CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00544-01 Nº interno: 2565-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que modificó la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carcelina Lever Bent contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Carcelina Lever Bent La señora Carcelina Lever Bent presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 029708 de 28 de junio de 2013, por la cual la entidad demandada niega la petición de reliquidación de la pensión reconocida a la actora; y RDP 037821 de 15 de 2 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo agosto de 2013, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesta contra el primer acto.
Igualmente, pidió la nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional cancelado el 25 de abril de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene a la demandada reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 24 de junio de 2011;
(ii) se actualice el IBL desde el 2007 (fecha del retiro) hasta el año 2011 (fecha de efectividad de la pensión; (iii) se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del 24 de junio de 2011 y hasta que se produzca el pago de la prestación; (iv) se ordene pagar los intereses de mora sobre el retroactivo pensional; (v) se disponga la indexación de las sumas y el pago de intereses sobre los valores reconocidos por retroactivo pensional efectivo a partir del 24 de junio de 2011.
Lo anterior, bajo el argumento que mediante la Resolución UGM 020609 del 19 de diciembre de 2011 Cajanal le reconoció a la señora Carcelina Lever Bent una pensión de vejez, efectiva a partir del 24 de junio de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2007. Indicó que, el 7 de mayo de 2013 presentó solicitud de reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, así como el pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo pensional, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la entidad demandada, a través de la Resolución RDP 029708 del 28 de junio de 2013 negó lo solicitado, decisión que fue confirmada por la Resolución RDO 037821 del 15 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de apelación contra el acto inicial. Agregó que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía más de 15 años de servicio, por lo que se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que generó el derecho a que se reliquidara su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, al haber demorado el reconocimiento y pago de la pensión. 3 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo Consideró que los actos cuestionados vulneraros los artículos 23, 53, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil;
Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1966; leyes 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 407 de 1994. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento jurídico y son contrarias a la ley. Afirmó que la pensión fue reconocida con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual se debe respetar la edad, tiempo de servicio y el monto del régimen anterior al que venía cotizando, pero respecto a la liquidación de la prestación, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 (tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus si es inferior a 10 años, o los últimos 10 años de servicio) y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la obligación; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) compensación; y (iv) la prescripción. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones;
(ii) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 029708 de 2013 y RDP 037821 de 15 de agosto de 2013 que, respectivamente, negaron la reliquidación de la pensión y resolvieron de forma negativo el recurso de apelación contra el primer acto; (iii) declarar la existencia del silencio administrativo negativo frente a la petición de pago de los intereses moratorios por le pago de las mesadas pensionales;
(iv) declarar la nulidad del acto ficto sobre el pago de retroactivo pagado de manera tardía; (v) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad).
Igualmente, actualizar la primera mesada pensional al 24 de junio de 2011; (vi) condenar a la demandada a pagar los 1 Folios 118-134. 4 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo intereses moratorios liquidados a la tasa máxima desde el 13 de abril de 2012, a abril de 2013; (vii) autorizar a la UGPP para que realice los descuentos de ley que debieron hacerse sobre los factores con los cuales se ordena la reliquidación pensional;
(viii) actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la demandante; (ix) condenar en costas a la entidad demandada. Consideró que, la actora nació el 24 de junio de 1956 y prestó sus servicios en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1979 y el 12 de abril de 1979, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, en virtud de lo anterior, tenía derecho a la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual la pensión se debe liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, consideró que dichas normas no enlistan de forma taxativas los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión, por lo que se tienen que incluir todos los factores que sean cancelados como retribución directa del servicio.
Igualmente, señaló: “En consecuencia, siendo que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de la citada le contaba con más de 35 años de edad, se declarará la nulidad de los actos acusados, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de ejes, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folio 34 del expediente tales como sueldo básico, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
De igual manera se ordenará la actualización del IBL o primera mesada pensional de la demandante desde el mes de mayo de 2006 a abril de 2007 fecha de efectividad de la pensión, y indexación de la mesada pensional conforme lo expuesto en precedencia, y el pago del retroactivo de la prestación periódica, en caso de que la entidad a la fecha de proferida esta sentencia no lo hubiese hecho […]”.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, consideró que la entidad demandada tenía un término de 6 meses para reconocer y pagar de forma oportuna la pensión a la actora. Dicho término inició a corre desde el 12 de 5 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo octubre de 2011, por lo que, desde el 13 de abril de 2012 hasta el mes de abril de 2013, se generaron intereses moratorios que debe pagar la entidad a la interesada. 4.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no existe unidad de criterios respecto a la aplicación del régimen de transición en materia pensional, frente a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, y debido a la jurisprudencia emitida al respecto, dicha entidad ha decidido mantener la posición según la cual los factores y base de liquidación que se debe tener en cuenta es la prevista en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que hiciera falta para adquirir el estatus pensional, si es inferior a 10 años.
Advirtió que, la indexación de la primera mesada pensional se da cuando el trabajador se retiro del servicio activo, con el tiempo requerido para adquirir el estatus pensional, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al retiro, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Por último, señaló que no está de acuerdo con la condena en costas, pues no se demostró que la entidad actuó de mala fe. 5.
Sentencia objeto de revisión2 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015 modificó el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en cuanto facultó a la UGPP para que realizara los descuentos conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia; y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Afirmó que se acreditó que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se aplicaba en materia pensional lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el 2 Folios 136-149. 6 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo ingreso base de liquidación. Indicó que, según la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son de carácter enunciativo, es decir, que para calcular el IBL de la pensión se debe incluir todo lo percibido por concepto de factores salariales.
Agregó que, la UGPP debe efectuar los descuentos en los aportes que fueron incluidos para la reliquidación de la pensión y sobre los cuales no se habían realizado aquellos descuentos; que la pensión es efectiva a partir del 24 de junio de 2011; y que procede la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que se retiró del servicio el 12 de abril de 2007 y cumplió el requisito de la edad para tener derecho a dicha prestación, el 24 de junio de 2011, por lo que se debe indexar el IBL desde el 12 de abril de 2007 al 24 de junio de 2011. 6.
El recurso extraordinario de revisión3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juez de segunda instancia y, en su lugar, se declare que la señora Carcelina Lever Bent no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, sino que debía calcularse el IBL de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Igualmente, pidió que se declare que la pensión de jubilación de la señora Carcelina Lever debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el 3 Folios 153-191. 7 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
De forma subsidiaria, solicitó que se revoque la sentencia recurrida; y se declare que no es procedente el pago de intereses moratorios, respecto de la reliquidación pensional. Señaló que, la sentencia recurrida decidió ordenar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Carcelina Lever Bent, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pese a que debía aplicarse la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando la lista de factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Indicó que, según lo probado en el proceso, la pensionada nació el 24 de junio de 1956, por lo que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), tenía más de 35 años de edad, es decir, que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Agregó que, se acreditó en el proceso que la señora Carcelina Lever laboró al servicio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio de 1979 y el 12 de abril de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Enfermería en el Hospital T Britton, por lo que el derecho pensional se regía por lo previsto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015 y C-258 de 2013), el IBL no es un elemento que hace parte de los puntos regulados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición que incluso fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia de tutela 4, en la cual se consideró que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante.
En cuanto a los intereses moratorios, consideró que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece el pago de intereses moratorios cuando entidad encargada del reconocimiento y pago pensional incurre en mora en el pago de las mesadas 4 Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2016. Radicado 11001-03-15-000-2016-00103-00. 8 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo pensionales; sin embargo, en dicha norma no se regula el pago de los intereses cuando surge una diferencia en la mesada pensional que no ha sido cancelada al pensionado.
Advirtió que, en el caso bajo estudio no ha existido falta de pago de las mesadas pensionales de la actora, pues las mismas se han venido pagando al interesado de forma oportuna. Agregó que, como se ordenó el pago de intereses moratorios en la sentencia, por el no pago oportuno de lo dispuesto en la misma, es improcedente el pago doble por este concepto. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 22 de septiembre de 2017 5. Posteriormente, en auto del 21 de mayo de 2021 se prescindió del periodo probatorio6. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Carmelina Lever Bent no contestó la demanda. 9.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 5 Folios 195-reverso. 6 Folios 203 reverso. 9 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 16 de junio de 20177, pues la sentencia recurrida se dictó el 27 de noviembre de 2015, y conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que modificó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2014 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a 7 Folio 191 reverso. 10 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se incurrió en la causal de revisión alegada por la entidad recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Carcelina Lever Bent excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y el pago de intereses moratorios por la presunta mora en el pago de las mesadas pensionales.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco 11 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios8.
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite9 y sus causales generales10 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 9 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000- 2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776- 00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 10 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo sui generis11, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia12”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar13.
Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho14.
Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o 11 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.
Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03- 15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216- 00(1223-17)].
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo convencionalmente viable. La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación15.” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa 15 Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”16. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Carcelina Lever Bent, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previsto en virtud en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente, plantea que en la sentencia recurrida se incurrió en error al ordenar el pago de intereses moratorios por la supuesta mora en el pago de las mesadas pensionales, pese a que las mismas se pagaron de forma oportuna y no procede el reconocimiento de los intereses moratorios frente al pago de la diferencia por reliquidación de la pensión. 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4.
Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Carcelina Lever Bent en la Resolución UGM 020609 de 19 de diciembre de 201117, sino la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y modificada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 029708 de 28 de junio de 2013 y RDP 037821 de 15 de agosto de 2013 que, respectivamente, negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año y confirmó la decisión apelada.
Pues bien, la Sala resalta que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la sentencia recurrida, no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios, por cuanto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, por lo que en la sentencia recurrida no se abordó el tema de los intereses moratorios y, por lo mismo, no puede ser sometida al estudio en este mecanismo extraordinario.
Igualmente, se observa que, en el recurso extraordinario de revisión, la UGPP no cuestionó la orden del Tribunal de indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la señora Carcelina Lever se retiró del servicio en el año 2007 y adquirió el estatus pensional el 24 de junio de 2011, por lo que tampoco podrá ser estudiado este asunto al analizar el recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo anterior, en la presente decisión se resolverá exclusivamente sobre la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Carcelina Lever Bent, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues lo contrario conllevaría a vulnerar el derecho al debido proceso y de defensa de la parte contraria.
Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, en el sub examine no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, como erróneamente insiste la Entidad recurrente, 17 Folios 29-60 reverso. 16 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo habida consideración que, la pensión de la demandante se debió reconocer con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con.
Ley 62 de 1985, que fijó el valor de la pensión en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cuanto a los factores salariales a incluirse en la reliquidación pensional, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de 04 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, unió la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es de carácter enunciativo, luego, mal puede considerarse de manera taxativa, en consecuencia, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados efectivamente realizando los aportes que correspondan.
De lo anterior, procede que la entidad demandada debe reliquidar la pensión de Carcelina Lever Bent, teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio (2006-2007), en un porcentaje del 75%, estos son: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, previo descuento de los aportes legales que correspondan y efectiva a partir del 24 de junio de 2011, fecha de efectividad de la pensión por cumplimiento del requisito de la edad; sin embargo, en el presente asunto si procede la actualización de la primera mesada pensional o IBL, contrario a lo apelado por la entidad demandada […].
No obstante lo anterior, es importante precisar que la entidad demandada, una vez haya efectuado el cálculo de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora CARCELINA LEVER BENT durante el último año de servicio comprendido entre el 13 de mayo de 2006 y el 12 de abril de 2007, estará facultada para descontar del monto total a pagar a la pensionada, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir como trabajadora por los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador. […]”.
Así las cosas, se evidencia que, a través de la Resolución RDP 022610 de 16 de junio de 201618, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2006 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 11,155,500.00 7,794,775.00 9,573,891.00 2006 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 407,784.00 292,245.00 349,969.00 2006 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 464,813.00 464,813.00 556,622.00 2006 JORNADA NOCTURNA 3,062,091.00 3,062,091.00 3,666,910.00 18 Folios 73-79 reverso. 17 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo 2006 PRIMA DE NAVIDAD 1,289,352.00 924,036.00 1,106,550.00 2006 PRIMA DE SERVICIOS 594,133.00 128,729.00 154,155.00 2006 PRIMA DE VACACIONES 618,889.00 618,889.00 741,131.00 2006 PRIMA TÉCNICA 2,231,100.00 1,598,955.00 1,914,778.00 2007 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3,302,957.00 3,302,957.00 3,955,352.00 2007 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 120,741.00 120,741.00 144,590.00 2007 JORNADA NOCTURNA 1,324,828.00 1,324,828.00 1,586,506.00 2007 PRIMA DE NAVIDAD 336,843.00 336,843.00 403,376.00 2007 PRIMA DE SERVICIOS 517,392.00 517,392.00 619,586.00 2007 PRIMA TÉCNICA 660,593.00 660,593.00 791,072.00 QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 2007:5.69%, 2008: 7.67%, 2009: 2.00%, 2010: 3.17% IBL: 2.130.374 x 75.0 = $1.597.781 SON: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE.
“ Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cuantía de la pensión quedó en $1.597.781, efectiva a partir del 24 de junio de 2011 (teniendo en cuenta el retiro del servicio); mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal, efectiva a partir de la misma fecha, fue en cuantía de $895.608.
A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Carcelina Lever Bent, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde.
Lo anterior, toda vez que, si bien la diferencia que resulta del valor que venía recibiendo la señora Carcelina Lever Bent por concepto de pensión de vejez y lo ordenado con ocasión a la reliquidación de la misma pensión, es de $702.173, dicho valor no representa en sí mismo el incremento de la pensión por la aplicación de la posición jurisprudencial anterior, pues al revisar el asunto en concreto se evidencia que: (i) no se había ordenado la indexación de la primera 18 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo mesada pensional;
(ii) en la pensión inicialmente reconocida se tuvo en cuenta como el único factor para liquidar la prestación, la asignación básica; (iii) no se incluyó, en ningún año, el valor correspondiente por recargos nocturnos, prima técnica, ni bonificación por servicios prestados; (iv) al revisar los conceptos tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión, se evidencia que los conceptos que no están relacionados en el Decreto 1158 de 1994, fueron: auxilio de alimentos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales suman un porcentaje muy inferior, frente a los que sí están enlistados en la misma norma.
Al respecto, se evidencia que, si bien en el recurso extraordinario de revisión no es posible establecer en qué años la señora Carcelina Lever Bent percibió prima técnica, recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados, para la Sala es claro que en el último año de servicios sí percibió estos conceptos, pues fueron incluidos por la UGPP al efectuar la reliquidación de la pensión. Al respecto, la Sala resume los conceptos tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, así: Factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, percibidos por la señora Carcelina Lever en el último año de servicio – Valor del IBL actualizado Factores no incluidos en el Decreto 1158 de 1994, percibidos por la señora Cercelina Lever en el último año de servicio – Valor del IBL actualizado Asignación básica - 2006 $9.573.891 Auxilio de alimentación - 2006 $349.969 Bonificación por servicios prestados - 2006 $556.622 Prima de navidad – 2006 $1.106.550 Jornada nocturna - 2006 $3.666.910 Prima de servicios - 2006 $154.155 Prima técnica - 2006 $1.914.778 Prima de vacaciones - 2006 $741.131 Asignación básica - 2007 $3.955.352 Auxilio de alimentación - 2007 $144.590 Jornada nocturna – 2007 $1.586.506 Prima de navidad – 2007 $403.376 Prima técnica - 2007 $791.072 Prima de servicios – 2007 $619.586 TOTAL SUMA DE FACTORES DEC. 1158 $22.045.131 TOTAL SUMA DE FACTORES NO INCLUIDOS EN EL DEC. 1158 $3.519.357 Adicional a lo anterior, se resalta que, la UGPP no logró acreditar en este recurso que el incremento efectuado a la pensión, con ocasión de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sea de tal magnitud que afecte la sostenibilidad del sistema, pues al revisar los conceptos que debió inicialmente tener en cuenta la UGPP para liquidar la pensión, así como la necesidad de indexar la primera mesada pensional, resulta claro que la suma que estaba percibiendo la señora Carcelina 19 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo Lever era inferior a lo que en derecho correspondía, incluso aplicando la posición actual de la Sala.
Asimismo, se evidencia que, si bien en las sentencias proferidas por los jueces de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, lo cual fue realizado por la UGPP en el acto que dio cumplimiento al fallo. Ahora bien, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades.
Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente19: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.
En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.
Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente20: “65.
Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000- 2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000- 2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. 20 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término21 y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”22.”.
Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Carcelina Lever Bent, no muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo teniendo en cuenta el cargo ocupado durante su vida laboral, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su 21 En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo comprobación (…)”.
Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 22 Número interno: 2565-2017 Demandante: UGPP Demandado: Carcelina Lever Bent Fallo (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER