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54001233300020240017001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 4780-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Hernan Rincon·Demandado: Evelyn Zumara Otalora Abril

Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandada: Evelyn Zumara Otálora Abril Rad.: 11001-03-28-000-2024-00166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00166-00 Demandante: DANIEL HERNÁN RINCÓN Demandada: EVELYN ZUMARA OTÁLORA ABRIL – ESCRIBIENTE NOMINADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Remite a la Sección Segunda – Reglas de distribución de procesos en el Consejo de Estado en relación con asuntos laborales.

AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Daniel Hernán Rincón, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se designó en provisionalidad a EVELYN ZUMARA OTÁLORA ABRIL, en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, expedido por la Sala Plena de dicha Corporación el 20 de mayo de 2024, consecuentemente, se declarará sin efectos la posesión de la prenombrada en el respectivo cargo.

SEGUNDO. – Adicionalmente deberá surtirse por el nominador un nuevo proceso de selección transparente y objetivo acorde con los principios constitucionales que Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandada: Evelyn Zumara Otálora Abril Rad.: 11001-03-28-000-2024-00166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 rigen la función pública, la Ley 270 de 1993, la sentencia C-137 de 2023 articulo 69 – que reforma el 132 de la Ley 270, el articulo (sic) 204 de la misma ley y el decreto reglamentario 1660 de 1978 articulo (sic) 39, articulo (sic) 3 de la ley (sic) 1437 de 2011, los fines y los principio (sic) de la función pública y demás normas concordantes que regulen la materia. 2.

CONSIDERACIONES Estando el proceso para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se plantean.

De acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la distribución de los procesos entre las secciones de la corporación, atiende a un criterio de especialización, a saber: La Sección Segunda conocerá de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección, entre otros asuntos.

Por su parte, la Sección Quinta, tendrá a su cargo los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral; los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral y los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos, entre otros1. Pues bien, en el sub examine, se observa que el debate que suscita en su libelo el demandante, a través del medio de control de nulidad electoral, gira en torno al nombramiento, en provisionalidad, de la señora Evelyn Zumara Otálora Abril como Escribiente Nominado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, precisando que se trata de un cargo de carrera judicial, respecto del cual la titular solicitó licencia para desempeñar otro empleo en la Rama Judicial.

En este orden de ideas, resulta claro que el presente proceso corresponde a la especialidad laboral, que ha sido atribuida a la Sección Segunda de esta corporación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 080 de 2019, el cual, en su artículo 13 dispone lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de julio de 2019, Rad. 20001-23-33-000-2019-00175-01.

Demandante: Daniel Hernán Rincón Demandada: Evelyn Zumara Otálora Abril Rad.: 11001-03-28-000-2024-00166-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) En tales condiciones, se impone concluir que, el proceso de la referencia debe ser remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien le compete conocer este tipo de asuntos laborales, pues tratándose de la Sección Quinta, a esta le corresponde el conocimiento, entre otros, de las demandas que se promueven contra actos de nombramiento y elección, siempre que provengan del ejercicio de la función electoral o administrativa.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, no todos los actos obedecen al ejercicio de la función electoral, comoquiera que muchos de ellos se encuadran en el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los que se producen en el marco de los concursos públicos de mérito o en virtud de los derechos de carrera (traslados, licencias), por cuanto, en aquellos no existe discrecionalidad frente al derecho del ganador.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx