Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: INGRID JOHANA CÁRDENAS PÁEZ AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad COLVANES S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue interpretada por este despacho como de nulidad relativa dispuesta en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución 74713 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Mediante el acto en comento la autoridad demandada revocó la resolución 35044 de 9 de agosto de 2019, y en su lugar: i) declaró infundada la oposición presentada por Colvanes S.A.S., y ii) concedió el registro de la marca “ENVÍA SENTIMIENTOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de la señora Ingrid Johanna Cárdenas Páez. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 4 del expediente digital en SAMAI.
Según la información allí reportada, la demanda se presentó el 22 de agosto de 2020. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. En el acápite de la demanda denominado “VI. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “a. Documentos: 1.
Certificado de existencia y representación de SOCIEDAD COLVANES S.A.S 2. Poder Conferido por la SOCIEDAD COLVANES S.A.S 3. Copia autentica de las siguientes resoluciones: a. Resolución número 35044 de fecha 9 de agosto de 2019, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declara fundada la oposición presentada por COLVANES S.A.S y se niega el registro de la marca ENVÍA SENTIMIENTOS en la clase 35 internacional. b. Resolución número 74713 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 35044 de agosto 9 de 2019, revocándola, concediendo de manera definitiva el registro de la marca ENVÍA SENTIMIENTOS. c. Resolución 56208 de agosto 6 de 2018 mediante la cual se declara la notoriedad de la marca ENVÍA.” En el literal b) de ese mismo acápite, la parte actora solicitó que se oficie “[…] a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que antes de la admisión de la demanda, certifique la titularidad y vigencia de los siguientes derechos de propiedad industrial […]”, para lo cual enlistó varios certificados de registro de marcas de su titularidad. 1.3.
Mediante auto de 22 de abril de 2021, este despacho inadmitió la demanda2 para que la parte actora allegara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de la resolución acusada. En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la demandante subsanó la demanda3 cumpliendo con lo ordenado. 1.4. Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 16 de marzo de 2022 este despacho admitió la demanda4 interpretándola como de nulidad 2 Índice número 6 del expediente digital disponible en SAMAI. 3 Índice número 10 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Índice número 12 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la señora Ingrid Johanna Cárdenas Páez, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El término para que la autoridad demandada contestara la demanda corrió hasta el 19 de mayo de 2022, término dentro del cual, pese a haber sido debidamente notificada5, no presentó manifestación alguna. Sin embargo, mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual el 2 de mayo de 2022, la referida autoridad allegó los antecedentes administrativos del acto demandado6, los cuales corresponden al expediente núm. SD2018/0089170. 1.6.
El término para que la señora INGRID JOHANA CÁRDENAS PÁEZ7 contestara la demanda, corrió hasta el 31 de mayo de 2022, dentro del cual no hubo pronunciamiento. 1.7. Como la autoridad demandada y el litisconsorte necesario guardaron silencio, no resultó necesario el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 5 Notificación visible en el índice número 6 Índice número 27 del expediente digital disponible en SAMAI. 7 La notificación del auto admisorio al tercero interesado se encuentra en los índices números 24 y 25 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso se dará aplicación a la doctrina del acto 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales del 1 al 3, este último con sus literales a, b, y c, del acápite denominado “VI.
PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que, en cuanto a los documentos 1, 2 y 3 literal b), corresponden a la prueba de la existencia y representación legal de la actora, el poder conferido por ella a su apoderado, y la copia del acto demandado, por lo que conforme al artículo 166 del CAPCA, se trata de anexos de la demanda necesarios para su admisión, y como tal los tendrá el despacho en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con el documento mencionado en el numeral 3 literal a), el despacho observa que se trata de la resolución que fuere revocada en virtud del acto administrativo demandado, en otras palabras, corresponde a una decisión adoptada en desarrollo del trámite marcario objeto de estudio; por lo tanto, hace parte de los antecedentes administrativos de la resolución número 74713 de 16 de diciembre de 2019, los cuales se encuentran en el expediente de la referencia, y en ese orden, le otorgará el valor que por ley corresponde.
Finalmente, el despacho decretará como prueba el documento relacionado en el numeral 3 literal c), por tratarse del acto administrativo que declaró la notoriedad de la marca “ENVÍA” de titularidad de la Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sociedad demandante, y con sustento en la cual presentó la demanda de la referencia. De otro lado, la sociedad actora solicitó que se oficiara “[…] a la Superintendencia de Industria y Comercio, Secretaría de la División de Signos Distintivos, para que antes de la admisión de la demanda, certifique la titularidad y vigencia de los siguientes derechos de propiedad industrial: […]”, para lo cual relacionó numerosos certificados de signos distintivos registrados en su favor.
A este respecto, el despacho observa que los documentos así requeridos son de aquellos que podían ser solicitados por la actora ante la autoridad respectiva mediante el ejercicio del derecho de petición, para luego ser aportados como prueba documental en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso9.
Dado que la sociedad actora no acreditó, ni al menos sumariamente, que hubiese elevado la correspondiente solicitud de documentos ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho negará el decreto de esta prueba. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, la parte demandada allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en su versión digital en el índice número 27 del expediente de la referencia disponible en SAMAI.
Por lo tanto, el despacho otorgará a los documentos el valor que por ley les corresponde. 9 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que éstas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. […]”. (destacado del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.1.3.
Del tercero interesado en las resultas del proceso Pese a encontrarse debidamente notificada, la señora INGRID JOHANNA CÁRDENAS PAÉZ, no presentó contestación de la demanda, ni tampoco solicitó pruebas que deban ser decretadas. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2.
Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni el litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si la resolución número 74713 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la resolución número 35044 de 9 de agosto de 2019, en su lugar: i) declaró infundada la oposición interpuesta por COLVANES S.A.S., y ii) concedió el registro de la marca “ENVÍA SENTIMIENTOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora INGRID JOHANNA CÁRDENAS PÁEZ, infringe una, varias o todas de las siguientes normas: el artículo 134, los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 74713 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca “ENVÍA SENTIMIENTOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora INGRID JOHANNA CÁRDENAS PAÉZ. Consecuencialmente, atendiendo las pretensiones de la actora, corresponde decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que cumpla, en los términos del artículo 192 del CPACA, la decisión que se adopte en el presente asunto y que la publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial. 2.3.
Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería a la abogada DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 32 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni el litisconsorte necesario Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presentaron argumento alguno, consiste en determinar si la resolución número 74713 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la resolución número 35044 de 9 de agosto de 2019, en su lugar: i) declaró infundada la oposición interpuesta por COLVANES S.A.S., y ii) concedió el registro de la marca “ENVÍA SENTIMIENTOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora INGRID JOHANNA CÁRDENAS PÁEZ, infringe una, varias o todas de las siguientes normas: el artículo 134, los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 74713 de 16 de diciembre de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca “ENVÍA SENTIMIENTOS” (mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la señora INGRID JOHANNA CÁRDENAS PAÉZ. Consecuencialmente, y atendiendo las pretensiones de la actora, corresponderá decidir si hay lugar a ordenarle a la autoridad demandada que cumpla, en los términos del artículo 192 del CPACA, la decisión que se adopte en el presente asunto y que la publique en la Gaceta para la Propiedad Industrial.
SEGUNDO: DAR a los documentos listados en los numerales 1, 2 y 3 literal b), del punto denominado “VI. PRUEBAS” de la demanda, los cuales corresponden la prueba de la existencia y representación legal de la actora, el poder conferido por ella a su apoderado y la copia del acto Radicado: 11001 03 24 000 2020 00304 00 Demandante: COLVANES S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandado, el valor que les corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, que obran en formato digital en el índice número 27 del expediente, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: TENER COMO PRUEBA de la parte demandante el documento relacionado en el numeral 3 literal c), el cual obra en el índice número 4 del expediente digital de la referencia disponible en el aplicativo SAMAI.
QUINTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en el literal b) del acápite denominado “VI. PRUEBAS” (Oficios), de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada DIANA MARCELA RIVERA GÓMEZ como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 32 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.