1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: JESÚS MIGUEL CHICO JIMÉNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / confirma fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado, en atención a que no se configuró un defecto fáctico en la valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de junio de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1.
El 16 de mayo de 2024, el señor Jesús Miguel Chico Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 9 de febrero de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 13001-33-33-014-2019-00091-01.
Hechos relevantes 2. El 17 de noviembre de 2017, el señor Diego Luis Chico Hernández se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la modalidad de auxiliar regular, y acompañaba a su superior el intendente Alexis Álvarez Hernández, comandante de la Estación de Policía de San Jacinto del Cauca, Bolívar, a una reunión en la 1 Que ingresó para fallo el 11 de julio de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI -primera instancia- Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 alcaldía, cuando unos motorizados le dispararon en varias oportunidades, causándole la muerte. 3.
Inicialmente, el comandante del Departamento de Policía de Bolívar calificó el hecho como una “muerte por acción del enemigo”, toda vez que el joven recibió dos impactos de arma de fuego por integrantes del Clan del Golfo, en el marco del plan pistola. 4. Con posterioridad, a través del informe Administrativo del 4 de abril de 2017, el director general de la Policía Nacional modificó la calificación del hecho como una “muerte en servicio activo”, la cual fue causada por un accidente en misión del servicio, toda vez que ocurrió como consecuencia del desarrollo de la actividad policial, como lo es la labor preventiva de seguridad. 5.
El padre de la víctima y ahora accionante, Jesús Miguel Chico Jiménez, formuló una solicitud a la Policía Nacional para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente. La entidad, mediante las resoluciones No. 00846 del 23 de junio de 2017 y No. 00236 del 19 de enero de 2018, negó la petición con fundamento en la calificación del hecho como muerte por actos del servicio, de conformidad con el - Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, por lo que solo se le otorgó la compensación por muerte. 6.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Chico Jiménez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionando la legalidad de las resoluciones No. 00846 del 23 de junio de 2017 y No. 00236 del 19 de enero de 2018, la cual le correspondió resolver al Juzgado Catorce (14) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021 negó las pretensiones. 7.
Esta decisión fue apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 9 de febrero de 2024, la cual confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en que la muerte del auxiliar de la policía fue ocasionada por un accidente en misión del servicio, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, dado que el hecho ocurrió en desarrollo de una actividad propia del servicio y al no fue catalogada como una muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.
Pretensiones 8. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante referidos a la dignidad humana, debido proceso, derecho defensa, derecho administración de justicia y otros. 2. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia que a continuación se relaciona: RAD. 13-001-33-33-014-2019-00091-00 -Medio control Nulidad y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Restablecimiento del Derecho. -Tribunal Administrativo de Bolívar-escritural.
Sentencia del Nueve de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024). DEMANDANTE: JESUS MIGUEL CHICO JIMENEZ- DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, no sea dejada en firma y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida, de igual forma los argumentos del recurso de alzada”.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, al realizar una irregular valoración probatoria, en tanto que en el proceso se demostró que el director general de la Policía Nacional, a través del Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, señaló que el auxiliar de policía fue ultimado por un integrante del Clan del Golfo cuando se encontraba en servicio, por lo que consideró que la autoridad judicial accionada omitió el contenido de ese acto administrativo, el cual gozaba de presunción de legalidad, por lo que al partir de esa conclusión, afirmó que el Tribunal dejó de analizar las condiciones adicionales requeridas para acceder a la pensión de sobreviviente, que era lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación. 10.
También señaló que se desconoció que, previo al muerte del auxiliar existió una sistematicidad criminal por parte del Clan del Golfo contra la fuerza pública, conocida como el “plan pistola”, en respuesta a las acciones del Gobierno Nacional en contra de este grupo al margen de la ley, frente a lo cual existía una alerta, lo cual desvirtúa que el joven estuviese prestando un simple acto de servicio misional de seguridad en la alcaldía de ese ente territorial, tal como lo estableció la autoridad accionada, en tanto que en ese momento hacía parte de un esquema de control y protección policial, orientado a conservar el orden público, ante las amenazas de era grupo ilegal, considerado como enemigo del Estado. 11.
Finalmente, en la demanda de tutela también se cuestiona la consideración realizada en la sentencia de primera instancia de proceso ordinario frente a la dependencia económica de los padres de la víctima, debido a que esta fue desestimada al encontrar que el señor Chico Jiménez y la madre del joven auxiliar de policía dependían de las actividades de agricultura que desempeñaba el mencionado señor, toda vez que, según se indicó, con ello se desconocieron los testimonios recaudados y se omitió analizar el entorno socioeconómico de la víctima.
Trámite en primera instancia 12. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Administrativo de Bolívar, al Juzgado Catorce (14°) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, así como al Ministerio de Defensa y al director de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.
De igual forma, reconoció personería a la apoderada del accionante. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela e indicó que en el proceso no se había logrado desvirtuar la calificación de muerte en servicio efectuada por el director de la Policía Nacional, manteniéndose incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 14.
El Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena expuso que en su sentencia realizó un estudio minucioso de los argumentos señalados en la demanda y lo que pretende el accionante es cuestionar esas conclusiones a través de este mecanismo constitucional, como si fuera una tercera instancia, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo requerido. 15.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que en la sentencia de segunda instancia se precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la muerte del auxiliar de policía se debió a un accidente en misión del servicio, por lo que los parámetros para determinar el reconocimiento al que tenían derecho sus familiares son los previstos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, sin que sea procedente otorgar la pensión de sobreviviente.
La sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al establecer que el Tribunal Administrativo del Bolívar valoró, entre otras pruebas, el Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, el cual goza de presunción de legalidad, por lo que la autoridad judicial accionada consideró que los hechos ocurrieron como consecuencia del desarrollo de una actividad de policía, debido a que el auxiliar se encontraba realizando labores preventivas de seguridad. 17.
En este mismo sentido, consideró que si bien del material probatorio allegado al proceso ordinario sugería que la muerte de Diego Luis Chico Hernández tuvo origen en una acción de integrantes del Clan del Golfo, establece que esta acción, por si sola, no permite inferir que se tratara de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo, como lo pretende hacer ver la parte actora, dado que el informe administrativo cuestionado fue claro en determinar que la muerte del auxiliar se trató de un accidente del servicio, dentro de las actividades policiales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 18. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, se evidenció que el juez de la nulidad sí analizó los medios de convicción allegados al expediente en particular el Informe Administrativo del 4 de abril de 2017 y que con base en esa valoración no encontró acreditado que la muerte del auxiliar de policía se hubiese producido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, tal como lo consideró el señor Jesús Miguel Chico Jiménez, por lo que para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado debido a que su decisión estuvo soportado en un análisis razonable de las pruebas aportadas al proceso, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 19.
Finalmente, la Subsección sostuvo que los planteamientos realizados por la parte actora obedecieron a un desacuerdo con el estudio y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia un descontento con la providencia objeto de cuestionamiento, por ser desfavorable a sus intereses, pero, no se encuentra en esta oportunidad que esa sentencia hubiese omitido valorar pruebas y mucho menos que su sustento sea arbitrario o irracional.
La impugnación 20. La parte actora solicitó la revocación del fallo de primera instancia y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 21. Afirmó que la demanda de tutela tiene como objetivo demostrar que la autoridad judicial accionada se inhibió de examinar el desarrollo argumental del recurso de apelación. Esto se basó exclusivamente en el hecho de que el Informe Administrativo del 4 de abril de 2017 indicaba que la muerte del auxiliar de policía había sido causada, aparentemente, por integrantes del Clan del Golfo.
No obstante, se desestimó la existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado que claramente señalaba que el deceso fue el resultado de un ataque con arma de fuego por parte de miembros del Clan del Golfo. Además, el Tribunal omitió valorar este aspecto. 22. La parte actora sostuvo que en el fallo de tutela no se consideraron adecuadamente los argumentos presentados en la demanda.
Se alegó que la autoridad judicial había afirmado en su sentencia que no se había establecido con certeza que el hecho hubiera sido perpetrado por integrantes del Clan del Golfo, ni que se enmarcara en el plan pistola. Sin embargo, la demanda ordinaria y el recurso de apelación pretendían demostrar que esa organización delictiva había sido la autora de la muerte del auxiliar de policía, lo cual se corroboraba con los documentos presentados en el proceso. 23.
También se señaló que, en general, los informes administrativos sobre muertes son actos de trámite que se integran al acto administrativo final. Este acto final es el que usualmente determina el reconocimiento o no de una prestación económica, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 como la pensión de sobreviviente.
Por lo tanto, la demanda se centró en los actos definitivos que negaron dicho reconocimiento. II. C O N S I D E R A C I O N E S 24. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Subsección procede a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. 25.
De conformidad con la demanda de tutela y con el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó el amparo solicitado, se evidencia que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Bolívar al resolver, en segunda instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al cuestionar la validez de las resoluciones No. 00846 del 23 de junio de 2017 y No. 00236 del 19 de enero de 2018, mediante las cuales la Policía Nacional le negó la pensión de sobreviviente. 26.
Frente a la providencia cuestionada en el proceso ordinario, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración del Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, a través del cual el director general de la Policía Nacional modificó la calificación del hecho como una “muerte en servicio activo”, la cual fue causada por un accidente en misión del servicio, toda vez que ocurrió como consecuencia del desarrollo de la actividad policial, como lo es la labor preventiva de seguridad, así como en análisis de los hechos previos a la muerte del auxiliar de la policía. 27.
En ese orden de ideas, en la impugnación se resaltó que la parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció que en el referido informe también se indicó que la muerte del joven Diego Luis Chico Hernández había sido causado por integrantes del Clan del Golfo y, esa omisión no fue considerada en la sentencia de tutela de primera instancia. 28.
Al respecto, se destaca que en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Catorce (14) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena realizó una exposición detallada de la normativa aplicable frente al reconocimiento económico al que tenían derecho los familiares para los conscriptos, dependiendo de las condiciones en las que se producía su muerte, para concluir lo siguiente: “Al respecto, para esta judicatura le asiste razón a la demandada en negar lo pretendido, en cuanto a la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 1 de la ley 447 de 1998, toda vez que la muerte del joven Diego Luis no encuadra en los eventos dispuestos en la norma, pues fallece custodiando las instalaciones Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 de la Alcaldía, lugar donde fue víctima de disparos de motorizados que le causaron la muerte, es decir, no fue combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Si bien se alega que la muerte fue causada por miembros del clan del golfo y en esa medida obedeció al ataque del enemigo, no se cumple con las condiciones adicionales que establece la norma, en conflicto o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, pues se reitera el joven Diego Luis se encontraba custodiando unas instalaciones.
Así las cosas, es claro que de la normatividad reseñada vemos que en efecto el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares no contempla la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los conscriptos muertos ‘en misión de servicio’ o fallecidos en acciones de servicio”. 29. Así las cosas, se evidencia que desde la providencia de primera instancia se valoró el hecho de que la muerte del auxiliar de policía hubiese sido ocasionada por integrantes del Clan del Golfo, sin que ese hecho por sí solo implicara el cumplimiento de lo previsto en la norma aplicable para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los padres de la víctima, en tanto que se privilegió la calificación del hecho como muerte en misión del servicio, lo que impedía el otorgamiento de ese reconocimiento económico. 30.
En ese orden de ideas, el Juzgado Catorce (14) Oral Administrativo del Circuito de Cartagena analizó la pretensión subsidiaria, consistente en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pero tras realizar un una valoración de las pruebas aportadas al proceso, desestimó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo ese régimen normativo, toda vez que tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, como lo es la cotización de las semanas necesarias por parte del causante y la prueba de la dependencia económica de los padres, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. 31.
Ahora, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia cuestionada al establecer, tal como lo hizo el a quo, que la norma aplicable al caso era el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en tanto que la muerte del auxiliar fue catalogada como un accidente en misión del servicio policial, por lo que la única prestación económica a la que tenían derechos sus familiares era el pago de 36 meses de sueldo básico, lo anterior en los siguientes términos: “En atención a las normas en cita, acoge la Sala la calificación de la muerte efectuada por el Director General de la Policía Nacional, quien concluyó que la misma tuvo lugar por accidente en misión del servicio, enmarcada dentro de los parámetros del inciso 2º del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en razón a que los hechos ocurrieron en desarrollo de una actividad propia del servicio policial, cuando el causante se encontraba prestando seguridad al Comandante de la Policía de San Jacinto”. 32.
De igual forma, en esa oportunidad, precisó lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 “Y, si bien es cierto, el informe de este último indicó que al parecer el ataque que produjo la muerte del auxiliar de policía tuvo origen en integrantes de la organización delincuencial “Clan del Golfo”, ello por sí solo no permite inferir que se trataba de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, que permitiera el reconocimiento de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, como pretende la parte recurrente; máxime cuando dentro de dichos informes no se estableció con certeza que se trataba de dicho grupo delincuencial, pues se indicó que al parecer se trataba de dicha organización, así como tampoco que se dio en aplicación del mencionado plan pistola”. 33.
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en una imprecisión, en tanto que en el Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, el director general de la Policía reconoció que el ataque sí se había producido por un integrante del Clan del Golfo, pero la conclusión a la que llegó no se alteró por ese hecho, toda vez que se privilegió la calificación de la muerte como un accidente en misión del servicio para resolver el caso y, de igual forma, se confirmó la postura del a quo al precisar que ese hecho -la participación de integrantes del Clan del Golfo- por sí solo no permite inferir que el deceso se hubiese dado en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, tal como lo exige la ley para el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios. 34.
Aunado a lo anterior, resulta relevante transcribir algunos apartes del Informe Administrativo del 4 de abril de 2017, en tanto que esta es la prueba sobre la cual existe cuestionamiento: …no se observa que los hechos presentados son fruto de acciones meritorias del servicio o situaciones de combate o conflicto internacional con grupos subversivos y/o enemigos del estado, donde el señor Policial, tuviera que emplear acciones meritorias para el restablecimiento del orden público, ya que su muerte se presentó como consecuencia de un acto realizado por la delincuencia organizada que actúa en el Departamento del Cauca la cual pretende cometer delitos, alterar el orden social y la convivencia pacífica en el municipio de San Jacinto Cauca sin pretender desestabilizar la estructura y la Soberanía del Estado, es decir, su intención no es la derrocar el gobierno por la vía armada e imponer un nuevo régimen político y social, sino realizar operaciones en contra de la ley para obtener provecho económico.
Por último, es necesario indicar que el fallecimiento del señor Auxiliar de Policía no se produjo por parte de agentes considerados como ‘Enemigos del Estado’ menos por integrantes de algún grupo ilegal que pretenda desestabilizar los fines del Estado y fijar asentamientos Político Administrativos por la vía de hecho toda vez que el Gobierno Nacional ha desarrollado las acciones tendientes a facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos al margen de la Ley, para lograr una convivencia pacífica y en ese sentido no es viable considerar que el Estado Colombiano tiene enemigos de la paz; es decir que la muerte del citado policial no está inmersa en ninguna de las causales establecidas para calificarla como como sucedida en actos especiales del servicio”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 35. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las autoridades judiciales accionadas valoraron el informe del 4 de abril de 2017 de forma integral, privilegiando la calificación de la muerte del auxiliar de policía como una situación ocurrida en misión policial y no como consecuencia de un combate o a causa del enemigo, sin que el hecho de que la muerte hubiese sido ocasionada por un integrante del Clan del Golfo tuviera incidencia directa en esta calificación -conclusión expuesta en ambas instancias-, tal como lo pretendió la parte actora. 36.
La Subsección considera que la interpretación dada por el Juzgado y por el Tribunal no resulta irrazonable o violatoria de los derechos invocados por la parte actora y, contrario a ello, encuentra que en el presente asunto se adoptó un criterio jurídico debidamente sustentado, para negar las pretensiones de la demanda ordinaria, acorde a la autonomía e independencia judicial. 37.
Por lo anterior, se concluye que los argumentos presentados por la accionante en contra de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no permiten establecer que exista una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02432-01 Accionante: Jesús Miguel Chico Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF