Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: Eduardo José Barona Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: Eduardo José Barona Correa Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Aclaración de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia de 13 de noviembre de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Acompaño la decisión adoptada. No obstante, considero necesario profundizar en el alcance del artículo 277 del Estatuto Tributario, en particular respecto de la obligación que tenía el contribuyente de declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral al cierre del ejercicio.
El texto del artículo 277 del ET dispone: “ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. ( ) Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto.
( )” En ese sentido, el contribuyente —persona natural no obligada a llevar contabilidad— tenía la obligación de informar en su declaración de renta del año gravable 2013, cuyo vencimiento operaba el 2 de septiembre de 2014, como valor patrimonial a 31 de diciembre de 2013, los valores consignados en la Resolución No. 76-520-2173-2013, expedida el 18 de diciembre de 2013 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Mediante dicha resolución se ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Palmira de la rectificación de los datos catastrales de los predios identificados con los números 00-01-0009-3627-000, matrícula inmobiliaria 377-176479, y 00-01-0009- 6309-000, matrícula inmobiliaria 376-181893, de propiedad del actor. Esta actualización implicó un incremento de los avalúos de los inmuebles de $849.600.000 a $5.097.600.000 y de $168.618.000 a $1.011.708.000, respectivamente.
Sin embargo, el demandante optó por declarar el predio No. 00-01-0009-3627-000 por el valor que tenía al momento del pago del impuesto predial ($849.600.000) e, incluso, omitió declarar el predio No. 00-01-0009-6309-000. Lo cierto es que los valores ajustados no fueron incorporados ni en la declaración de predial (lo cual no era viable, pues al emitirse el acto ya se había presentado la declaración), ni en la declaración de renta (lo cual sí era posible, de haber cumplido con lo ordenado en el artículo 277 del ET), correspondientes al año anterior a la venta.
La inclusión del valor ajustado como valor patrimonial en la renta de 2013 resultaba relevante para que, en la declaración del año gravable 2014, se pudiera tomar como costo fiscal lo declarado en el año 2013 y dar aplicación al artículo 72 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “(…) Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o en la declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación”.
Así, a mi juicio, el cumplimiento del artículo 277 del ET, para este caso particular, constituye una carga que debe indefectiblemente asumir el propietario si pretende dar Radicación: 76001-23-33-000-2019-00973-01 (29672) Demandante: Eduardo José Barona Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación al artículo 72 del ET.
Al sustraerse voluntariamente de cumplir con dicha carga, asume, en consecuencia, la inoperancia del artículo 72 del ET para su caso específico. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador