CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2015-05631-01 Nº Interno: 2283-2021 Demandante: Patricia Eugenia Martínez Ortíz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 017258 del 30 de abril de 2015, RDP 028605 del 13 de julio de 2015 y RDP 033771 del 18 de agosto de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir de la adquisición del estatus pensional, con el 75% del salario devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos, y los respectivos reajustes;
(ii) actualizar las sumas adeudadas, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y (iv) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz nació el 25 de febrero de 1956 y laboró como docente territorial en el distrito de Bogotá D.C. desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1979, del 1 de marzo al 30 de mayo de 1980 y, desde el 7 de julio de 1981 hasta el 9 de julio de 2012.
Afirmó que el 15 de enero de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones núms. RDP 017258 del 30 de abril de 2015, RDP 028605 del 13 de julio de 2015 y RDP 033771 del 18 de agosto de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años.
Explicó que los actos administrativos acusados se expidieron con falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse, en la medida en que la UGPP desconoció su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Expuso que el tiempo de servicio prestado por la accionante como profesora del curso de capacitación dictado para el ascenso en el escalafón docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no es posible contabilizarlo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. Por ende, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación. Como excepciones propuso: falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[2]. Indicó que la señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz prestó sus servicios como profesora en el curso de capacitación para ascenso en el escalafón docente en los meses de septiembre y octubre de 1979, y entre marzo, abril y mayo de 1980.
Sin embargo, no es viable contabilizar este tiempo para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que no se desempeñó como maestra de educación primaria, escuela normal o secundaria. Agregó que, posteriormente, la demandante fue vinculada al servicio docente mediante Decreto núm. 809 del 13 de abril de 1981, esto es, cuando la educación pública secundaria se encontraba a cargo de la Nación, de suerte que si bien el nombramiento lo realizó el alcalde de Bogotá D.C., lo hizo en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER y con la aprobación de la delegada regional del FER ante Bogotá D.C. Lo mismo ocurrió con su nombramiento como directiva docente, mediante Decreto 304 del 30 de mayo de 1990.
Explicó que en el transcurso del proceso no se probó que los salarios y prestaciones le hubieran sido pagados con recursos propios de la entidad territorial y, por el contrario, sí se evidenció el pago derivado de dineros de la Nación a través del FER. En consecuencia, como la accionante no demostró el tiempo mínimo requerido como docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, no es posible reconocer a su favor una pensión gracia de jubilación. 4.
El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que los tiempos acreditados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues el desempeño de sus funciones se encontraba enmarcado en los objetivos y finalidades del servicio educativo, independientemente del destinatario del servicio, en aplicación de una hermenéutica finalista de la Ley 114 de 1913.
Agregó que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, lo realmente relevante para el reconocimiento de pensión gracia es la acreditación de la plaza a ocupar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz nació el 25 de febrero de 1956, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[11]. Por tanto, el 25 de febrero de 2006 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) El director del Centro Experimental Piloto de La Dirección de Investigación para la Educación – DIE de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., certificó que la señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz, mediante Resolución núm. 646 del 3 de marzo de 1982, prestó sus servicios como profesora del curso de capacitación dictado para ascenso en el escalafón de docentes en los meses de septiembre y octubre de 1979 y, en marzo, abril y mayo de 1980, por un total de 90 horas[12].
(ii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. el 22 de septiembre de 2015, consta que la actora tiene nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con vinculación de carácter nacionalizado y figuran las siguientes novedades[13]. | |Tipo de |Acto |Fecha |Desde |Hasta | | |novedad |administrati|posesión | | | | | |vo | | | | |Tipo de |Nombramiento|Decreto 809 |07/07/198|07/07/198| | |novedad |en propiedad|del 13 de |1 |1 | | | | |abril de | | | | | | |1981 | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | | |Tipo de |Licencia sin|Resolución | |04/05/198|04/06/198| |novedad |remuneración|2070 del 5 | |7 |7 | | | |de junio de | | | | | | |1987 | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | | |Tipo de |Nombramiento|Decreto 304 |14/09/199|17/09/199| | |novedad |irectivo |del 30 de |0 |0 | | | |docente - |mayo de 1990| | | | |Municipio|coordinador | | | | | | | | | | | | | |Bogotá D.C. | | | | | |Tipo de |Licencia sin|Resolución | |01/08/199|27/09/199| |novedad |remuneración|1917 del 17 | |1 |1 | | | |de octubre | | | | | | |de 1991 | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | | |Tipo de |Licencia sin|Resolución | |08/04/199|31/05/199| |novedad |remuneración|1079 del 16 | |6 |6 | | | |de abril de | | | | | | |1996 | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | | |Tipo de |Retiro por |Resolución | |09/07/201| | |novedad |renuncia |1639 del 11 | |2 | | | | |de julio de | | | | | | |2012 | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | | (iii) Copia del Decreto núm. 304 del 30 de mayo de 1990, mediante el cual el alcalde del distrito de Bogotá nombró a la señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz como directiva docente coordinador, con el visto bueno del delegado regional del FER[14].
Acto administrativo demandado Mediante Resolución núm. 017258 del 30 de abril de 2015, la UGPP le negó a la accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, por considerar que la señora Martínez Ortiz no laboró como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980[15]; decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones núms.
RDP 028605 del 13 de julio de 2015 y RDP 033771 del 18 de agosto de 2015[16]. 2.3 Del caso concreto La señora Patricia Eugenia Martínez Ortiz solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que no acreditó vinculación como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la labor de la accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 se circunscribió a ejercer como profesora del curso de capacitación de ascenso en el escalafón docente; tiempo que no puede ser contabilizado a efectos de pensión gracia, en la medida en que dichos servicios no fueron prestados como docente de primaria, secundaria o escuelas primarias, como lo exige la Ley 114 de 1913.
Además, consideró que sus vinculaciones como maestra en los años 1981 y luego en 1990 son de carácter nacional, dado que para esa calenda el servicio de educación se encontraba a cargo de la Nación, de modo que el nominador solo actuó como ejecutor de dichas decisiones. La parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que el tiempo de servicio prestado en el Centro Experimental Piloto como docente de capacitación es válido para efectos de pensión gracia, en tanto tal actividad corresponde a los objetivos y finalidades del servicio educativo y de la profesión docente, independientemente de los destinatarios.
Además, aclaró que tuvo vinculación como maestra nacionalizada. Pues bien, lo primero que la Sala ha de determinar, es si la señora Patricia Eugenia Martínez Ortíz se desempeñó como docente nacionalizada y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En el sub lite obra constancia expedida por el director del Centro Experimental Piloto del distrito de Bogotá en la que certificó que la accionante fue nombrada mediante Resolución núm. 646 del 3 de marzo de 1982, como profesora en el curso de capacitación dictado para ascenso en el escalafón de docentes en los meses de septiembre y octubre de 1979 y, en marzo, abril y mayo de 1980, por un total de 90 horas.
Sea lo primero precisar, que los Centros Experimentales Piloto fueron creados mediante el Decreto 088 del 22 de enero de 1976[17], a través los cuales se reestructuró el sistema educativo y se reoganizó el Ministerio de Educación Nacional. En el artículo 18 ibídem, se dispuso la creación de por los menos un centro experimental en cada uno de los entes territoriales, los cuales en todo caso, dependen del Gobierno Nacional para la ejecución descentralizada de sus programas, tendientes al mejoramiento de la educación, en los siguientes términos: “Artículo 18.
En cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará, dependiente de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, como mínimo un Centro Experimental Piloto para la ejecución descentralizada de los programas y el mejor cumplimiento de las funciones propias de dicha Dirección General”.
Por su parte, el Decreto 25 del 3 de enero de 1986, que modificó el artículo 3 del Decreto 2762 de 1980, precisó que el Ministerio de Educación Nacional sería el encargado de dirigir el Sistema Nacional de Capacitación del Magisterio, conformado por los centros experimentales piloto y las secretarías de educación, responsables de organizar, coordinar, autorizar, supervisar y aprobar los cursos de capacitación a nivel regional, bajo la sujeción de la dirección general de capacitación y perfeccionamiento docente, currículo y medios educativos de esa cartera, labor siempre coordinada con dichas dependencias territoriales.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988, se reestructuró nuevamente el Ministerio de Educación Nacional y los centros experimentales piloto pasaron a ser dependientes de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto (CEP). Luego, con la expedición de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, se dictaron normas orgánicas de distribución de competencias en concordancia con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyeron recursos conforme a los artículos 356 y 357 ibidem.
El artículo 3° de aquella Ley previó que las competencias serían asumidas por los departamentos, acorde con la Carta y las leyes sobre la materia, así como que los centros experimentales piloto serían incorporados a los departamentos, para posteriormente ser reemplazados por los comités territoriales de capacitación de docentes. De lo anterior, es preciso concluir que, desde su creación, los centros experimentales piloto dependieron del Ministerio de Educación Nacional, hasta que fueron incorporados a las entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización de la educación. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la naturaleza jurídica de los Centros Experimentales Piloto fue nacional, desde su creación hasta el 12 de agosto de 1993, como pasa a verse: La Subsección A de la Sección Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2016[18], consideró que los Centros Experimentales Pilotos fueron dependientes del Ministerio de Educación Nacional desde su creación hasta el 12 de agosto de 1993, cuando entró en vigencia la Ley 60 de 1993, pues empezaron a formar parte de los departamentos.
“El Decreto 525 de 6 de marzo de 1990 determinó que los CEP se regirían por las normas contenidas en dicho estatuto y además en los convenios que suscribiera el Ministerio de Educación con las entidades territoriales y recalcó que dependerían de la División de Investigación, Prueba Curricular y Coordinación de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educación Nacional.
Y en el artículo 77 señaló que las plantas de personal de los Centros en cuestión, estarían sometidas a las reglas aplicables a los cargos públicos del orden nacional. Con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias y se estipuló que en materia de educación, aquellas serían asumidas por los departamentos, conforme a la Constitución y las leyes sobre la materia, incorporando de esta manera a los Centros Experimentales Piloto a los Departamentos.
En este punto se advierte que los Centros Experimentales Piloto dependieron del Ministerio de Educación Nacional hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, cuando se incorporaron a las plantas departamentales.” En el mimo sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia de 6 de mayo de 2021[19] cuando se analizaba un caso similar al que se estudia en esta ocasión: “Cabe precisar que desde su creación los centros experimentales piloto dependieron de la dirección general de capacitación y perfeccionamiento docente, currículo y medios educativos del Ministerio de Educación Nacional.
Advertido todo lo anterior, en lo atañedero a la naturaleza de la vinculación de la demandante a la docencia oficial, se tiene que, contrario a lo concluido por el a quo, no es procedente legitimar para efectos de la pensión gracia el tiempo laborado en el Centro Experimental Piloto de San José de Cúcuta (Norte de Santander) desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de agosto de 1984, en atención a que no se trata de una vinculación nacionalizada o territorial, debido a que su nombramiento (con Decreto 870 de 27 de septiembre de 1979) depende directamente del Ministerio de Educación Nacional, tal como se desprende de la mencionada normativa; por ende, dicha designación reviste el carácter de nacional.
En ese sentido, lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.” Dicho lo anterior, la Sala evidencia que la accionante no acredita el requisito de haberse desempeñado como docente nacionalizada y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues el tiempo laborado en el Centro Experimental Piloto del distrito de Bogotá D.C. como profesora en el curso de capacitación para ascenso en el escalafón de docentes en los años 1979 y 1980 no es computable para efectos de pensión gracia, en la medida en que esta designación dependía directamente del Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, su tipo de vinculación era nacional.
En vista de lo expuesto, la Sala se abstendrá de analizar los demás requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se expusieron. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Aceptar la renuncia al poder del abogado Jorge Fernando Camacho Romero, como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial visible en el Índice 13 de la plataforma SAMAI.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa ----------------------- [1] Folios 49 a 53. [2] Folios 150 a 165. [3] Folios 175 a 179. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Folio 2. [12]Folio 3. [13]Folios 7 a 8. [14]Folios 5 a 6. [15] Folios 12 a 13. [16] Folios 15 a 16 y 18 a 19. [17] “Por el cual se restructura el sistema educativo y se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional”. [18]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 05001-23-31- 000-2011-00946-01(0512-14).
Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado:68001-23-33- 000-2016-00286-01(1579-19), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.