Micelio
11001031500020220287901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-22

Radicación interna: 7264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Yobanis Ramos Romaña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Demandantes: YOBANIS RAMOS ROMAÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por daño al buen nombre y a la honra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Yobanis Ramos Romaña1, Marisol Romaña Mosquera2 y Jenifer Yulieth Ramos Campaña, en nombre propio, presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado 76147-33-33-001-2013-00135-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que resulten afectados como consecuencia de la providencia de segunda instancia N° 202 del 25 de 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Maryeli Ramos Romaña. 2 En nombre propio y en representación de su hija menor Yerlenis Romaña Mosquera. 3 Mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2022.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del trámite de medio de control de reparación directa con radicado N° 761473333001201300135.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia N° 202 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo, en el sentido de revocar la sentencia recurrida de primera instancia N° 160 del 21 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y en su lugar conceda a las pretensiones de la demanda.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte actora relató que el 22 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca) ordenó la captura del señor Yobanis Ramos Romaña como presunto responsable del delito de rebelión, debido a que fue señalado en una diligencia de reconocimiento fotográfico como uno de los integrantes del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC.

Narró que en el año 2010 el Departamento de Policía del Valle del Cauca publicó un volante en el que señaló al mencionado ciudadano como uno de los quince delincuentes más buscados en Cartago (Valle del Cauca) y ofreció una recompensa de hasta cinco millones de pesos, el cual fue difundido en los medios de comunicación locales, así como en las calles de ese municipio, de Pereira (Risaralda) y del corregimiento de La Italia (Chocó).

Indicó que el 18 de marzo de 2010 el señor Yobanis Ramos Romaña se presentó de manera voluntaria en la Estación de Policía de San José del Palmar (Chocó) y desde ese momento se adelantó un proceso penal en su contra, el cual culminó el 9 de diciembre 2010 con sentencia absolutoria por cuanto la Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas suficientes para demostrar su participación en la actuación investigada.

Afirmó que el señor Yobanis Ramos Romaña4 junto con sus familiares5 demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con la afectación a su buen nombre tras ser categorizado como un delincuente de altísima peligrosidad.

Explicó que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que, en sentencia de 21 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda tras concluir que la publicación tuvo fundamento en la captura 4 Quien actuó en nombre propio y en presentación de sus hijas Jenifer Yulieth Ramos Campaña (menor de edad para aquella época) y Maryeli Ramos Romaña. 5 Marisol Romaña Mosquera (cónyuge del señor Ramos Romaña), quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yerlenis Romaña Mosquera.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago (Valle del Cauca), de tal manera que dicha actuación se realizó en procura de hacer efectiva una decisión judicial.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, con respaldo en que si bien el volante de la Policía Nacional contenía una expresión injuriosa y ofensiva, lo cierto es que no se probó que fue difundido ni que ocasionó un impacto al buen nombre y la honra del señor Yobanis Ramos Romaña. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la providencia objeto de reproche en defecto fáctico por valoración errada de las pruebas dirigidas a demostrar que la Policía Nacional afectó el buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña y que aportó con la demanda, como lo fueron: i) Copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago (Valle del Cauca) contra el señor Yobanis Ramos Romaña por el delito de rebelión, en el cual se encuentra el acta de la audiencia en la que se realizó la lectura del fallo que lo absolvió. ii) Volante por medio del cual la Policía Nacional incluyó al mencionado ciudadano dentro de los quince delincuentes más buscados del municipio de Cartago (Valle del Cauca) y ofreció una recompensa de hasta cinco millones de pesos. iii) Denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual dejó constancia que era víctima de amenazas como consecuencia de que su cónyuge fue confundido con “alias Romaña”. iv) Informe de la Policía del Valle del Cauca No. 078 - boletín de prensa del 19 de marzo de 2010, en el que se informan los hechos ocurridos en esa fecha y los resultados de una operación realizada por uniformados de la policía del Valle del Cauca contra la delincuencia. v) El siguiente enlace: “http://www.eldiario.com.co/seccion/JUDICIAL/autoridades -trabajan-por-la-seguridad-en-tres-departamentos100310.html:”, mediante el cual se podía verificar la publicación de la referida noticia. vi) Certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) - ASOTRACAI, con la cual se probó que el señor Yobanis Ramos Romaña trabajaba antes de que ocurrieran los hechos objeto de controversia.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" En ese sentido, resaltó que sí se acreditó la publicación de la noticia que tildaba al referido ciudadano como uno de los delincuentes más buscados en Cartago (Valle del Cauca) y que fue investigado como presunto responsable del delito de rebelión, por medio del link que daba cuenta que se divulgó por CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com.

Mencionó que aunque no fue posible aportar un ejemplar del Diario el Otún de Pereira del 11 de marzo de 2010, lo cierto es que se difundió dicha información en otros medios de comunicación, por lo que la autoridad judicial demandada se equivocó al decidir que los documentos allegados no tenían valor probatorio porque se ocuparon de registrar la detención del señor Ramos Romaña, el cual era un hecho comprobado.

Aseguró que en la providencia controvertida se desestimó lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle por motivos desproporcionados y tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera, pese a que éstos manifestaron i) que el accionante no ha podido conseguir trabajo por ser catalogado como integrante de las FARC y ii) que el volante fue difundido física y virtualmente.

Expuso que fue desatinado que la colegiatura enjuiciada encontrara incoherente que el señor Ricaurte Romaña Nagle dijera que los “pasquines” fueron difundidos en San José del Palmar (Chocó), pero fue en Pereira (Risaralda) donde se negaron a contratar al accionante bajo el pretexto de que “era guerrillero”. Cuestionó el argumento relativo a que la denuncia penal presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera –cónyuge del señor Yobanis Ramos Romaña– por las presuntas amenazas que recibió “no aporta[ba] al plenario nada más que su interposición, pues su contenido no fue acompañado de ninguna prueba que aporte elementos de juicio pasibles de ser valorados en este escenario”, toda vez que la señora Carmen Yurley Mosquera declaró en su testimonio lo siguiente: “PREGUNTADO.

Infórmele al despacho si el demandante ha tenido inconvenientes con ocasión a la publicación de esos afiches. RESPUESTA. Sí, él ha sido amenazado, así mismo la esposa. PREGUNTADO. Como es la situación del demandante. RESPUESTA. En el barrio lo tildan de guerrillero”. (Negrilla del texto original) Además, la parte accionante consideró que el tribunal cuestionado desconoció el precedente concerniente a la responsabilidad del Estado por vulnerar el derecho al buen nombre y la honra contenido en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Alberto Montaña Plata, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00585-01. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 1º de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Judicial de Cartago, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio Público, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones, mediante oficios enviados el 7 de junio de 2022, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago El juez titular del despacho rindió informe el 8 de junio del año en curso, por medio del cual sostuvo que acataría la decisión que se profiera en el presente trámite y aclaró que la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2021, mas no aquella que dictó esa autoridad judicial en primera instancia. 1.5.2.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la institución policial se pronunció con memorial remitido el 9 de junio de 2022, en el cual se opuso al amparo solicitado por los actores dado que en el proceso de reparación directa no se probó la circulación masiva a través de un diario informativo del volante en el que figuraba el señor Yobanis Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados de la zona de Cartago (Valle del Cauca).

Destacó que la existencia de tal aviso no implica por sí sola la afectación al buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña y que los testimonios practicados no fueron asertivos tras no evidenciar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de discusión. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda “ante la improcedencia de la acción de tutela”, toda vez que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable y en atención a que en la providencia censurada se realizó una valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito de 9 de junio de 2022 envió el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado 76147-33-33-001-2013-00135-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte actora. 1.5.4. El Ministerio Público, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de 7 de julio de 2022, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Explicó que no guardaba coherencia con la realidad probatoria el reparo concerniente a que la información contenida en el volante que presuntamente atentó contra el buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña se difundió masivamente, pues a folio 101 del cuaderno principal encontró un boletín de prensa en el que se registró su captura y éste no estableció que era “uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago”.

Indicó que no les asistía razón a los actores cuando aseguraron que la autoridad judicial accionada valoró de forma excesivamente rigurosa los testimonios rendidos por los señores Ricaurte Romaña Nagle y Carmen Yurley Mosquera, pues concordó con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en que éstos no tenían la identidad suficiente para demostrar que los afiches expedidos por la Policía Nacional fueron publicados de manera virtual y física.

Agregó que tampoco fue errado que en la providencia cuestionada se considerara incoherente lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle, pues lo cierto es que éste manifestó que una persona en Pereira (Risaralda) se negó a contratar al actor, pero afirmó que fue en el corregimiento de La Italia (Chocó) donde se fijaron los volantes, sin que ofreciera una explicación que permitiera entender esta situación. Expresó que no era de recibo el argumento referente a que “[si la noticia se publicó en Internet], es apenas lógico que en cualquier parte del país o el mundo se enteren”, pues en el proceso tan solo se probó la divulgación de un boletín de prensa que no faltó a la verdad, en tanto que no repitió la afirmación calumniosa que fue contenida en el volante de la Policía Nacional.

Consideró que fue acertada la conclusión a la que arribó el tribunal cuestionado en torno a que la denuncia penal presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera no se acompañó de otros elementos de juicio, pues la testigo Carmen Yurley Mosquera no otorgó detalles respecto de las amenazas, no especificó cómo se enteró de las mismas y tampoco mencionó por qué le constaba que los actores fueron intimidados.

Advirtió que en el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, cuyo desconocimiento alegaron los accionantes, no se establecieron reglas jurisprudenciales que debieran ser aplicadas al caso analizado, aunado a que en ese proceso sí hubo evidencia suficiente para emitir una condena. 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 2022 a la Secretaría General de la Corporación6, la parte actora impugnó la providencia de 6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 22 de julio del presente año. Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" primera instancia debido a que no se valoraron integralmente las pruebas que fueron aportadas con la demanda de reparación directa y que referenció en el escrito de tutela, mediante las cuales se evidenciaba que en el boletín de prensa se hizo referencia a la captura del señor Yobanis Ramos Romaña, la cual se produjo como consecuencia del volante emitido por la Policía Nacional.

Afirmó que no comparte lo concluido por el a quo respecto a que el tribunal demandado valoró de forma acertada los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, pues efectuó un análisis aislado y desintegrado de éstos para restarles credibilidad y no se estudiaron en conjunto con las demás pruebas aportadas, con lo cual se denotaba que “la policía no va a sacar un volante para no publicarlo”.

Puntualizó que debía entenderse que la divulgación de una noticia no puede hacer alusión solo a medios virtuales, sino también físicos pues los afiches emitidos por la policía fueron vistos por los testigos en el municipio de San José del Palmar, corregimiento La Italia (Chocó), en Pereira y Cartago (Valle del Cauca), situación que acredita que fueron conocidos en varios lugares del país. Indicó que en la sentencia impugnada no se hizo referencia a la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) - ASOTRACAI, en la cual consta que el señor Yobanis Ramos Romaña laboraba al momento en que fue tildado como integrante de un grupo al margen de la ley, información que concuerda con lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle, quien señaló que aquél tuvo que dejar su trabajo y no ha podido obtener un empleo por la situación deshonrosa que le ocasionó el pasquín de la policía. Reiteró que la denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera y el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera sí demuestran que existió el daño antijurídico reclamado, dado que el señor Yobanis Ramos Romaña vivía con su familia en el corregimiento La Italia – San José del Palmar (Chocó) y por lo sucedido tuvo que dejar su lugar de residencia. En cuanto al desconocimiento de la providencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, insistió en que en su caso se configuró la responsabilidad estatal pues aunque el señor Yobanis Ramos Romaña no goza de un estrato social como el de la demandante en el asunto resuelto en esa decisión, lo cierto es que su buen nombre se vio afectado al ser catalogado como guerrillero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 7 de julio de 2022, según lo previsto en los Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Reglamento interno de la Corporación. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem. Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto La parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios originados con la publicación realizada por la Policía Nacional, en la cual señalaron al señor Yobanis Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados en la ciudad de Cartago (Valle del Cauca) por el delito de rebelión. Para respaldar lo anterior, indicó que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que aportó con la demanda y los testimonios practicados dentro del proceso, cuya valoración integral demostraba la existencia del daño irrogado a la entidad demandada pues la información contenida en el volante emitido por la policía fue conocida en varios lugares del país, situación por la que no ha podido obtener un empleo y su cónyuge recibió amenazas.

A su vez, planteó el desconocimiento del precedente fijado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 8 de septiembre de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00585-01, concerniente a la 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" responsabilidad del Estado por vulnerar el derecho al buen nombre y la honra.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación negó la solicitud de tutela tras encontrar que fue razonado el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial cuestionada, toda vez que en el boletín de prensa en el que se registró la captura del señor Yobanis Ramos Romaña no se estableció que era “uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago”.

Adicionalmente, consideró que los testimonios rendidos no fueron conducentes para demostrar que el volante de la Policía Nacional fue difundido de manera virtual y física, así como que no se configuró el desconocimiento de la providencia citada dado que en ésta no se estableció alguna regla que debiera ser aplicada en el asunto en estudio.

Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron pues, en su sentir, el a quo no analizó realmente los elementos probatorios que referenció en la tutela, por lo que arribó a conclusiones desacertadas, aunado a que no se pronunció en lo que atañe a la presunta valoración errada de la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) – ASOTRACAI.

Agregó que si bien es cierto que no tiene el mismo estrato social que la demandante del medio de control que fue resuelto en la sentencia aludida como desatendida, también lo es que en su caso se configuró la responsabilidad estatal debido a que su buen nombre se vio afectado por ser catalogado como guerrillero. Precisado lo anterior se puede colegir que la parte actora reiteró la presunta configuración del defecto fáctico expuesto en el escrito de la tutela, teniendo en cuenta que en criterio de la Sala12 este yerro se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección estableció que al momento de invocar la ocurrencia de la aludida irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que la parte accionante cumplió con la carga argumentativa exigida, pues tanto en el escrito 12 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01. Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" de la tutela como en la impugnación refirió que se valoraron de forma errada las siguientes pruebas que aportó con la demanda de reparación directa: i) La copia del proceso penal adelantado contra el señor Yobanis Ramos Romaña por el delito de rebelión, en el cual se encuentra el acta de la audiencia en la que se realizó la lectura del fallo absolutorio, ii) el volante de la Policía Nacional en el que aquél figuraba como uno de los delincuentes más buscados en el municipio de Cartago (Valle del Cauca) y iii) la denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera al ser víctima de amenazas debido a que su cónyuge fue confundido con “alias Romaña”. iv) El boletín de prensa en el que se informa los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2010 y los resultados de una operación efectuada por uniformados de la policía del Valle del Cauca contra la delincuencia, v) el enlace13 que redirige a la noticia publicada por CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com en la se anuncia la captura del señor Yobanis Ramos Romaña y vi) la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) - ASOTRACAI.

En sentir de los actores, el estudio de tales documentos junto con los testimonios rendidos por la señora Carmen Yurley Mosquera y el señor Ricaurte Romaña Nagle permitían concluir que en el boletín de prensa se hizo referencia a la captura del señor Yobanis Ramos Romaña, la cual precisamente se ocasionó por el afiche de la Policía Nacional, así como que dicho acontecimiento fue conocido en diferentes lugares del país tras ser divulgado por medios visuales y físicos.

Igualmente, evidenciaban que el mencionado ciudadano trabajaba antes de la situación deshonrosa que le provocó la publicación que lo tildó de ser un delincuente, que por los señalamientos de que fue objeto se le ha dificultado obtener un empleo y que el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera corrobora lo afirmado por la señora Marisol Romaña Mosquera en la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación. Al revisar la providencia controvertida se constató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca verificó si se había probado la existencia del daño irrogado por las entidades demandadas, teniendo en cuenta que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado14 estableció los siguientes requisitos para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por vulneración a los derechos constitucionalmente protegidos de la honra y el buen nombre: “( ) En suma, de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se 13 Cabe precisar que se indicó el siguiente: “http://www.eldiario.com.co/seccion/JUDICIAL/autoridades-trabajan-por-la-seguridad-en-tres- departamentos100310.html:”; sin embargo, al consultarlo no arroja algún resultado relacionado con el caso del señor Ramos Romaña. 14 En la sentencia de 24 de julio de 2013, expediente 24770, M.P. Danilo Rojas Betancourth.! Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado [15]16”.

Desde esta óptica, la judicatura en cuestión analizó el siguiente material probatorio: i) audio que contiene la lectura del fallo absolutorio del señor Yobanis Ramos Romaña y ii) el oficio de 18 de noviembre de 2009 expedido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago dirigido a la fiscal 22 Seccional de Cartago, mediante el cual se le informó que se autorizó la prórroga de aprehensión del señor Yobanis Ramos Romaña por seis meses. iii) Memorial de 23 de diciembre de 2013 del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante el cual allegó copia del cartel de los más buscados de Cartago, iv) oficio de 19 de marzo de 2010 del Departamento de Policía Valle – Estación de Policía San José del Palmar, mediante el cual se presentó al señor Yobanis Ramos Romaña ante la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, v) comunicación del 21 de noviembre de 2013 del director general de CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com, a través del cual remitió el informe de la Policía del Valle del Cauca No. 078 - boletín de prensa del 19 de marzo de 2010. vi) Constancia expedida el 5 de junio de 2011 por el presidente de la Asociación de Trabajadores Campesinos de La Italia del municipio de San José del Palmar (Chocó), vii) denuncia de la señora Marisol Romaña Mosquera recibida el 8 de febrero de 2013 y viii) las declaraciones juramentadas rendidas por el señor Ricaurte Romaña Nagle y la señora Carmen Yurley Mosquera.

De este modo, el tribunal accionado señaló que el volante de la Policía Nacional contenía una “expresión injuriosa y ofensiva” tras señalar que el señor Yobanis Ramos Romaña era uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago (Valle del Cauca), en tanto que no había alguna prueba que lo implicara en la conducta que dio lugar a la publicación de tal información, pese a la orden de captura que pesaba en su contra.

Sin embargo, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para establecer la existencia del daño ocasionado a la parte demandante, dado que no se acreditó la distorsión del concepto público que se tenía de él, ni que con esa situación se le produjo un perjuicio cierto. La razón de ello obedeció a que en el informe de la Policía del Valle del Cauca No. 078 - boletín de prensa del 19 de marzo de 2010 tan solo aparecía registrada la captura del señor Yobanis Ramos Romaña, mas no se demostró el medio a 15 “Cfr. sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.|| Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño’”. 16 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2013, expediente 24770, C.P. Hernán Andrade Rincón.”! Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" través del cual se difundió y, de todos modos, en dicho documento no se describió alguna situación que faltara a la verdad.

En la providencia debatida también se puso de presente que no se había probado la publicación de esa información u otra que empañara el buen nombre del reclamante, pues en el expediente no se encontraba el ejemplar del Diario El Otún de Pereira, a pesar de que había sido una de las pruebas enlistadas en la demanda. A reglón seguido, la autoridad judicial accionada indicó que el volante mediante el cual se rotuló al señor Yobanis Ramos Romaña como unos de los quince delincuentes más buscados de Cartago (Valle del Cauca) por sí solo no era un elemento del cual se derivaran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue divulgado, sino tan solo permitía inferir que tal hecho pudo ocurrir en una fecha cercana al momento en que se entregó voluntariamente a la justicia. En lo concerniente al testimonio del señor Ricaurte Romaña Nagle en el proveído objeto de discusión se expuso que éste aunque afirmó que vio los afiches pegados en el corregimiento La Italia – municipio San José del Palmar (chocó), lugar donde vivía, no recordó la fecha ni expuso alguna otra circunstancia que determinara la razón de la ciencia de su dicho.

Además, la colegiatura enjuiciada consideró que era confuso lo afirmado por el señor Ricaurte Romaña Nagle, en torno a la presunta imposibilidad para el señor Yobanis de acceder a oportunidades laborales como consecuencia de lo indicado en el volante, pues expresó que el afiche fue fijado en La Italia, corregimiento de San José del Palmar (Chocó) y el señalamiento de guerrillero por parte de su “patrón” contra su recomendado aconteció en Pereira, sin precisar la cronología y cómo llegó la información a este tercero. De otro lado, el tribunal accionado desestimó la declaración rendida por la señora Carmen Yurley Mosquera por cuanto se limitó a expresar que se enteró por internet del anuncio realizado contra el señor Yobanis Ramos Romaña, sin mayores detalles, afirmación que era de tal vaguedad que resultaba inadmisible como elemento demostrativo.

Por último, en la sentencia objeto de reproche se indicó que la denuncia presentada ante la Fiscalía por la cónyuge del afectado directo, no aportaba al plenario nada más que su interposición, en tanto que su contenido no fue acompañado de ninguna prueba que aportara elementos de juicio pasibles de ser valorados en esa instancia procesal.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a los actores al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad judicial cuestionada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial analizó razonablemente la información contenida en las pruebas aportadas al proceso y lo declarado por los testigos, diferente es que no fueran suficientes para probar la forma en que se difundió la información calumniosa respecto al señor Yobanis Ramos Romaña y el impacto que pudo ocasionar a su buen nombre y honra.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" Se concuerda con el a quo en que este cargo no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que en el caso en estudio se probó la difusión del boletín de prensa de 19 de marzo de 2010, en el cual no se incluyó alguna información injuriosa u ofensiva respecto al señor Yobanis Ramos Romaña, pues tan solo se comunicó que había sido capturado en el puesto de salud del corregimiento La Italia – municipio San José del Palmar (Chocó) por el delito de rebelión. Ahora, si bien el volante que lo señaló a él como uno de los quince delincuentes más buscados del municipio de Cartago (Valle del Cauca) fue el motivo por el cual se entregó a la policía para aclarar su situación jurídica, lo cierto es que la conexidad entre estos hechos no fue objeto de controversia en el proceso y lo transcendental era que se demostrara que tal afiche fue divulgado de manera virtual o física, lo que no ocurrió en el asunto que nos ocupa.

En lo concerniente a la valoración de los testimonios resulta necesario traer a colación las manifestaciones realizadas por la señora Carmen Yurley Mosquera y el señor Ricaurte Romaña Nagle, a partir de las cuales el tribunal en cuestión profirió su decisión para tener un mejor entendimiento del caso: Ricaurte Romaña Nagle Carmen Yurley Mosquera “Manifestó ser primo del señor Ramos Romaña y de la cónyuge de éste.

Que la familia del afectado directo la conforman la mamá, Columna, los hermanos, de quienes no recuerda los nombres y que el demandante laboraba en minería. Expresó que el demandante tomo la decisión de entregarse por los afiches pegados en los postes, en La Italia, donde vivía. Que el afiche decía que era entre los hombres más buscados del Norte del Valle.

Que el demandante siempre ha sido una persona ejemplar que mantenía ocupado en ganadería, arriar caballos. ( ) Que en La Italia siguió viviendo hasta el 2010, pero debido a las amenazas tuvo que trasladarse. Refirió que las amenazas decían: «que los sapos morían», que de ahí no sabe más. Ante la pregunta sugestiva del apoderado de la parte demandante, de si las amenazas surgieron por el afiche, el testigo dijo que sí, que de ahí vinieron, cuando «él empezó a declarar su inocencia».

Dijo que después de las amenazas se fue a vivir [a] Pereira, donde era más difícil conseguir trabajo. Que el declarante lo llevó a trabajar en “Dijo ser amiga del señor Yobanis Ramos Romaña. Que lo conoce desde hace ocho (8) años, igual que a la cónyuge de éste. La interrogó el apoderado de la parte demandante. PREGUNTADO: Cómo se enteró de los afiches donde el señor Ramos Mosquera aparecía como unos de los 15 delincuentes más buscados de Cartago Valle.

CONTESTADO: A través de Marisol Romaña y a través de internet. PREGUNTADO: Qué entidad publicó esos afiches CONTESTADO: Sí señor, la Policía. PREGUNTADO: Dónde conoció al señor Yobanis CONTESTADO: En Pereira, en el barrio El Plumón PREGUNTADO: Tiene conocimiento si estos afiches a los cuales usted hizo mención es (sic) conocido por otras personas del barrio.

CONTESTADO: Si señor, varios amigos de ahí mismo. PREGUNTADO: Cómo era la vida del señor Romaña antes de la publicación Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" construcción, pero que el patrón dijo que no porque a él lo sindicaron de guerrillero.

Que finalmente le dio trabajo por el declarante, pero que, donde no lo conocen no le dan trabajo. Que no sabe cómo el patrón se enteró que lo tildaban de guerrillero, pero que en confianza se lo dijo al declarante. ( ) A las preguntas de la contraparte [respondió]: PREGUNTADO: En qué fecha vio la publicación del afiche, emitido por el Comando Departamento de Policía Valle y del cual usted hizo una apreciación de contenido, además de haberlo visto publicado.

CONTESTADO: Fue en el 2010, la fecha exacta no me recuerdo. PREGUNTADO: Sabía usted que en contra del señor Yobanis Ramos existía orden de captura desde el 22 de noviembre de 2008. CONTESTADO: No sabía. PREGUNTADO: Sabía usted el delito por el cual se había emitido esa orden de captura. CONTESTADO: Cuando yo me entero de eso es por los afiches, de resto yo no tengo conocimiento.” (Sic a toda la cita - subrayado fuera del texto original) del afiche? CONTESTADO: Ellos eran alegres, se mantenían ahí en su casa.

Ya no se reúnen con nadie, después de la publicación de los afiches. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si el señor Yobanis ha tenido inconvenientes después de la publicación de los afiches. Ha tenido amenazas. CONTESTADO: Lo han amenazado a él y a la esposa. PREGUNTADO: Informe si en el barrio o en la localidad donde viven, otras personas saben, o lo han tildado de delincuente, qué le han dicho.

CONTESTADO: Sí, varias personas, compañeros le han tildado de guerrillero. Que el señor Yobanis no sale por el afiche de los 15 delincuentes más buscados, por temor a salir que le vayan a hacer algo. PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho si el señor Yobanis se encuentra laborando. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho si el señor Yobanis ha buscado trabajo.

CONTESTADO: Él ha buscado trabajo y no le dan porque aparece en el afiche de los 15 delincuentes más buscados.” (Sic a toda la cita - subrayado fuera del texto original) Del texto transcrito se puede colegir que no son de recibo los cuestionamientos en torno al análisis realizado a los testimonios, dado que las conclusiones que respaldaron la negativa de las pretensiones de la demanda concuerdan con la información que se expuso por éstos, la cual no le ofreció al tribunal accionado un verdadero convencimiento de la forma en que fue difundido el aviso de la Policía Nacional.

Así pues, resulta acertado lo decidido en la providencia controvertida debido a que la autoridad judicial enjuiciada expuso de manera clara los motivos por los cuales advirtió que lo declarado por el señor Ricaurte Romaña Nagle no comprobaba con grado de certeza que la dificultad del señor Yobanis Ramos Romaña para obtener un trabajo obedecía específicamente a que fue señalado como delincuente.

Esto, por cuanto dicho testigo afirmó que “no sab[ía] cómo el patrón se enteró que [al señor Yobanis Ramos Romaña] lo tildaban de guerrillero” y solo podía Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !'" pronunciarse respecto a la situación acaecida con su empleador, quien finalmente contrató al actor, mas no aportó sustento alguno en torno a cuáles fueron los motivos por los que éste presuntamente no fue vinculado a otros trabajos.

Al igual que lo afirmado por la señora Carmen Yurley Mosquera tampoco demostraba la forma en que se publicó el pasquín de la Policía Nacional, en tanto manifestó haberse enterado del volante a través de Marisol Romaña Mosquera, cónyuge del afectado directo y de internet, sin ninguna otra precisión. En cuanto al reproche atinente a que lo declarado por la señora Carmen Yurley Mosquera ratificaba las presuntas amenazas que recibió la señora Marisol Romaña Mosquera y que fueron objeto de la denuncia penal, se coincide con el juez de primera instancia en que si bien dicha testigo indicó que “[l]o han amenazado a él y a la esposa”, lo cierto es que esa afirmación no era suficiente para que el tribunal demandado contextualizara los hechos expuestos ante la fiscalía. Por otro lado, la Sala encuentra que en el fallo impugnado no se realizó algún pronunciamiento relacionado con la certificación expedida por la asociación de trabajadores campesinos de La Italia San José del Palmar (Chocó) – ASOTRACAI, pese a que en la tutela se referenció como una de las pruebas valoras de manera errada.

No obstante, dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que en la providencia objeto de discusión se indicó que en ese documento se dejó constancia que el señor Yobanis Ramos Romaña “es reconocido en la región y por la comunidad en general ( ) una buena persona y de no tener ningún inconveniente”, aspectos que no fueron puestos en tela de juicio y en nada varían el motivo por el cual se concluyó que no se demostró la existencia del daño reclamado.

Para finalizar, se encuentra que la parte actora invocó la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.17 Esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.

Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !(" Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Así que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Según se tiene, el reproche expuesto por la parte actora en la impugnación radica en que la autoridad judicial accionada se apartó de lo señalado en la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación18, pues en su caso existió una afectación al buen nombre del señor Yobanis Ramos Romaña tras ser catalogado como guerrillero, aunque no ostente el mismo estrato social que la demandante del proceso que allí se resolvió. De entrada, se advierte que la decisión de primera instancia también será confirmada en lo que atañe a este cargo, pues si bien es cierto que en la providencia aludida como desconocida se abordó un caso en el que se invocó la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad, también lo es que en esa ocasión sí se encontró acreditado el menoscabo de tales derechos constitucionalmente protegidos19.

Aunado a que en la providencia de 8 de septiembre de 2021 no se estableció alguna regla de derecho respecto a la responsabilidad del Estado por difusión de información errónea que debiera ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la litis sometida a su consideración, pues el estudio efectuado se limitó al caso en particular, en especial, al análisis del material probatorio que sirvió de respaldo para proferir la condena.

Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al no encontrar configurados los defectos invocados, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario bajo los criterios de la sana crítica, apreciación probatoria que la llevó a concluir que no se acreditó el daño como elemento para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, en los términos del artículo 90 de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 18 M.P. Alberto Montaña Plata, proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000- 2009-00585-01. 19 Al respecto se indicó: “47.

Para la Sala, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, cuando, desde diferentes escenarios, se indicó, de manera más o menos expresa, que la administración del Instituto Colparticipar por parte de aquélla había sido ilegal y se le impidió la entrada a la Casa Museo Gaitán.” Demandantes: Yobanis Ramos Romaña y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !)" y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la acción de tutela presentada por el señor Yobanis Ramos Romaña y otros, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”