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11001031500020220074001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 3974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Comunidad Del Barrio San Fernando De Cartagena Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001031500020220074001 Accionante: Representantes y líderes de los barrios La Reina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de inmediatez. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación incoada por los representantes y líderes de los barrios La Reina, Los Jardines, San Pedro Marín, La Consolata, Villa Rubia, Ciudad Bolívar, Barrio Medellín, San Fernando, Sierrita, Nelson Mandela, Villa Corelca I, Villa Corelca II, Socorro y Simón Bolívar, a través de apoderado judicial, en contra del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Los Representantes y líderes de los barrios La Reina y otros, interpusieron acción de tutela mediante apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, al trabajo, a la locomoción, al mínimo vital, a la subsistencia, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el accionado, dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 13001-33-33-008- 2018-00038-03. 2.

Hechos 2.1. Los integrantes de la parte actora incoaron acción popular contra el Ministerio de Transporte, Distrito de Cartagena, Transcaribe, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT– y la Alianza Fiduciaria S.A. en la que peticionaron: i) que se ampararan los derechos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y ii) que se ordenara al Distrito de Cartagena y a Transcaribe, abstenerse de suspender la ruta 36A cuyo servicio lo prestan las busetas y microbuses de transporte colectivo, hasta tanto no sea remplazado por vehículos del sistema integrado de transporte masivo. 2.2.

El asunto correspondió al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33-33-008-2018-00038-03, que con sentencia del 14 de diciembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que según el acervo probatorio contenido en el expediente se pudo establecer que los habitantes de los barrios mencionados sufrieron perjuicios y limitaciones a su derecho de locomoción. 2.3.

Inconformes con lo decidido, los demandados interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante fallo del 26 de febrero de 2021 revocó la decisión de primera instancia, en razón a que según su concepto, con la exclusión de la ruta 36A no se vieron vulnerados de forma arbitraria los derechos de las personas habitantes de la zona por la que transitaba el mentado transporte, pues el actual sistema cumple con la prestación del servicio bajo los parámetros de oportunidad, eficiencia y seguridad. 2.4.

Posteriormente, la parte demandante elevó solicitud de aclaración de la sentencia y le fue despachada de manera desfavorable el 4 de junio de 2021, notificada el 1 de julio y ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. 3. Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes indicaron que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio recaudado, en tanto no se corrió traslado para que pudieran oponerse; así como en violación directa de la constitución, en razón a que el asunto que se reclama es el servicio de transporte que se encuentra ligado a la efectividad de otros derechos como el trabajo, la educación, la libre circulación y el libre desarrollo de la personalidad. 4.

Pretensiones Se solicitó: “1.Tutelar los derechos fundamentales invocados por la existencia de la violación al (sic) VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO AL TRABAJO, LA LOCOMOCIÓN, EL MÍNIMO VITAL, LA SUBSISTENCIA. (sic) EL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la comunidad representada vulnerada por el honorable tribunal administrativo de Cartagena en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 [que] fue un fallo adverso a la ‘[‘]realidad procesal’[’], documental y contenido probatorio del expediente, por defecto fáctico y subsidiariamente declarar nula la actuación posterior al auto que decreta las pruebas de oficio y dejarlas sin efecto y ordenar al accionando, antes de brindar término para alegar de conclusión, que se dé traslado de las pruebas decretadas de oficio”.

(Negritas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto). 5. Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tuitiva, en tanto no cumple con el requisito general de la inmediatez.

Adicionalmente, consideró que no existe la mentada vulneración de derechos fundamentales, pues decidió revocar la decisión de la primera instancia en razón a que las declaraciones de los señores Erick Urueta Benavides, Abel Arráez Díaz, Janeth García Sierra, Amira Rodríguez Gómez y Alberto Marín Zamora se encontraban parcializadas por ser parte en el proceso ordinario. 5.3.

El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena también contestó y pidió que se negara la solicitud de amparo por no haberse incurrido en ningún defecto. 5.4. El Ministerio de Transporte rogó que se desvinculara del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, adicionalmente indicó que se debe declarar la improcedencia en tanto no se reúnen los requisitos generales ni específicos de tutela en contra de providencia judicial, además de que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. 5.5.

Los ciudadanos Amira Elena Rodríguez, Abel del Cristo Arráez Villa y Alberto Eugenio Marín Pacheco coincidieron en afirmar que de las pruebas recaudadas en el plenario de la acción de grupo no se corrió traslado a los habitantes de la zona afectada, razón por la cual les fue imposible controvertirlas, y el último de los mencionados solicitó ser reconocido como coadyuvante, a lo cual se accedió en el fallo recurrido. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 24 de marzo de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al no hallar satisfecho el requisito de inmediatez. En punto de lo anterior, adujo lo que sigue: “Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que, de la información contenida en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte que la providencia censurada de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada por estado electrónico el 13 de abril del mismo año, no obstante, fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa con providencia de 4 de junio de 2021, que se notificó el 1º de julio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 7 siguiente.

En ese orden, se indica que el plazo de los 6 meses fenecía el 8 de enero de 2022, empero, como la Rama Judicial se encontraba en vacancia, los interesados contaban hasta el primer día hábil para radicar la tutela, esto es, el 11 de enero del corriente; sin embargo, la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante hasta el 28 de enero de 2022, es decir, después de transcurridos 6 meses y 20 días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación”. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el apoderado de los accionantes impugnó; para ello indicó que: “PRIMERO: Estimamos que el despacho se apegó demasiado al ritualismo jurídico por 20 días después de los 6 meses que a su modo de ver se tardó en interponer la acción de tutela, sin tener en cuenta que los accionantes y habitantes de las comunidades afectadas en la presente acción hacen parte del grupo de personas consideradas como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL (art. 13 C.N) POR SU ESPECIAL CONDICIONES DE VULNERABILIDAD ANTE SU PRECARIA CONDICIÓN ECONÓMICA, cuya gran parte de esta población forman parte de los índices de estado de pobreza y de pobreza extrema, los cuales en su gran mayoría viven y obtienen su sustento del TRABAJO INFORMAL.

SEGUNDO: Estas personas por su propia condición social y económica, sintieron la afectación cuando efectivamente se les privó nuevamente del medio de transporte en que se movilizaban por la materialización de la orden de la entidad de transito (sic) de Cartagena, ya que si bien es cierto que la sentencia del tribunal administrativo de bolívar es de fecha (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y que ante la misma se interpuso una solicitud de aclaración del fallo, la cual fue resuelta el (1) de julio del (2021), también es cierto que fue a través del auto de fecha (16) de diciembre de (2021) que el juzgado 008 administrativo de Cartagena expidió el auto de obedézcase y cúmplase de la orden de dicho tribunal, y la “AFECTACION MATERIAL” se causó el día (26) de enero de (2022) cuando el departamento administrativo de tránsito y transporte de Cartagena ordenó materialmente la salida de los microbuses que “materializó el perjuicio a estas comunidades afectadas”, generándose así una situación jurídica de tracto sucesivo por lo que la vulneración permanece”.

(Negritas y subrayas del texto). CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez, en tanto este fue el descartado por el a quo. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.

Halla la Sala que la sentencia de segunda instancia atacada en la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 2021, notificada por estado electrónico el 13 de abril del mismo año y posteriormente la providencia que despachó de manera negativa la solicitud de aclaración de la sentencia fue expedida el 4 de junio de 2021, notificada el 1 de julio y ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada hasta el 28 de enero de 2022. 4.2.

Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia que negó la solicitud de aclaración del fallo atacado cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.

Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2021 aun cuando fue notificada por estado electrónico el 13 de abril del mismo año, tuvo otra providencia desde la cual se deben empezar a contar los términos, esto es, la que negó la solicitud de aclaración del mentado fallo, la cual tiene como fecha de expedición el 4 de junio de 2021, con notificación el 1 de julio, de manera que cobró ejecutoria el 7 del mismo mes y año. Así, el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable para elevar el amparo, estuvo vigente hasta el 7 de enero de 2022, no obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 28 de enero del corriente, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.4.

En vista de lo anterior, en el escrito de impugnación se argumentó por el apoderado recurrente que el referido presupuesto de procedibilidad debía tenerse por superado por cuanto: i) El despacho se apegó demasiado al ritualismo jurídico por 20 días; ii) el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena expidió el auto de obedézcase y cúmplase de la orden emitida por el Tribunal y este les fue notificado hasta el 16 de enero de 2022; iii) la “afectación material” se causó el día 26 de enero de 2022 cuando el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte –DATT– de Cartagena ordenó la salida física de los microbuses y iv) los accionantes son personas de especial protección por su condición económica. 4.4.1.

Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas por las siguientes razones: 4.4.1.1. En primera medida, y respecto al argumento de los accionantes referente a los 20 días que superan los 6 meses jurisprudencialmente pensados como razonables, esta Sala considera que teniendo en cuenta la naturaleza perentoria y urgente de las acciones de tutela, es claro que estas deben interponerse tan pronto se produzca o se conozca la vulneración o amenaza de los derechos que se consideren cercenados, o en un término razonable.

En materia de tutela en contra de providencias judiciales, este requisito genérico debe evaluarse con un alto grado de rigurosidad, ya que busca restarle efectos a una decisión protegida por la cosa juzgada, la autonomía judicial y la presunción de legalidad, entre otros principios. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”. 4.4.1.2.

De cara al segundo de los argumentos y aunque la parte actora pretendió justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez aduciendo que el plazo razonable para interponer el amparo debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto es que tal alegato no es de recibo, pues el demandante conocía el contenido y el sentido de la sentencia reprochada desde el 26 de febrero de 2021 o en su defecto desde el 7 de julio del mismo año, momento en el cual fue notificada la providencia que negó la aclaración solicitada, y por ende, a partir de esa época contaban con la posibilidad de formular el presente medio de protección. 4.4.1.3.

Respecto del tercer alegato, referente a que el incumplimiento del requisito debería ser justificado en razón a que la fecha real del padecimiento de los accionantes es el 26 de enero de 2022, momento en el cual el DATT retiró el transporte objeto de la acción de grupo, esta Subsección nota que, el escrito de impugnación se circunscribe a reiterar lo expuesto en el libelo introductorio frente a la configuración del defecto fáctico, esperando, sin más, que aquel argumento sea suficiente para demostrar la causa actual. 4.4.1.4.

En lo que tiene que ver con el último de los temas, no encuentra la Sala una relación entre el hecho de que las personas que conforman el extremo activo de la litis tengan una condición económica precaria y la tardanza en la interposición de este mecanismo de protección, razón por la cual tampoco está llamada a prosperar esta justificación. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes, u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 5.

Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de la primera instancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Colegiatura el 24 de marzo de 2022, por las razones mencionadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00