32. Los actores, a través de apoderado32, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333010202200029-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 13 y 14 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros 35.1.

Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333010202200029-01. Solución del caso concreto 36. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de 19 de abril de 2022, los actores reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA33 RECURSO DE APELACIÓN34 “[…] 7.

Adicional a lo anterior en el fallo del 15 de junio de 2023 el cuerpo colegiado no observó las pruebas obrantes en el expediente consistente en el fallo de la acción de Tutela de fecha ocho (8) de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cita los argumentos de los tutelantes y en donde mis representados señalan que el día diez (10) de junio de 2019 por la App Gica en la Personería Municipal de Ibagué en donde personal de la empresa demandada y causante del daño señaló que debían de hacer unos estudios geológicos para saber que pasó. Es decir, para ese momento no existía certeza del daño ni de su dimensión por lo que era necesario investigar lo ocurrido.

(se puede apreciar este pronunciamiento en la página segunda del fallo, párrafo tercero), a continuación se extracta: […]”. […] “[…] 5. El primero de ellos se puede apreciar en el fallo de la acción de Tutela de fecha ocho (8) de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en donde se cita los argumentos de los tutelantes y en donde mis representados señalan que el día diez (10) de junio de 2019 por la App Gica en la Personería Municipal de Ibagué en donde personal de la empresa demandada y causante del daño señaló que debían de hacer unos estudios geológicos para saber que pasó. Es decir, para ese momento no existía certeza del daño ni de su dimensión por lo que era necesario investigar lo ocurrido.

(se puede apreciar este pronunciamiento en la página segunda del fallo, párrafo tercero), a continuación se extracta: […]”. […] “[…] Igualmente, en la misma providencia se observa el pronunciamiento de la demandada y causante del grave daño APP 33 Transcripción literal del texto. 34 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros “[…] Igualmente, en la misma providencia se observa el pronunciamiento de la demandada y causante del grave daño APP GICA, quien se autodenominó en esa oportunidad como “delegataria de La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI” en donde aduce desconocer que la fuente hídrica se hubiera secado y que los estudios se realizaron únicamente en los predios del señor TIMOLEON CHACON, además concluye, en lo que interesa a este recurso, señalando que para poder monitorear los afloramientos y establecer que fue lo que pasó se hace necesario monitorear los afloramientos.

Se puede concluir sin ningún apremio que para esa fecha el daño no se había establecido ni en su magnitud ni en su carácter de irreversible (se puede apreciar este pronunciamiento en la página tercera del fallo párrafo final e inicio de la página cuarta) a continuación se extracta: […]”. […] “[…] Así mismo aparece reseñada en el fallo que se cita la respuesta del señor Procurador Ambiental y Agrario del Tolima en donde corrobora todo lo antes mencionado, señala otra fecha, la del 12 de agosto de 2019 como fecha en que realizó vista técnica a los predios y ordenó oficiar a la APP GICA quién de nuevo reiteró que se necesitaban realizar estudios previos para establecer que fue lo que pasó allí pues para esa fecha no se podía acreditar y probar que fue lo que pasó, resultando imperioso realizar los estudios para llegar a tales conclusiones. 8.

Igualmente no se tuvo en cuenta la prueba obrante en el expediente consistente en el radicado de la queja que hiciera el señor TIMOLEON CHACON ante la Corporación Ambiental del Tolima Cortolima, radicada el 15 de julio de 2019, estoy demostrando que para esa fecha mi representado pudo haber conocido el grado de afectación y la magnitud del daño causado pues colocó en conocimiento del ente ambiental los hechos sucedidos señalando de su propio puño y letra en el acápite de descripción “QUE EN LA VEREDA CURALITO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ SE AFECTA UN NACIMIENTO DE AGUA POR LOS ESTUDIOS QUE REALIZA LA EMPRESA APP GICA”, naturalmente esta queja no mereció ningún pronunciamiento de la corporación ambiental, pero prueba que en esa oportunidad mi representado tuvo conocimiento de la gravedad del daño y decidió ponerlo en conocimiento a quién se supone debe de ser la autoridad que vigile la GICA, quien se autodenominó en esa oportunidad como “delegataria de La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI” en donde aduce desconocer que la fuente hídrica se hubiera secado y que los estudios se realizaron únicamente en los predios del señor TIMOLEON CHACON, además concluye, en lo que interesa a este recurso, señalando que para poder monitorear los afloramientos y establecer que fue lo que pasó se hace necesario monitorear los afloramientos.

Se puede concluir sin ningún apremio que para esa fecha el daño no se había establecido ni en su magnitud ni en su carácter de irreversible (se puede apreciar este pronunciamiento en la página tercera del fallo párrafo final e inicio de la página cuarta) a continuación se extracta: […]”. […] “[…] Así mismo aparece reseñada en el fallo que se cita la respuesta del señor Procurador Ambiental y Agrario del Tolima en donde corrobora todo lo antes mencionado, señala otra fecha, la del 12 de agosto de 2019 como fecha en que realizó vista técnica a los predios y ordenó oficiar a la APP GICA quién de nuevo reiteró que se necesitaban realizar estudios previos para establecer que fue lo que pasó allí pues para esa fecha no se podía acreditar y probar que fue lo que pasó, resultando imperioso realizar los estudios para llegar a tales conclusiones. 6.

Conforme a la prueba que aporto consistente en el radicado de la queja que hiciera el señor TIMOLEON CHACON ante la Corporación Ambiental del Tolima Cortolima, radicada el 15 de julio de 2019, estoy demostrando que para esa fecha mi representado pudo haber conocido el grado de afectación y la magnitud del daño causado pues colocó en conocimiento del ente ambiental los hechos sucedidos señalando de su propio puño y letra en el acápite de descripción “QUE EN LA VEREDA CURALITO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ SE AFECTA UN NACIMIENTO DE AGUA POR LOS ESTUDIOS QUE REALIZA LA EMPRESA APP GICA”, naturalmente esta queja no mereció ningún pronunciamiento de la corporación ambiental, pero prueba que en esa oportunidad mi representado tuvo conocimiento de la gravedad del daño y decidió ponerlo en conocimiento a quién se supone debe de ser la autoridad que vigile la ocurrencia de daños ambientales en nuestro departamento. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros ocurrencia de daños ambientales en nuestro departamento. 9.

Así mismo se pasó por alto analizar la prueba documental, consistente en el informe rendido por la Geóloga NOHORA FERNANDO CASTELLANOS AGUILAR y el Ingeniero Civil LUIS FERNANDO VIVAS ANDRADE, adscritos a Cortolima, quienes realizaron visita de campo el día 23 de agosto de 2021 al predio El Triunfo, se acredita y prueba que la demandada y causante del daño ambiental APP GICA instaló un piezómetro hidráulico para monitorear el agua dentro de la perforación realizada con equipo mecánico por las entidades demandadas y así conocer la magnitud del daño. En el citado informe aparece que en los meses de septiembre y octubre de 2019 nuevamente empezó a aflorar agua de los nacederos, con lo que se prueba que no es para mayo de 2019 en donde se presentó el daño, pues en todo el año 2020 se evidencia nuevamente la carencia del preciado líquido, aflorando agua nuevamente desde el 16 de diciembre de 2020 […]”. […] 10.

No se tuvo en cuenta el memorial del nueve de febrero de 2022 en el que Cortolima requiere a mi representado Carlos Julio Mejía, de acuerdo a las recomendaciones realizadas en informe de visita de fecha 23 de agosto de 2021 e inicia un proceso sancionatorio en su contra dando cumplimiento al fallo de tutela de ocho (8) de octubre de 2019, en clara retaliación por haber iniciado acciones en contra de las demandadas, igual acontece con el señor TIMOLEÓN CHACÓN. 11.

Finalmente quisiera señalar que es desafortunado contar el termino de caducidad de la acción desde el 27 de mayo de 2019 pues como ha quedado demostrado el daño y sus consecuencias aunado al conocimiento que de este tuvieron mis representados vinieron a conocerse en fecha posterior a la que el despacho toma como de ocurrencia de los hechos. […]”.

(Resaltado por la Sala) 7. Conforme a la prueba documental que aporto, consistente en el informe rendido por la Geóloga NOHORA FERNANDO CASTELLANOS AGUILAR y el Ingeniero Civil LUIS FERNANDO VIVAS ANDRADE, adscritos a Cortolima, quienes realizaron visita de campo el día 23 de agosto de 2021 al predio El Triunfo, se acredita y prueba que la demandada y causante del daño ambiental APP GICA instaló un piezómetro hidráulico para monitorear el agua dentro de la perforación realizada con equipo mecánico por las entidades demandadas y así conocer la magnitud del daño. En el citado informe aparece que en los meses de septiembre y octubre de 2019 nuevamente empezó a aflorar agua de los nacederos, con lo que se prueba que no es para mayo de 2019 en donde se presentó el daño, pues en todo el año 2020 se evidencia nuevamente la carencia del preciado líquido, aflorando agua nuevamente desde el 16 de diciembre de 2020 […]”. […] 8.

Con memorial del nueve de febrero de 2022 demuestro que Cortolima requiere a mi representado Carlos Julio Mejía, de acuerdo a las recomendaciones realizadas en informe de visita de fecha 23 de agosto de 2021 e inicia un proceso sancionatorio en su contra dando cumplimiento al fallo de tutela de ocho (8) de octubre de 2019, en clara retaliación por haber iniciado acciones en contra de las demandadas, igual acontece con el señor TIMOLEÓN CHACÓN. 9.

Finalmente quisiera señalar que es desafortunado contar el termino de caducidad de la acción desde el 27 de mayo de 2019 pues como ha quedado demostrado el daño y sus consecuencias aunado al conocimiento que de este tuvieron mis representados vinieron a conocerse en fecha posterior a la que el despacho toma como de ocurrencia de los hechos […]”.

(Resaltado por la Sala) 37. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de abril de 2022, reiteraron los 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como consecuencia de que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la caducidad de la acción de reparación directa sin valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso, por lo que, a su juicio, “[…] El Tribunal incurrió en un defecto factico ya que se limitó al contabilizar el término que señala el artículo 164 de dos (2) años y no de cuando mis representados tuvieron o debieron haber tenido conocimiento del mismo que reitero fue en fecha posterior de acuerdo a los peritajes e inspecciones judiciales realizadas por Cortolima y Por la Fiscalía general de la nación que reposan en el expediente ya que no podían conocerlos el día que desapareció la quebrada ya que ellos no son ni ingenieros, ni geólogos expertos para determinar lo que había pasado en el lugar […]”. 38.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 15 de junio de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de reparación directa. 39.

Como quedó expuesto, los actores plantean una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional35 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 42.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión del auto de 15 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 43.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307559-00 Actores: Timoleón Chacón y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.