Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta Radicación: 27001-23-33-000-2022-00101-01 Demandantes: Personería de San José del Palmar -Chocó Demandado: Departamento del Chocó y otros Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 17 de febrero de 2025, al señor León Fabio Marín Moncada en su condición de alcalde municipal de San José de Palmar1.
I.
ANTECEDENTES La Personería Municipal de San José del Palmar- Chocó presentó demanda contra el Municipio de San José del Palmar, el Departamento del Chocó, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.
El 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda, ordenó la notificación de los accionados, y puso en conocimiento de la existencia de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo; por otra parte, decretó las siguientes medidas cautelares: 1 14ED_AutoSanciona(.pdf) NroActua 2(.pdf).
Expediente electrónico. SAMAI 00002. Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…]Ordénese al Departamento de Chocó y al Municipio de San José del Palmar, que en un término perentorio de tres (3) meses levanten un censo de las familias que se encuentran en las zonas de riesgo a lo largo y ancho de la vía que conduce desde la cabecera hacia el corregimiento de la Italia- comunidades de la vereda de Badea, La Libertad, La Italia; del mismo modo una vez concluido dicho censo reubicar a dichas familias en viviendas donde no pueden ser afectadas por las condiciones naturales de exposición frente a eventos de movimientos en masa ocasionados a raíz de las lluvias y/o precipitaciones.
Lo anterior deberá ser coordinado con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó “ CODECHOCÓ”, quienes formularan, crearán y financiaran el proyecto o programa dirigido a reubicar a estas familias procurando brindar apoyos y/o soluciones en materia de vivienda, se aclara que la labor de CODECHOCÓ se limita al apoyo técnico en la realización de los estudios requeridos para adelantar proyectos de reubicación de asentamientos u hogares ubicados en esta franja o zona de alto riesgo y gestión de su reubicación teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 1523 de 2012[…]”2.
Después de requerir al municipio, para que informara el cumplimiento de las medidas cautelares, mediante auto del 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso: “[…]SEGUNDO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares: - Ordénese al Municipio de San José del Palmar, que en un término perentorio de tres (3) meses realice todas las actuaciones administrativas y demás a que hubiere lugar, entre ellas, presentar el respectivo informe técnico emitido por la alcaldesa ante el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo, para velar por las personas que se encuentren en riesgo por movimientos en masa y avenida torrencial, residentes en la vereda la Badea, la Libertad y el corregimiento de la Italia en general con sus diferentes veredas, que sean censadas, y así puedan acceder a la ayuda de Relocalización Transitoria que paga la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mientras se genera la reubicación definitiva de conformidad con la Resolución No. 067 de 2023 expedida por la UNGRD donde se deroga la Resolución 908 de 2016.
Del mismo modo, realice todas las actuaciones pertinentes y necesarias para que las familias que en términos reales sean beneficiarias de la Ayuda de Relocalización Transitoria, efectivamente evacúen voluntariamente las zonas 2 Índice 00002 de SAMAI. Gestión en otros Despachos. M.P Ariosto Castro Perea. Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de riesgo por movimientos en masa y avenida torrencial, realizando las prevenciones correspondientes por el tipo pena de fraude a subvención si se utiliza de modo inadecuado la misma. - Ordénese a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que una vez reciba la solicitud por parte del Municipio de San José del Palmar y previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en el término de un (1) mes, proceda a resolverla y a realizar el reconocimiento y la orden de pago de la Ayuda Relocalización Transitoria que pague la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres mientras se genera la reubicación definitiva de conformidad con la Resolución No 087 de 2023 a las personas que se encuentren en riesgo inminente por movimientos en masa y avenida torrencial residentes en la vereda la Badea, La Libertad y el corregimiento de La Italia con sus respectivas vereda. […]”.
Por medio de auto del 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el incidente de desacato en contra de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi- gobernadora de Chocó y León Fabio Marín Moncada alcalde municipal de San José del Palmar3. El auto mencionado fue notificado a los correos: infojuridica@choco.gov.co; notificaciones@choco.gov.co; alcaldia@sanjosedelpalmar-choco.gov.co; contacto@sanjosedelpalmar.choco.gov.co; y notificacionesjudiciales @sanjosedelpalmar-choco.gov.co.4 Luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, el 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el incidente de desacato5 y resolvió: (i) declarar que el alcalde municipal de San José del Palmar, León Fabio Marín Moncada, incumplió las órdenes dadas en la medida cautelar decretada e imponerle la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco días de arresto con suspensión de las funciones del ejercicio del cargo durante el cumplimiento del arresto; y (ii) desvincular a la señora Nubia Carolina Córdoba Curí – Gobernadora de Chocó- del trámite incidental.
Por otra parte, posterior a la providencia que declaró en desacato y sancionó al señor León Fabio Marín Moncada del 17 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante oficio del 4 de marzo de 20256, puso en conocimiento del Consejo de Estado que el apoderado del Municipio de San 3 Índice 00085 de SAMAI. Gestión en otros Despachos.
M.P Ariosto Castro Perea. 4 Índice 00090 de SAMAI. Gestión en otros Despachos. M.P Ariosto Castro Perea. 5 Índice 00109 de SAMAI. Gestión en otros Despachos. M.P Ariosto Castro Perea. 6 Índice 00002 de SAMAI. 2ED_Oficio(.pdf) NroActua 2(.pdf). Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 José del Palmar, el 26 de febrero de 20257 presentó memorial con solicitud de nulidad contra la decisión por estimarla desproporcionada, sin expresar textualmente en qué fundaba ésta solicitud, más allá de la mención del artículo 41 de la ley 472 de 1998.
Adicionalmente, hizo un recuento de las acciones que daban cumplimiento a la medida cautelar solicitada, dentro de las cuales señaló que, el 11 de julio de 2022 realizó Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD); que mediante el Decreto No 044 del 11 de julio de 2022 se declaró la situación de calamidad pública en el municipio de San José del Palmar; y que, mediante el oficio del 11 de julio de 2022, se solicitó formalmente al Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, la ayuda para el mantenimiento de la red vial terciaria en el municipio.
Asimismo, señaló que mediante la Resolución 227 del 8 de septiembre de 2022 se adjudicó el contrato de suministro por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía, con el objeto de promover materiales de construcción para la atención de la emergencia de las familias damnificadas. Describió que se hizo entrega de ayudas comunitarias; la visita de los funcionarios de CODECHOCÓ y la alcaldía municipal al área afectada con informe de evaluación del riesgo en el tramo de la Baldea- La Italia.
Finalmente, señaló que se hizo el Censo 1 para reconocer las edificaciones rurales y los daños ocasionados por la ola invernal. Así como la realización de una mesa técnica de trabajo de manera virtual convocada por la Gobernación del Chocó y la participación de los diferentes funcionarios vinculados de la Gobernación del Chocó, CODECHOCÓ, Alcaldía de San José del Palmar y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto del 17 de febrero de 20258, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el incidente de desacato y dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que al Dr. LEON FABIO MARÍN MONCADA en su condición de Alcalde Municipal de San José del 7 Índices 00113 y 00114 de SAMAI. Gestión en otros despachos. Magistrado. Ariosto Castro Perea. 8 Índice 00109 de SAMAI. Gestión en otros Despachos. Magistrado. Ariosto Castro Perea. Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Palmar, incurrió en desacato respecto a las órdenes impuestas en auto interlocutorio 448 del diecisiete (17) de julio de 2023, proferido por este Tribunal, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. LEÓN FABIO MARÍN MONCADA en su condición de Alcalde Municipal de San José del Palmar, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuya suma deberán consignar en la cuenta número 220009009507 del Banco Popular a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia y cinco (05) días de arresto, para lo cual se ordenará la suspensión del ejercicio de las funciones del cargo por el término de duración de la sanción de arresto, una vez quede ejecutoriada esa decisión.
TERCERO: DESVINCULAR a la Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, en calidad de Gobernadora del Departamento de Chocó, del presente trámite incidental; conforme las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: REQUIÉRASE al Dr. LEÓN FABIO MARÍN MONCADA en su condición de Alcalde Municipal de San José del Palmar, para que, sin más dilaciones, procedan a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas dentro del presente proceso.
QUINTO: Remítase el expediente al H. Consejo de Estado, para su conocimiento y tramitación, para que revise la imposición de esta sanción en el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo.
SEXTO: Notifíquese personalmente o por el medio más expedito a las partes, o a sus apoderados, al Ministerio Público. La notificación al sancionado se hará con entrega de una copia de esta providencia […]. Para llegar a esa determinación, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que, aun cuando el alcalde León Fabio Marín manifestó que había adelantado varias acciones para el cumplimiento de la orden, no se dispusieron acciones administrativas, financieras y presupuestales para cumplir con la orden Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impartida y ya habían pasado un año y siete meses desde la misma.
Por lo tanto, consideró que existía una actuación negligente y desidiosa. También consideró, que la conducta del señor Marín impedía el cumplimiento de las órdenes impuestas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento del Chocó. En cuanto, a la Gobernadora Nubia Carolina Córdoba Curi – Gobernadora del Departamento del Chocó- dijo que realizó una reunión con la Secretaría de Infraestructura, Vivienda y Movilidad, la Coordinación de Vivienda y Personal de apoyo de la Secretaría, la Coordinación de Gestión del Riesgo Departamental y el Municipio de San José del Palmar.
En la reunión, se establecieron compromisos, dentro de los cuales, el municipio adelantaría todas las acciones necesarias para disponer de un predio y crear una ruta de reubicación de las familias del corregimiento de la Italia- comunidades de la vereda la Badea, La Libertad, La Italia. Asimismo, se dijo que se verificaría que las familias censadas en el año 2023 fueran las mismas familias que se deben reubicar.
Sin embargo, el alcalde León Fabio Marín Moncada no había cumplido con los compromisos, razón por la cual, estimó que no había incumplimiento de la orden por parte de la Gobernadora. El auto del 17 de febrero de 2025 se notificó en estado9 y se enviaron comunicaciones10. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Cuestión previa Tal como se reseñó anteriormente, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió un memorial del apoderado del municipio en donde solicita que se revoque la sanción del desacato o se declare la nulidad.
Al respecto, la Sala encuentra que el memorial presentado no contiene verdaderos argumentos para solicitar la anulación del procedimiento. Mas bien, el escrito presentado argumenta por qué la sanción impuesta debía ser revocada. En suma, como dichos memoriales no pueden ser asumidos como la solicitud de una nulidad porque no cumple los requisitos del artículo 135 del CGP, 9 Índice de SAMAI. 00111.
Gestión en otros Despachos. M.P Ariosto Castro Perea. 10 Índice de SAMAI. 00112. Gestión en otros despachos. M.P Ariosto Castro Perea. Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 además, porque del contenido del escrito, de fondo, presenta un informe de las actividades realizadas por el municipio para enervar la declaratoria de desacato y la sanción, ese será el valor que se le dará para efectos de resolver lo que en derecho corresponda.
III.2. Análisis de la Sala III.2.1. En primer lugar, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone para las acciones populares, que la persona que incumpla una orden judicial de una autoridad judicial competente, incurrirá en multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino al fondo para la defensa de derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis meses.
Por lo tanto, la finalidad del incidente de desacato es buscar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, a través de la imposición de una sanción, consultable ante el superior jerárquico. En esa lógica, esta Corporación ha establecido que el procedimiento sancionatorio es personal y no institucional. Por lo que la multa, conmutable en arresto, es para la persona responsable del incumplimiento y no a la autoridad o entidad pública condenada11.
Por ello, el juez debe respetar el debido proceso del incidentado, especialmente en materia de publicidad12, contradicción y defensa13. En esa vía, en relación con el debido proceso –derechos de contradicción y defensa- la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencias de 2 de febrero de 202214, 7 de octubre de 2022 y 1 de agosto de 202415, proferidas en el marco de acciones populares, consideró que los apoderados del ente territorial “[…] no obran en representación personal del señor Alcalde […] sino de la persona 11 En efecto, la norma expresa que: “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial (…) incurrirá en multa (…) conmutable en arresto […]”.
Por eso, el sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 12 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que el auto que da apertura al incidente de desacato y el que lo resuelve deben ser notificados en forma personal, ya sea al correo personal o al institucional personal del incidentado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, proferido en el expediente núm. 13001- 2331-000-2012-00500-01(AP)A. Consejero ponente, doctor Hernando Sánchez Sánchez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Procesos identificados con los números únicos de radicación 680012331000200000767-02 y 730012331000201300072-04. C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 1.º de agosto de 2024. Radicado núm. 470012333000201800258-02. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurídica del MUNICIPIO […]”, salvo que en virtud del poder otorgado o de las particularidades del acto de delegación se pueda concluir que el apoderado obra en nombre de la persona natural sancionada, caso en el cual se garantiza el debido proceso.
Asimismo, que el auto de apertura “[…] debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo institucional […]” de la entidad pública, en los términos de la reiterada jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado y según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-459 de 2003, en la que reiteró que el propósito de la notificación es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido para darles la posibilidad de defensa y de controvertir las decisiones.
Por tanto, las notificaciones personales en el trámite de los incidentes de desacato deben ser realizadas en forma personal, al correo personal o personal institucional del funcionario encargado de cumplir la respectiva orden; y que la indebida notificación en estos eventos constituye vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y de defensa.
Ahora superados los anteriores aspectos, el juez verificará la configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato, en el primero de ellos, se observará que se cumpla la orden dada, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los derechos o intereses colectivos protegidos; y en el segundo, el grado de responsabilidad del funcionario o particular que desatendió la orden a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta, con observación de la renuencia, negligencia o desidia del funcionario o del particular al acatar o desatender la instrucción judicial16.
Lo anterior significa que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que la parte condenada incumpla el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe demostrarse la renuencia o negligencia de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de cumplir las órdenes judiciales, toda vez que el objeto de aquel 16 Cfr. Consejo de Estado, auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación núm.: 250002315000-2008- 01087.
Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de lo ordenado17. III.2. Individualización y notificación de la persona natural en los autos de apertura e imposición de sanción, en el trámite incidental de desacato, como garantía del debido proceso.
El 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el incidente de desacato contra la señora Nubia Carolina Córdoba Curi- gobernadora del Chocó- y León Fabio Marín Moncada – alcalde del municipio de San José del Palmar-. La providencia se notificó al Municipio de San José del Palmar- Chocó, mediante la comunicación núm. 65549, de la siguiente manera: “[…] Señor(a) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR CHOCO Email: alcaldia@sanjosedelpalmar-choco.gov.co18; contacto@sanjosedelpalmar-choco.gov.co; notificacionesjudiciales@sanjosedelpalmar-choco.gov.co.[ ]”.19 El apoderado del Municipio de San José del Palmar, Gustavo Parra Bejarano, según se identifica por el poder conferido por la alcaldesa Yina Marelvy Moreno Mosquera, el cual se confirió en los siguientes términos: “[…] para que en mi nombre y representación defienda los intereses del ente territorial en el proceso de la referencia […]”20. allegó memorial posterior a la declaratoria en desacato.21 El 17 de febrero de 2025, El Tribunal Administrativo de Chocó declaró en desacato al señor León Fabio Marín Moncada en su condición de alcalde 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de febrero de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 850012331000201100033-06 (Acumulado 850013331001200800092-01). 18 Según el directorio de la función pública el correo corresponde al auxiliar administrativo de la alcaldía. https://www1.funcionpublica.gov.co/dafpIndexerBHV/hvSigep/detallarHV/S2082609-1041-4 19 Ibídem. 20 Índice de SAMAI No 00043.
Gestión en otros despachos. Magistrado. Ariosto Castro Perea. 110_RECEPCIONMEMORIAL_25042023DOCUMENTO(.pdf) NroActua 43 21 El 26 de febrero de 2025, el apoderado del municipio allegó memorial con una solicitud de reposición de la sanción o en su defecto una solicitud de nulidad- no expresó los motivos de la nulidad. En el mismo memorial relacionó actividades de la administración que relaciona con el cumplimiento de las medidas cautelares.
Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 municipal de San José del Palmar22 y notificó la providencia mediante la comunicación núm. 67332 a los correos electrónicos: alcaldia@sanjosedelpalmar-choco.gov.co; contacto@sanjosedelpalmar.gov.co; notificacionesjudiciales@sanjosedelpalmar-choco.gov.co.23 Visto el trámite de notificación, tanto de la apertura del incidente como de la providencia que lo resuelve, la Sala observa que para declarar en desacato al alcalde León Fabio Marín Moncada y sancionarlo, no se realizó la notificación de la apertura del incidente en los términos que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, comoquiera que no se realizó ni a su correo personal o personal institucional; por lo tanto, fuerza concluir que en ese sentido debe ser revocada la decisión consultada.
Ahora, en relación con la actuación del apoderado del municipio, solo tenía poder para representar a la persona jurídica del ente territorial; además, que el mismo fue conferido por una alcaldesa anterior – persona distinta a quien resultó sancionado-. Quiere decir que, puesto que este procedimiento prevé una sanción de carácter personal, requiere que se garantice al incidentado el debido proceso y el derecho de contradicción en el mismo sentido.
En consecuencia, se revocará la providencia consultada que impuso la sanción por desacato al señor León Fabio Marín Moncada, en su condición de alcalde del Municipio de San José del Palmar, y en su lugar se ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, de considerarlo necesario y en el marco de su autonomía judicial, inicie trámite incidental de desacato garantizando el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Índice de SAMAI No 00109. Gestión en otros despachos. Magistrado. Ariosto Castro Perea. 23 Índice de SAMAI No 00111. Gestión en otros despachos. Magistrado. Ariosto Castro Perea.
Radicación núm.: 27001233300020220010101 Demandantes: Personería de San José del Palmar-Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que, de considerarlo necesario y en el marco de su autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra quienes se encuentren ejerciendo los cargos sobre los cuales recaen las órdenes contenidas en la medida cautelar, materia del presente grado jurisdiccional de consulta, con garantía del debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.