CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160053700 Demandante: Deyaneris María Jiménez Blanco Demandados: Saludcoop E.P.S. En Liquidación Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto2 proferido el 4 de marzo de 20203, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Deyaneris María Jiménez Blanco presentó demanda4 contra Saludcoop E.P.S. En Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad5, en los siguientes términos: 1 Esta Sala de Decisión, mediante auto de 11 de agosto de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Cfr. Folios 119 a 122 del expediente. 4 La demanda fue presentada en ejercicio de la profesión de abogada, el 28 de septiembre de 2016 (Cfr. Folios 88 a 94 del expediente). 5 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 1001032400020160053700 “[…] Sírvase señores Magistrados, DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 1395 del 10 de Agosto de 2016 “Por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016” proferida en el proceso de liquidación forzosa administrativa de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se revocó los actos administrativos que determinaron el pasivo reconocido por la EPS EN LIQUIDACIÒN sin mediar el consentimiento previo, expreso y escrito de los titulares de cada uno de los derechos consolidados con las resoluciones de calificación y graduación. […]”.
(Destacado fuera del texto). Actuación procesal en primera instancia 2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 26 de julio de 20196, inadmitió la demanda. En ese sentido, advirtió a la parte demandante que la demanda debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto acusado “[…] se trata de un acto de contenido particular y concreto, -comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de los acreedores que presentaron las correspondientes solicitudes de pago-, y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento automático de sus derechos. […]”. 3.
Asimismo, solicitó a la parte demandante: i) allegar copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto acusado, esto es, de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016 expedida por la Agente Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación; y ii) “[…] explicar las razones por las cuales estima que el acto acusado violó lo establecido en los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política […]”. 4.
Esta providencia se notificó por estado el 9 de agosto de 20197 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 22 de agosto de 2019 presentado por la parte demandante 5. La parte demandante, mediante escrito de 22 de agosto de 20198: i) allegó “[…] constancia de AVISO publicado por el Agente Especial Liquidadora de la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN en las instalaciones de la liquidación y en la página web 6 Cfr. Folios 99 y 100 del expediente. 7 Cfr. Folio 102 del expediente. 8 Cfr. Folios 103 a 107 del expediente. 3 Número único de radicación: 1001032400020160053700 www.saludcoop.coop, insertando la parte resolutiva de la Resolución No. 1935 del 10 de 2019 […] se dejó constancia de las fechas de fijación y de desfijación, siendo las mismas: doce (12) y diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), respectivamente. […]” y ii) explicó las razones por las cuales estimo que el acto acusado violó los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política. 6.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 20199, requirió a la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, para que: i) aportara constancia de notificación de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016 y ii) certificara si la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto acusado. 7.
El Coordinador Jurídico de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, mediante Oficio núm. SCoopL-0035228 de 17 de enero de 202010, informó que: “[…] [F]ue expedida la Resolución 1945 del 22 de diciembre de 2016, por la cual se procedió a realizar una nueva calificación y graduación de las acreencias presentadas de manera OPORTUNA, por concepto de prestaciones económicas (licencias de maternidad e incapacidades), decisión que en su oportunidad fue notificada a todos y cada uno de los reclamantes.
Mediante la Resolución 1966 del 20 de abril de 2017, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos de forma oportuna contra el Acto Administrativo que graduó y calificó las prestaciones económicas. […]. 1. En atención a su solicitud, es pertinente indicarle que la señora DEYANERIS MARÍA JIMENEZ BLANCO, […] NO presentó formulario de reclamación […]. 2.
Con fundamento en lo expuesto, esta entidad no puede emitir certificado de notificación de la Resolución 1935 de 10 de agosto de 2016, por cuanto la misma se notificó a los acreedores que se hicieron parte del proceso Liquidatario de forma OPORTUNA. […]. […] [E]sta entidad se encuentra imposibilitada para emitir certificado de notificación de la Resolución 1935 del 10 de agosto de 2016, en donde conste la notificación efectuada a la señora DEYANERIS MARIA JIMENEZ BLANCO ya que la mismo no se hizo parte del proceso Liquidatario.
De igual forma, le comunico que la demandante tampoco elevó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo […]”. (Destacado fuera del texto). Providencia objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 202011, resolvió: 9 Cfr. Folio 109 10 Cfr. Folios 114 a 116 11 Cfr. Folios 119 a 122 4 Número único de radicación: 1001032400020160053700 “[…] PRIMERO.- ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la señora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO. - RECHAZAR la demanda presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 9. Para fundamental su decisión, consideró que el acto administrativo acusado era particular y concreto “[…] comoquiera que resuelve una situación jurídica particular en cabeza de los acreedores (personas naturales o jurídicas) que presentaron de manera oportuna las correspondientes solicitudes de pago […] y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad del acto acusado conllevaría el restablecimiento automático de los derechos de estos. […]. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que “[…] el medio de control para enjuiciarlo no es el invocado por la actora, en razón a que no se configura ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 137 CPACA […] de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se debe tramitar conforme a las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 11.
En ese sentido, consideró que la parte demandante “[…] no adecuó el medio de control y, en esos términos, no acreditó: a) capacidad jurídica y procesal para actuar, por lo que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento; b) haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios; ni c) el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial.
En este orden de ideas, el Despacho adecuará el trámite de la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazará porque la actora no la corrigió en los términos establecidos en el proveído de 26 de julio de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA […]”. Recurso de súplica y sus fundamentos 12.
La parte demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 12 de marzo de 202012, interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 de marzo de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: 12 Cfr. Folios 125 a 130 del expediente. 5 Número único de radicación: 1001032400020160053700 12.1.
Afirmó que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra un acto administrativo particular, por cuanto lo pretendido era salvaguardar y proteger el orden jurídico y no representar los derechos de particulares, en los siguientes términos: “[…] [S]e puede demandar actos administrativos particulares – como es el caso que nos ocupa – siempre que la pretensión sea únicamente la de salvaguardar y proteger el orden jurídico.
Que es lo que busca esta demanda, no otra cosa. […]. Se ha permitido accionar contra dichos actos sin mostrar interés diferente al de la defensa de interés jurídico, - como es el propósito de esta demanda – donde el actor no tiene interés directo en la anulación del acto ni representa intereses de algunos de los sujetos pasivos de mismo […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vi) el análisis del caso en concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24613 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 15. Visto el artículo 24614 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 16.
Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente 13 “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 14 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 1001032400020160053700 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24315 de la Ley 1437. Problema jurídico 17.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 18.
Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 19. Esta Sección17 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Análisis del caso concreto 20. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 26 de julio de 2019, inadmitió la demanda. En ese sentido: i) advirtió a la parte demandante que la demanda 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 7 Número único de radicación: 1001032400020160053700 debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) solicitó allegar copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación del acto acusado, esto es, de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016 expedida por la Agente Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación, y iii) pidió “[…] explicar las razones por las cuales estima que el acto acusado violó lo establecido en los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política […]”. 21.
La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda18. 22. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, el 22 de agosto de 201919, por medio del cual: i) no adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento; ii) allegó copia de la constancia de aviso del acto acusado y iii) explicó las razones por las cuales estimo que el acto acusado violó los artículos 29, 58 y 229 de la Constitución Política. 23.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 8 de octubre de 201920, requirió a la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop En Liquidación, para que: i) aportara constancia de notificación de la Resolución núm. 1935 de 10 de agosto de 2016 y ii) certificara si la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto acusado. 24.
El Coordinador Jurídico de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, mediante Oficio núm. SCoopL-0035228 de 17 de enero de 202021, informó que: i) la parte demandante no era acreedora de la parte demandada, razón por la cual no se le notificó el acto acusado; y ii) no agotó el recurso de reposición contra el mismo. 25. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 4 de marzo de 2020, resolvió: i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) rechazar la demanda porque no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio, debido a que “[…] la actora no adecuó el medio de control y en esos términos, no acreditó: a) capacidad jurídica y procesal para actuar, por lo que no 18 El auto de 26 de julio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 9 de agosto de 2019; el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 22 de agosto de 2019. 19 Cfr. Folios 103 a 107 20 Cfr. Folio 109 21 Cfr. Folios 114 a 116 8 Número único de radicación: 1001032400020160053700 se cumple con el requisito de legitimación en la causa exigido para el medio de control en comento; b) haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueron obligatorios; ni c) el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial […]”. 26.
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, señalando que presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra un acto administrativo particular, por cuanto lo pretendido era salvaguardar y proteger el orden jurídico y no representar los derechos de particulares. 27. En suma, y atendiendo a que, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de súplica; esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, ello por no adecuar el medio de control en los términos requeridos en el auto de 26 de julio de 2019.
Conclusiones 28. La Sala confirmará el auto suplicado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2020, por medio del cual el Despacho sustanciador rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Número único de radicación: 1001032400020160053700 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.