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11001031500020230636000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 9891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Marcelino Palacios Guavabe Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó demanda La Sala resuelve el recurso interpuesto por la abogada María Teresa Escobar Cruz contra el auto del 14 de noviembre de 2023, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la demanda y el trámite El 13 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión a unas providencias que resolvieron decretar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demanda de tutela correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que, por auto del 23 de octubre de 2023, inadmitió la demanda de tutela presentada por la abogada María Teresa Escobar Cruz, para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esa providencia, la subsanara en el siguiente sentido: 1.

Subsane la acción de tutela en el sentido de identificar las providencias judiciales atacadas en los términos expuestos. 2. Allegue copia de cada una de las providencias judiciales atacadas y de cualquier otro documento que tenga del expediente en el cual se profirió cada una de ellas. 3. Para cada una de las providencias judiciales atacadas, acredite cómo se configuran uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.

Acredite los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa de los señores Flor María Palacios Guavabe y José Germán Palacios Guavabe en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y allegue los registros civiles de nacimiento de los señores Alba Edith Jaramillo Palacios y José Germán Palacios Rojas que acrediten su calidad de hijos de los ciudadanos agenciados. 5.

Acredite cuál es la legitimidad o interés jurídico que le asiste a cada accionante para poder discutir cada una de las providencias judiciales atacadas. 6. Individualice a cada uno de los demandantes demandados y terceros que actuaron dentro de los procesos en los que se profirieron las providencias atacadas. 7. Allegue poder especial conferido por cada uno de los accionantes a la abogada María Teresa Escobar Cruz para presentar acción de tutela en contra de las providencias judiciales atacadas.

En caso de que la abogada María Teresa Escobar Cruz esté actuando como agente oficiosa de los accionantes acredite los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto inadmisorio se notificó a la señora María Teresa Escobar Cruz el 25 de octubre de 2023.

En el término concedido, la abogada Escobar Cruz guardó silencio frente a los requerimientos y, por lo tanto, en auto del 14 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador rechazó la demanda de tutela. Recurso de súplica Mediante memoriales del 20 y 22 de noviembre de 2023, la abogada María Teresa Escobar Cruz recurrió la anterior decisión y manifestó que, a su juicio, el único requisito exigible para la admisión de la acción de tutela es el juramento de no haber presentado escrito igual o similar.

Por otro lado, manifestó que no sabía si no fue notificada o pasó por alto la notificación del auto que inadmitió la demanda de tutela. Que si bien en el escrito de tutela no identificó dentro de cuál proceso fueron dictadas las providencias cuestionadas, informaba que correspondían al proceso No. 8500133330012018003600 que después mutó al radicado 8500123330002020003401, y que con el poder conferido para iniciar el proceso de reparación directa fue facultada para presentar acción de tutela.

Finalmente, señaló que el término de tres días era insuficiente para subsanar todo lo requerido en el auto del 23 de octubre de 2023. Por auto del 30 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó enviar el expediente al despacho del consejero que seguía en turno para que le diera trámite al recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 1.

Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911.

Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.

En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. En el caso concreto, el recurso de súplica es procedente, porque se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 14 de noviembre de 2023, dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.

Como se expuso en los antecedentes, la abogada María Teresa Escobar Cruz dijo interponer acción de tutela en nombre de Marcelino Palacios Guavabe y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Casanare. Sin embargo, mediante auto de 23 de octubre de 2023, la demanda fue inadmitida porque, entre otras cosas, no se identificaron las providencias judiciales acusadas ni se señaló los defectos en que presuntamente habrían incurrido.

Tampoco se identificó la procedencia de la agencia oficiosa que se invocó en la demanda respecto de algunas personas y no se aportaron los poderes que habilitaran a la apoderada para actuar en nombre o representación de los demandantes. La demanda no fue subsanada y, por auto del 14 de noviembre de 2023, se rechazó. La Sala verificó que el auto del 23 de octubre de 2023, que inadmitió la demanda de tutela, fue notificado a la interesada a través de correo electrónico enviado el 25 de octubre de 20233.

Eso quiere decir que tenía hasta el 30 de octubre de 20234 para subsanar la demanda. No obstante, transcurrió dicho plazo sin que la abogada María Teresa Escobar Cruz corrigiera la demanda en los términos del auto del 23 de octubre de 2023. Por lo tanto, la Sala estima que el rechazo de la solicitud de la demanda se ajusta al artículo 17 del Decreto 2591, que prevé que si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada de plano. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17.

Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el mencionado artículo 17 permite “al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669- 00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Índice 7 de Samai. Enviado al correo electrónico tere.escobarcruz@gmail.com 4 Teniendo en cuenta que los días 28 y 29 eran días inhábiles. Expediente: 11001-03-15-000-2023-06360-00 Demandante: Marcelino Palacios Guavabe y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto”. De manera que si el demandante no corrige la demanda de tutela en el término concedido, el juez está autorizado para rechazarla, sin que esa decisión implique el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, como lo alegó la demandante.

Por otro lado, la Sala no puede pasar por alto que las inconformidades que ahora expone la demandante, en realidad, se dirigen contra el auto inadmisorio y, de hecho, pretendió con el recurso súplica subsanar la demanda al identificar los procesos y aportar unos poderes que, vale decir, tampoco pueden utilizarse para presentar la acción de tutela, porque corresponden a los que le fueron otorgados en el proceso ordinario.

Al respecto, conviene precisar que los poderes conferidos en los procesos ordinarios no resultan suficientes para habilitar la representación en sede de tutela, pues, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se requiere poder especial. Sobre el particular, en sentencia T-024 de 2019, la Corte Constitucional explicó que «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial».

Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia del 14 de noviembre de 2023, dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

1. Confirmar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN