Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema: Mora judicial. Requisitos de configuración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Amira Isabel Llach Posso en contra del Tribunal Administrativo del Bolívar y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP–. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Amira Isabel Llach Posso solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la protección de personas en debilidad manifiesta, así como al principio de celeridad procesal1, que consideró vulnerados, por un lado, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a la falta de trámite al recurso de apelación formulado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 13001-33-33-007-2018-00269-01 y, por otro, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social –UGPP–, en adelante UGPP, en razón a la suspensión en el pago de la pensión de sobreviviente, a la que la accionante afirma tener derecho. 2.
Hechos 2.1. Amira Isabel Llach Posso tuvo un vínculo matrimonial con el señor Antonio Gustavo Arrieta Herrera, quien era beneficiario de una pensión gracia reconocida mediante la Resolución 22968 del 10 de octubre de 2000. 2.2. El 20 de enero de 2015, el señor Arrieta Herrera falleció, por lo que la señora Lach Poso solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en su calidad de cónyuge sobreviviente. 1 Archivo electrónico identificado con certificado BF1E863CBC71BC0B B4491248025F4966 F4B55B070F15DB4C 704DB89E7978A7EB, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 2 2.3.
La UGPP emitió la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amira Isabel Llach Posso, en su calidad de cónyuge del causante. 2.4. Posteriormente, mediante la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018, la UGPP suspendió el pago de la pensión de sobreviviente, al advertir un conflicto de intereses con otra solicitante, la señora Nelly del Carmen Rojano Romero, quien también reclamaba dicho derecho. 2.5.
Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2018, la señora Nelly del Carmen Rojano Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda en contra de la UGPP y de la señora Amira Isabel Lach Posso, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° RDP 022616 del 19 de junio de 2018, confirmada mediante Resolución N° RDP 034655 del 24 de agosto de ese año. En consecuencia, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la UGPP reconocer y pagar a la señora Rojano Romero la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Gustavo Arrieta Herrera, así como los retroactivos generados desde la fecha en que se cumplieron las condiciones para acceder a dicha prestación. 2.6.
El proceso se identificó con el número 13001-33-33-007-2018-00269-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 2.7. El 17 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del mencionado proceso. Durante la diligencia, el despacho advirtió la existencia de un memorial en el que las señoras Nelly del Carmen Rojano Romero y Amira Isabel Llach Posso presentaron una propuesta conciliatoria con el propósito de llegar a un acuerdo y, en lugar de disputar la calidad de compañera permanente, compartir en partes iguales el porcentaje de la pensión de vejez del causante, Antonio Gustavo Arrieta Herrera.
En consecuencia, el despacho suspendió el desarrollo de la audiencia para pronunciarse sobre el acuerdo presentado. 2.8. Por auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Nelly del Carmen Rojano Romero, Amira Isabel Llach Posso y la UGPP, en los términos acordados durante la audiencia inicial realizada el 17 de julio de 2019. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de alzada. 2.10. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió erróneamente el recurso de apelación, como si se tratara de una impugnación de sentencia. Posteriormente, el 1 de octubre del mismo año, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. 2.11.
Con ocasión de los memoriales de impulso procesal presentados el 5 de mayo y el 19 de septiembre de 2023 por la señora Amira Isabel Llach Posso, el despacho 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 3 de la magistrada ponente advirtió la anomalía y, en consecuencia, mediante auto del 11 de junio de 2024: (i) dejó sin efectos los proveídos del 26 de agosto y 1 de octubre de 2020 y, (ii) rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, al considerar que dicha providencia solo era apelable por el Ministerio Público.
Contra esta decisión, la UGPP interpuso recurso de súplica, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de septiembre de 2024. 2.12. En consecuencia, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 23 de octubre de 2019. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. Amira Isabel Lllach Posso solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que: (i) emita una respuesta de fondo al recurso de súplica “ingresado el pasado 23 de septiembre de 2024”2, y (ii) le imprima celeridad al proceso y “profiera sentencia de segunda instancia”3.
Por otra parte, deprecó al juez del amparo que: “[…] 4. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que en el término improrrogable de 48 horas a la notificación de esta providencia, reanude de forma provisional el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Amira Isabel Llach Posso, reconocida mediante la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, hasta que se profiera sentencia y quede debidamente ejecutoriada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado 13001-33-33-007-2018-00269-01). 5.
Se garantice el mínimo vital de la señora Amira Isabel Llach Posso, así como su derecho a la salud, dada su condición de adulto mayor y el diagnóstico médico de fenómenos degenerativos, pérdida de la esfericidad habitual de la cabeza humeral y esclerosis severa con cambios morfológicos en la cabeza de húmero, que la está afectando, situación que ha sido documentada en un informe oficial de Buenos Aires Servicios Médicos del 14 de septiembre de 2023.
La señora Llach Posso se encuentra en una situación de especial protección constitucional, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, y si no se resuelve favorablemente esta acción, se estarían desconociendo sus derechos fundamentales, lo que generaría perjuicios irremediables que la Ley 2591 de 1991 busca evitar. 6. Que la presente acción de tutela se considere como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la señora Amira Isabel Llach Posso, quien depende económicamente del fallecido Antonio Gustavo Arrieta Herrera y, actualmente, no percibe ningún ingreso.
Debido a su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitada de laborar o cubrir sus gastos por su cuenta, lo que hace que se le vulneren sus derechos al mínimo vital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 4 7. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados, y que actúe con la debida diligencia, respeto y protección hacia los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, especialmente cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, como la señora Amira Isabel Llach Posso”4. 3.2.
La accionante afirmó que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la admisión del recurso de apelación —26 de agosto de 2020—, sin que el Tribunal haya emitido “una sentencia de fondo”, lo que le ha generado un estado de indefensión y vulnerabilidad. Asimismo, advirtió que la conducta de la autoridad judicial demandada vulnera sus garantías fundamentales, pues no se ha avanzado efectivamente en el trámite y se ha excedido, de manera injustificada, el plazo razonable para recibir respuesta dentro del proceso judicial. 3.3.
La parte actora manifestó que tiene 74 años y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Señaló que dependía económicamente del señor Arrieta Herrera hasta su fallecimiento y que carece de ingresos. Además, indicó que padece afecciones de salud graves, lo que le imposibilita acceder a fuentes de sustento. 3.4. Por último, solicitó que se ordene “de forma urgente el pago provisional de la pensión por el 50% de la mesada pensional, a fin de garantizar el mínimo vital de la señora Amira Isabel Llach Posso, quien ha dependido económicamente del causante y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su edad y salud”5. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la señora Nelly del Carmen Rojano Romero y a quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15013001-33-33-007-2018-00269-01; así mismo, negó la solicitud de medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
La UGPP contestó la demanda y deprecó que fuera desvinculada del trámite constitucional, porque, al carecer de funciones judiciales, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por otra parte, solicitó que, en caso de no acceder a la anterior petición, se declare la improcedencia de la acción, ante la evidente prejudicialidad existente, sumado al hecho de que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones sociales. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 5 4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena presentó su informe y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Señaló que, a partir de los hechos expuestos por la accionante, no se evidenciaba que las pretensiones estuvieran dirigidas a cuestionar las actuaciones realizadas por dicho despacho judicial. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la magistrada titular del despacho al que correspondió el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto por la UGPP.
En consecuencia, con la emisión de dicha decisión, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción tuitiva. 4.4. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.
Esta Sala verificará si, en el caso sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Para ello, analizará cada uno de ellos en relación con las pretensiones del accionante y, en caso de comprobar su cumplimiento, procederá al estudio de fondo del asunto. 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Amira Isabel Llach Posso, porque es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandante, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-007-2018-00269-01.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Bolívar, teniendo en cuenta que es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en relación 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 6 con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo.
Por otra parte, la Sala pone de presente que la UGPP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad competente para atender las pretensiones del demandante. Al respecto, esta judicatura aclara que dicha legitimación se encuentra demostrada, en la medida en que la parte actora formuló pretensiones en su contra, lo que hace necesaria su comparecencia para garantizar su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, la solicitud de desvinculación será negada. 2.2.
Requisito general de subsidiariedad en el caso concreto El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial6. 2.2.1.
La Sala destaca que la parte actora solicitó la protección de sus garantías constitucionales y que, en consecuencia, se ordene a la UGPP que “reanude de forma provisional el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Amira Isabel Llach Posso, reconocida mediante la Resolución RDP 021180 del 31 de mayo de 2016, hasta que se profiera sentencia y quede debidamente ejecutoriada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado 13001- 33-33-007-2018-00269-01)”7.
Por lo tanto, se concluye que la accionante busca, a través de esta vía constitucional, la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018, mediante la cual se ordenó la suspensión del pago de su pensión de sobreviviente, con el fin de que se reanude el pago de su mesada pensional. No obstante, el análisis de las pruebas aportadas en el expediente, permite a esta Sala a concluir que dicho acto administrativo fue objeto de cuestionamiento por 6 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Archivo electrónico identificado con certificado BF1E863CBC71BC0B B4491248025F4966 F4B55B070F15DB4C 704DB89E7978A7EB, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 7 parte de la señora Nelly del Carmen Rojano Romero ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 13001-33-33-007-2018-00269-01), proceso que se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y respecto del cual la accionante presentó reparos por considerar que incurrió en mora judicial.
En ese sentido, la pretensión aludida implica un uso indebido de este mecanismo constitucional y desconoce su carácter subsidiario, lo que conlleva la improcedencia del cargo. Como se explicó previamente, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria que solo procede cuando no existen otros recursos judiciales idóneos o cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos en cuestión. En este caso, se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye la vía ordinaria y adecuada para impugnar la validez de la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018.
Asimismo, en dicho proceso, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este aspecto, es preciso señalar que la eficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ve afectada, ya que dicho trámite proporciona las herramientas legales necesarias para la protección de los derechos que la actora pretende salvaguardar, entre ellas, la posibilidad de solicitar una medida cautelar de urgencia. Ahora bien, en el escrito de demanda se alegó que dicha situación causó un perjuicio irremediable a la demandante, pues, debido a su avanzada edad y a su condición de inactividad laboral, no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos ni ha podido acceder a una atención médica adecuada.
Sin embargo, esta Sala no dispone de elementos de prueba —ni siquiera sumarios— que acrediten dicha afectación o permitan establecer la existencia de un riesgo inminente, ya que la solicitante de amparo no aportó sustento probatorio que respalde esa afirmación. Al margen de lo expuesto, en cuanto al acceso a la atención médica, al consultar el sistema general de afiliación ADRES, esta Subsección verificó que la accionante se encuentra activa en el régimen de salud subsidiado.
En conclusión, del análisis de los elementos presentados no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, ya que no existen evidencias claras que respalden la situación alegada. Por lo tanto, el cargo estudiado será declarado improcedente. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 8 3.
Del cargo por mora judicial en la resolución de los recursos y de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional 3.1. Respecto a la mora en la resolución de los recursos interpuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm.13001-33-33-007- 2018-00269-01, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en la medida en que el objeto de la controversia se centra en la interposición de los recursos de apelación y súplica, lo cual, al parecer, puede constituirse en una situación de tardanza desproporcionada (mora judicial) por no haber un pronunciamiento frente a aquellas actuaciones; por lo que resulta factible colegir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender el resguardo de las garantías constitucionales. 3.2.
Además, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 3.3. Problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 13001-33-33-007-2018-00269- 01, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, así como el principio de celeridad procesal, en perjuicio de la señora Amira Isabel Llach Posso, debido a la falta de resolución de los recursos de súplica y apelación interpuestos por la UGPP 3.4.
Caso concreto El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibidem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”8 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 9 No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”9.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10.
Así, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.
Pues bien, conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 13001-33-33-007-2018-00269-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada con el proceso objeto de controversia en el expediente digital remitido por la autoridad accionada y en el aplicativo Samai, se advierte lo siguiente: - El 15 de noviembre de 2018, la señora Nelly del Carmen Rojano Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda en contra de la UGPP y de la señora Amira Isabel Lach Posso, con el fin de que se declarara nulidad de la Resolución N° RDP 022616 del 19 de junio de 2018, confirmada mediante Resolución N° RDP 034655 del 24 de agosto de 2018. - El 17 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena celebró la audiencia inicial en el mencionado proceso.
En esta diligencia el despacho advirtió sobre la existencia de un memorial mediante el cual se presenta propuesta conciliatoria por parte de las señoras Nelly del Carmen Rojano Romero y Amira Isabel Llach Posso, con la finalidad de 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 10 compartir por partes iguales el porcentaje de la pensión de vejez del causante Antonio Gustavo Arriata Herrera.
Por lo tanto, el despacho suspendió el desarrollo de la audiencia con la finalidad de pronunciarse sobre el mencionado acuerdo. - Por auto del 23 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras Nelly del Carmen Rojano Romero, Amira Isabel Lach Posso y la UGPP. - Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual, el juzgado rechazó por improcedente la reposición y concedió el recurso de alzada. - El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar —acta de reparto del 13 de febrero de 2020—, autoridad judicial que, con auto del 26 de agosto de 2020, de manera errada admitió el recurso de apelación —como si se tratara de una impugnación de sentencia— y el 1 de octubre siguiente ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Providencias respecto de las cuales las partes guardaron silencio. - Posteriormente, con ocasión de unos memoriales de impulso procesal, presentados el 5 de mayo y el 19 de septiembre de 2023 por la señora Amira Isabel Llach Posso, el despacho de la magistrada ponente se percató de la anomalía y, en consecuencia, mediante auto del 11 de junio de 2024: (i) dejó sin efectos los proveídos del 26 de agosto y 1 de octubre de 2020, y, (ii) rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, por considerar que dicha providencia solo es apelable por el Ministerio Público.
Contra la anterior decisión la UGPP presentó recurso de súplica, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de septiembre de 2024. - La Sala de decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto del 29 de noviembre de 2024, a través del cual revocó la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 23 de octubre de 2019. - El 22 de enero de 2025, el proceso fue remitido al despacho de origen de la magistrada ponente, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación en contra del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio.
En este contexto, y conforme a los requisitos señalados, corresponde verificar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, justificada o no, y, con base en ello, determinar si se produjo una vulneración del derecho al debido proceso de quien solicita su amparo. Pues bien, conforme a lo manifestado por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar en su informe, el trámite del proceso coincidió con la pandemia del COVID-19, lo que ocasionó que muchos procesos quedaran represados, ya sea por falta de digitalización o por deficiencia de personal en los despachos judiciales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 11 En este contexto, al revisar el aplicativo Samai, el expediente aportado por la parte accionada y el informe rendido por esta, se constata que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de febrero de 2020, fecha cercana al inicio de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En dicho periodo, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad, conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura12. Por lo tanto, no era posible exigir al Tribunal Administrativo de Bolívar que adelantara trámites dentro del referido proceso durante dicho período.
En este sentido, no puede concluirse que la autoridad judicial accionada haya incurrido en negligencia o en un retardo deliberado e injustificado durante ese lapso. No obstante, mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, aunque de manera errónea, como si se tratara de una impugnación de sentencia. Posteriormente, el 1 de octubre del mismo año, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, providencias frente a las cuales las partes guardaron silencio.
Sobre el particular, esta judicatura destaca que, dado que los sujetos procesales no manifestaron desacuerdo alguno respecto del trámite impartido por el Tribunal al recurso de apelación contra la sentencia, la referida anomalía fue tácitamente avalada y no se puso en evidencia en su momento. Fue únicamente el 5 de mayo de 2023 cuando la señora Amira Isabel Llach Posso presentó un memorial de impulso procesal, el cual fue reiterado el 19 de septiembre de 2023, tras lo cual el despacho de la magistrada ponente advirtió el error.
En consecuencia, mediante auto del 11 de junio de 2024, (i) dejó sin efectos los proveídos del 26 de agosto y del 1 de octubre de 2020 y (ii) rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, al considerar que dicha providencia solo es apelable por el Ministerio Público. Contra esta decisión, la UGPP interpuso recurso de súplica, el cual fue concedido mediante providencia del 20 de septiembre de 2024.
Por último, la Subsección advierte que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, revocó la decisión impugnada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 23 de octubre de 2019.
En virtud de lo anterior, el 22 de enero de 2025, el proceso fue remitido al despacho de origen de la magistrada ponente, a fin de que se pronuncie sobre dicho recurso. Así entonces, tras un análisis detallado del acervo probatorio, la Sala concluye que, si bien aún no se ha proferido la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado bajo el núm. 13001-33-33-007-2018-00269-01, la dilación en su resolución responde a circunstancias objetivamente justificadas.
En este sentido, factores como la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, la carga procesal del Tribunal Administrativo de Bolívar y la necesidad de corregir errores procesales previos han incidido en el tiempo de resolución del recurso. Por lo tanto, no se configura una mora judicial injustificada 12 Acuerdos PCSJA20-11517;
CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 12 atribuible a la autoridad accionada. En consecuencia, se descarta la vulneración alegada por la parte actora y, por ende, no se encuentra acreditado el primer requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la justificación de la mora, el Tribunal Administrativo de Bolívar no expuso argumento alguno, pues consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse proferido la decisión que resolvió el recurso de súplica. No obstante, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el alto volumen de trabajo constituyen razones objetivas que explican la mora judicial.
En este sentido, ha sostenido que dicho fenómeno “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”13. Bajo esta perspectiva, es preciso recordar que, a lo largo del proceso, se presentaron diversas circunstancias que justifican la ausencia de un pronunciamiento inmediato o reciente.
Entre ellas, se destaca la inactividad de las partes al no advertir oportunamente el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar al tramitar el recurso de apelación contra el auto como si se tratara de una impugnación de sentencia. Dicho de otro modo, esta situación constituye una justificación válida que explica el tiempo que ha tomado la resolución del asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, no se configura el segundo requisito necesario para calificar la mora judicial como injustificada. En cuanto al tercer requisito, referido a que la mora sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, es preciso señalar que, conforme a lo expuesto, se puede inferir que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha llevado a cabo diversas actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estas gestiones han permitido corregir los yerros procesales advertidos y han dado lugar a que el asunto se encuentre en el despacho de la magistrada ponente desde el 22 de enero de 2025, para que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación. Dichos aspectos evidencian que el trámite continúa en curso y que, en la medida de lo posible, el juez natural ha desplegado actuaciones dirigidas a resolver las cuestiones objeto de amparo.
Además, está colegiatura observa que, si bien el recurso en mención aún no ha sido resuelto, el Tribunal ha adelantado diversas actuaciones y ha gestionado múltiples trámites dentro del proceso. En este contexto, la demora en la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre las diligencias previamente señaladas no puede atribuirse a una omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra justificada, en la medida en que no responde a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales ni de sus funciones como fallador. Por el contrario, obedece a las circunstancias previamente descritas, las cuales se desarrollan en un contexto de congestión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 13 De este modo, no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Llach Posso atribuible al despacho judicial mencionado.
Sin embargo, resulta pertinente recordar a quien interpone el amparo constitucional que la acción de tutela no es, prima facie, el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones dentro de un proceso judicial, dado que este se encuentra sujeto a normas procesales que regulan la materia. En suma, la Sala determina que, en la actuación judicial analizada, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni de ningún otro, por lo que procede a negar el amparo solicitado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP–, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo orientado a obtener la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución RDP 022616 del 19 de junio de 2018, dictada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP–, por medio de la cual se dispuso la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Amira Isabel Llach Posso en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto del cargo por mora en el cumplimiento de los plazos procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06828-00 Demandante: Amira Isabel Llach Posso 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF