CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-33-31-002-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia - Caquetá Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / CULPA GRAVE – CÓDIGO CIVIL – no se acreditó la conducta gravemente culposa del agente estatal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita la actora se declare la responsabilidad del médico Álvaro Silva Redondo y se le ordene el correspondiente reembolso de la suma pagada por concepto de daños y perjuicios, la cual fue impuesta mediante sentencia de reparación directa proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 15 de diciembre de 2006 por el Hospital María Inmaculada E.S.E. en contra del señor Álvaro Silva Redondo1, con el fin de que se le declare responsable por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa2. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, señaló que, el 30 de septiembre de 2004, la autoridad judicial en mención declaró responsable al Hospital María Inmaculada E.S.E. por la muerte del señor Vicente Ortiz Ortiz, y ordenó el pago de noventa y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($92’688.787) por daños y perjuicios. 3.
En los hechos consagrados en dicha providencia3, se narró que el 16 de febrero de 1998, el señor Vicente Ortiz arribó al Hospital María de Inmaculada de Florencia, con heridas en su abdomen provocadas por un arma corto punzante. Dado su estado delicado de salud, fue intervenido quirúrgicamente (laparotomía 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa, radicado bajo No. 18001-23-31-0003-2000- 00102-00; actor: Carmen Ortiz de Ortiz y otros; demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. 3 No se refirieron más supuestos fácticos en el escrito contentivo de la demanda.
Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 2 exploratoria, suturas de diferentes heridas intestinales y extirpación de apéndice) por el médico especialista Álvaro Silva Redondo. 4. A pesar de que presentó una aparente mejoría, el 20 de febrero de ese año, el paciente tuvo una reacción peritoneal, tras desarrollar síntomas de deshidratación, dificultad respiratoria y deposiciones líquidas.
Tras gestiones adelantadas por sus familiares, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Bogotá, en donde le fue practicada, por segunda vez, una laparotomía exploratoria, en la cual hallaron una herida en el intestino que omitió suturar el aquí demandado desde la primera intervención quirúrgica, lo que no le permitió mejorar y provocó su fallecimiento el 25 de febrero de ese año. La defensa 5.
A través de apoderado judicial4, el médico Álvaro Silva Redondo expuso que en el libelo demandatorio no se adujo nada sobre la calificación de su actuar presuntamente doloso o gravemente culposo, así como no se señaló ninguna prueba siquiera sumaria de su responsabilidad. Así mismo, advirtió que en el proceso de reparación directa el Hospital María Inmaculada E.S.E., expuso que el actuar de dicho especialista fue conforme a la lex artis, razón por la que no es procedente que en esta oportunidad pretenda que dicho profesional restituya la suma pagada. 6.
Adicionalmente, adujo que el dictamen de Medicina Legal rendido en el proceso de reparación directa dio cuenta de que, si bien se hizo un diagnóstico y manejo adecuado por parte del médico Silva Redondo, y aun cuando, no se hizo la sutura de todas las heridas causadas en la agresión aludida, lo cierto era que una herida de ese tipo podía pasar inadvertida fácilmente, más aún ante la presencia de abundante sangre y materia intestinal libre, de ahí que fuera comprensible que no se hayan advertido, ni suturado todas las lesiones.
Bajo tal razonamiento, era claro que se trató de un caso fortuito, frente al cual no se puede endilgar responsabilidad al profesional de la salud por una conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa. 7. Por lo anterior, señaló que fue ineficiente la defensa del Hospital aquí demandante, pues no hizo las intervenciones procedentes para demostrar la ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo.
Finalmente, expuso que no hubo una justificación por parte del Hospital San Juan de Dios para practicar otra cirugía en el paciente, más aún cuando quienes lo intervinieron no eran médicos especialistas, esto es, menos preparados que el aquí demandado y, en suma, al no haber sido intervenido el paciente por un solo cirujano, dificulta determinar que el actuar del galeno Álvaro Silva Rendón, fuera el que ocasionó el fallecimiento del señor Vicente Ortiz Ortiz. 4 Folios 111 a 118 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 3 La decisión recurrida 8.
El Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la conducta dolosa o culposa del médico especialista aquí demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Civil. Al respecto, adujo que, de las pruebas obrantes en el proceso, se encontró que el tiempo de atención al paciente fue adecuado, así como fue acertada la intervención quirúrgica practicada por el médico especialista –cirujano experto en traumas-.
Además, el seguimiento postoperatorio fue pertinente, pues no era posible prever a tiempo que había una lesión aún pendiente de sutura, en tanto que quedó probado que los primeros días el paciente presentó una notable mejoría. En suma, resaltó que no debe olvidarse que el paciente no fue intervenido ni asistido únicamente por el aquí demandado, por manera que no se probó tampoco que su actuar fuera el determinante para provocar el deceso del señor Vicente Ortiz.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. El Hospital María Inmaculada E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión5; considera que está más que demostrado en el proceso de reparación directa que la atención médica prestada por dicho profesional no fue adecuada ni eficiente. De esto da cuenta el dictamen pericial allí rendido, mediante el cual se conceptuó que una de las perforaciones producidas en la cavidad abdominal no fue suturada y finalmente fue lo que provocó la sepsis generalizada que devino en el fallecimiento del paciente.
III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 12. En el sub examine, la censura se centra en determinar si la calificación de la conducta del médico especialista Álvaro Silva Redondo admite ser valorada como gravemente culposa. 13.
Por lo tanto, la Sala no abordará lo relacionado con la existencia de la condena y el pago efectuado, ni los demás requisitos de procedibilidad del presente medio de control, pues estos aspectos fueron analizados y definidos positivamente por el a quo sin cuestionamiento por las partes en contienda, ni se evidencia algún motivo de duda que amerite un pronunciamiento adicional en esta instancia, respecto de tales presupuestos. 5 Folios 371 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 4 De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal 14. La calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado Álvaro Silva Redondo corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Así, como en el caso bajo estudio los hechos se presentaron entre el 16 y 25 de febrero de 1998, dicho análisis tendrá que hacerse bajo la óptica del artículo 63 del Código Civil6. 15.
En la demanda, si bien la parte actora no encuadró específicamente la conducta del agente estatal en los términos del artículo 63 del Código Civil (dolo, culpa grave, leve o levísima), sí señaló que la conducta del profesional de la salud en cuestión había sido negligente, razón por la cual es dable interpretar que la parte demandante se refería a que el demandado actuó con culpa grave7, en tanto que dicha caracterización se acompasa a lo definido en el inciso segundo de la norma en mención8.
De todas maneras, la sala precisa que este encuadramiento no pretende relevar de la carga que asiste a las entidades demandantes de concretar los elementos de la acción de la repetición, en ellos, la indicación concreta y precisa del comportamiento que se sitúa en la base de la acción lesiva. 16. En sustento de lo alegado, la accionante refirió las consideraciones del fallo de reparación directa que dio origen a la condena que acá se pretende recuperar.
En tal sentencia se estimó que fue la conducta omisiva del personal de la salud involucrado en el procedimiento quirúrgico lo que desencadenó el fallecimiento del señor Vicente Ortiz, para lo cual, citaron el siguiente aparte (se trascribe literalmente): “Según lo señalado, se produjo un daño antijurídico a los demandantes por la conducta omisiva de los galenos que practicaron la laparotomía que requirió VICENTE ORTIZ y por omisión de diagnóstico en el pos-operatorio, habiendo sido tales falencias las que dieron lugar a las complicaciones de salud y a su muerte como causas fácticas del daño antijurídico y la falla del servicio como la causa jurídica del mismo”9.
Análisis de la sala 17. El Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con los exigencias que fijan, entre otros, los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, 6 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), 7 Aunado a ello, en los alegatos de conclusión presentados, sí se estimó que la conducta del agente demandado, se encuadraba en la culpa grave prevista en el artículo 63 del Código Civil. 8 Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 9 Folio 55, Cuaderno 6 de la primera instancia. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 5 como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y el propio contrato de trabajo 18.
Respecto de la culpa grave, la Corte Suprema de Justicia se ha referido frente a esta noción como aquella negligencia, imprudencia o impericia extrema, esto es, no prever lo que todos prevén, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más fútil, o ignorar los más básicos conocimientos. 19. A su vez, esta Sección ha entendido a la culpa grave como aquella que se halla inmersa en una conducta o daño que su autor no ha querido cometer, aun cuando su intención aparentara lo opuesto, es decir, aquel que incurre en culpa grave ha obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. 20.
En armonía con lo anterior, la doctrina ha concebido la noción de culpa grave como aquella que reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia, imposible de justificar sino por la propia necedad, temeridad o desidia del agente. 21. Tratándose de actividades médico - asistenciales, la sala no pueda soslayar que al médico tratante no le es cuestionable el error en sí mismo por su resultado, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo, en tanto los profesionales de la medicina, al efectuar un procedimiento quirúrgico o de diagnóstico, están ante un panorama incierto.
Por tanto, en las acciones reversivas se impone probar su comportamiento descuidado, como que no hubiese agotado todas las rutinas, prácticas, instrucciones o procesos previstos para llevar a cabo una intervención quirúrgica, o no hubiere empleado los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico o propiciar un resultado. 22. En ese orden, basta la prueba de que el profesional de la salud fue diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada uno de los pasos previstos por la medicina en el ejercicio de su profesión, pues, si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida, aun cuando posteriormente el resultado del procedimiento quirúrgico no fuera satisfactorio o cuando se demuestre que el diagnóstico fue equivoco, pues es indiscutible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no se logre la finalidad que se espera. 23.
Así las cosas, la Sala procede a efectuar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por el demandado Álvaro Silva Redondo, conforme a los siguientes hechos probados: a. El 16 de febrero de 1998 a la 1:55 am10, el señor Vicente Ortiz Ortiz ingresó al Hospital Local San Roque de Belén de los Andaquíes (Caquetá), en donde fue remitido inmediatamente al Hospital María Inmaculada para cirugía, en cuya hoja 10 Hora estimada, según el testimonio rendido por el médico general que recibió al paciente.
Folio 59 del cuaderno 5 de pruebas. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 6 de remisión11 se consignó que se trataba de un paciente de 26 años, que hacía aproximadamente 10 minutos sufrió una herida con arma cortopunzante a nivel del abdomen, en estado etílico. b. Según da cuenta el resumen de la historia clínica del Hospital María Inmaculada12, se indicó que: (i) se trata de un paciente de 26 años, con herida penetrante en el abdomen, producida con arma cortopunzante en la fosa ilíaca derecha, la cual evolucionó por dos horas y media, mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol;
(ii) se practicó cirugía de laparotomía exploratoria, en la que hallaron “hemoperitoneo de 1000 cc, heridas grado 3 de íleon en número de 4, herida grado 3 de la vena cava inferior y herida de apéndice cecal”; (iii) se le realiza drenaje de hemoperitoneo, enterorrafias múltiples, sutura de vena cava inferior y apendicetomía; (iv) se registró que el cirujano a cargo fue el médico Álvaro Silva Redondo, junto con el ayudante Echavarría y el anestesiólogo Herney Bermeo Chavarro. c. De la evolución consignada en la historia clínica13, el hospital aquí demandante y su profesional médico atendieron e intervinieron al paciente así: (i) 16/02/1998 (no se entiende la hora): Paciente que hace dos horas y media sufrió un HACP (herida con arma cortopunzante) en la fosa iliaca derecha, mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Físico: en buen estado, alicorado. Pulmón normal. Vendaje en el abdomen. Ingresa para realizar laparotomía exploratoria. De pronóstico reservado14. (ii) 17/02/98 (sin hora): paciente en su primer día de post operatorio, quien refiere haber pasado bien la noche, ligero dolor en la herida quirúrgica, abdomen doloroso ligero/distendido.
Examen físico normal. Drenó por la sonda nasogástrica 350 cc en 24 horas. (iii) 18/02/1998 (7:05 am)15: Paciente en su segundo día de postcirugía de tratamiento, abdomen con moderada resistencia abdominal, peristalsis positiva, diuresis positiva, drenaje por sonda nasogástrica de 105 cc en 24 horas. No refiere dolor a palpación. Orina concentrada.
No presenta signos de irritación peritoneal Refiere mejoría. Abdomen blando y distendido. No déficit sensitivo. Se insiste en terapia respiratoria + encendido RESPIMAT. (iv) 19/02/1998 (7:00 am): Paciente refiere mejoría de su cuadro, presenta abdomen blando, no distendido, ligero dolor. Radiografía de abdomen. 11 Folio 20 del cuaderno 5 de pruebas. 12 Folios 9 a 10 del cuaderno 5 de pruebas. 13 Folios 16 a 18 del cuaderno 5 de pruebas. 14 Ese mismo día 5:30 am, se anotó: Diagnóstico precirugía: HCP penetrante en el abdomen.
Diagnóstico postcirugía: Hemoperitoneo de 200 cc. Herida de grado 3 del ítem número 4, herida de grado 3 en la vena cava inferior. Herida de apéndice cecal. Drenaje de hemoperitoneo, enterorrafias múltiples, sutura de vena cava inferior y apendicetomía. Cirujano Álvaro Silva, ayudante Echavarría, anestesiólogo Bermeo. Sangrado 1500 cc.
Sin complicaciones 15 Ese mismo día a la 1:00 pm, se anotó: Paciente en buen estado, hidratado. Condición pulmonar normal. Abdomen bien, blando no doloroso. Drenaje recibido por sonda nasogástrica normal. Presenta atelectasia basal izquierdo. Conducta: Solicita rayos x de abdomen. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 7 Pequeñas ulceras y gran distención a nivel de ángulo cólico esplénico.
No edema de M.I., hipertermia de 40.2 °C, que no cede a antipirético. (v) 20/02/1998 (7:10 am)16: Paciente en regular estado general. Fiebre de 38.5°, abdomen distendido, ruidos peristálticos asociados, sonda nasogástrica a vena 500cc/24 horas. Signos de deshidratación refiere deposiciones liquidas en la noche en 2 ocasiones presenta leve dificultad respiratoria.
No hay edema en miembros inferiores, presenta orina concentrada, refiere polaquiuria, paciente en regular estado general. Al final, se registró que, ese mismo día se le dio salida al paciente para remisión al Hospital San Juan de Dios de Bogotá17. 23.1. De los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, que cursó ante el Tribunal Administrativo de Caquetá por estos hechos, se constató lo siguiente: a. De la declaración rendida por el médico Álvaro Silva Redondo18, se narró la evolución del paciente, según daban cuenta las anotaciones realizadas en la historia clínica; así mismo, explicó en detalle todos los procedimientos practicados al paciente; en suma, expuso la razón de la remisión del paciente al Hospital San Juan de Dios (que no constaban en la historia clínica).
Al respecto, relató que durante la evolución del mismo se evidenciaron signos de fiebre desde el tercer día del postoperatorio; sin embargo, concluyeron que se debía a la falla pulmonar que presentó -atelectasia-, pues de los demás exámenes médicos que se le practicaron no se evidenciaba ningún diagnóstico adicional que fuera desfavorable; no obstante, como al día siguiente seguía presentando fiebre -20 de febrero de 1998-, se le practicó una ecografía abdominal en la que se advirtió la necesidad de operarlo nuevamente.
Por esta razón, dicho profesional de la salud le pidió a la familia autorización para tal fin, pero aquella se negó y solicitó la remisión del paciente a Bogotá, tras considerar que los recursos del hospital no eran suficientes para atender al señor Ortiz. b. Adicionalmente, frente al diagnóstico realizado en el Hospital San Juan de Dios - herida olvidada en el Yeyuno-, manifestó que no era posible no haber advertido una lesión en este paciente, dado que la exploración de la cavidad abdominal, siempre se hacía de la misma manera y en forma sistemática y rutinaria19.
Señaló, en suma, que en la intervención que se realizó en el Hospital San Juan de Dios hay 16 Hacia la 1:00 pm, se anotó que, el paciente sigue con fiebre de 39.6° con reporte eco-abdominal, se advierte líquido libre en cavidad peritoneal, paciente distendido, liquido posible, reacción peritoneal. Hacia las 4:00 pm se intenta remisión a Neiva por orden del doctor Escobar, sin embargo, no lo reciben debido a que el paciente si se interviene nuevamente puede necesitar UCI y no hay disponibilidad.
Se comunican con el Hospital San Juan de Dios en Bogotá para remisión, no se obtiene respuesta. En horas de la noche, el paciente sigue con fiebre, se le hacen exámenes, abdomen con ruidos intestinales positivos, blando, no doloroso, sin signos de irritación peritoneal. Herida bien, flatos y deposiciones presentes. Se insiste en remisión al Hospital San Juan de Dios en Bogotá. (médicos tratantes: Álvaro Silva Redondo y Fernando Escobar). 17 Hoja de remisión obrante a folio 19 del cuaderno 5 de pruebas. 18 Folios 105 a 110 del cuaderno 5 de pruebas. 19 Al respecto explicó que, se practican dos exploraciones del tracto digestivo incluyendo exploración visual y con maniobras neumáticas para evitar el riesgo de no reconocer una herida y para comprobar la impermeabilidad de las suturas intestinales al finalizar la cirugía Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 8 inconsistencias en lo registrado en la hoja quirúrgica, en cuanto a la ubicación anatómica de la herida, pues el cirujano que lo operó confundió el yeyuno con el íleon, tras anotar que se encontró herida única de tipo II en yeyuno a los 70 cm aproximados de la válvula ileocecal, cuando a dicha distancia no se encuentra el yeyuno sino el íleon. c. De otra parte, advirtió que en la hoja quirúrgica de la laparotomía realizada en dicho hospital no se hizo referencia de los hallazgos ni de los procedimientos o suturas realizadas en la primera intervención quirúrgica, tampoco se enviaron muestras a patología ni soportes para dicho diagnóstico, tampoco estaba firmada la hoja quirúrgica.
Finalmente, aparecen como médicos tratantes cuatro residentes del servicio de cirugía del Hospital, esto es, sin la supervisión o participación de un médico especialista, como debía ser. Por lo que, de lo ya relatado, el médico en síntesis expuso toda la evolución del paciente, así: “Los hechos de la evolución del paciente, son los siguientes: sufre una herida abdominal, es intervenido en Florencia, durante la intervención sufre un sangrado total de 3.500 cc (1000 que ya había sangrado y 2.500 durante la intervención), tiene múltiples heridas con riesgos de sepsis estudiados en un 19%, con riesgos de complicaciones de un 13.5% adicionales a la sepsis, lo cual significa que durante su tratamiento el paciente requirió resucitación de su estabilidad circulatoria, pues un sangrado de esa magnitud representa un estado de shock profundo.
El estado de shock se caracteriza porque hay disminución del aporte de oxígeno y nutrientes a los órganos no esenciales, para mantener un adecuado aporte de oxígeno y nutrientes a las células de órganos absolutamente vitales, como son el cerebro y el corazón. De tal forma que entre los órganos más mal tratados por el shock están el hígado, la piel, los músculos y el intestino, entre otros.
Esta disminución de la oxigenación del intestino hace que cualquier sutura aplicada al mismo tenga el riesgo de presentar filtración o fuga, lo cual si se asocia con cualquier tipo de obstrucción del intestino que aumente la presión dentro de la luz del mismo hace que fácilmente se hallen las suturas. En este caso se encontró un íleo postoperatorio (parálisis intestinal no mecánica), hecho que aumenta la presión dentro de la luz.
En la intervención del Hospital San Juan de Dios tienen que liberar bridas interasas, esto se lee a folio 19 del cuaderno principal, las cuales producen también obstrucción del intestino. Con base en lo anterior, se establece que hay una fuga de una sutura intestinal producida por disminución del aporte de oxígeno al intestino (isquemia) y por obstrucción del intestino, mas no una herida olvidada”. d. Del testimonio rendido por el médico Fernando Escobar20, se corroboró que dicho profesional también habló con la familia del paciente para intervenirlo nuevamente, pero no aceptaron la realización de una nueva laparotomía, dado que deseaban remitirlo a una atención médica de tercer nivel, razón por la que se insistió en la solicitud de la remisión al Hospital de San Juan de Dios.
También, expuso que el día en que valoró su evolución postquirúrgica (segundo día), advirtió que no presentaba signos de irritación peritoneal que sugirieran la necesidad de una nueva intervención quirúrgica. 20 Folios 55 a 58 del cuaderno 5 de pruebas. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 9 e. Ahora, en cuanto a la posibilidad de que el especialista en turno hubiese olvidado o inadvertido una lesión en dicho órgano, señaló que consideraba muy remota tal posibilidad para un cirujano con el entrenamiento y práctica profesional de Álvaro Silva, pues destacó que logró suturar de manera exitosa la vena cava con herida de grado 3, esto es, la vena más grande del abdomen, con un diámetro aproximado de tres centímetros y con un flujo de sangre aproximado de 2.5 a 3 litros por minuto.
Así, se trataba de uno de los retos más grandes en traumas, en tanto que era una lesión que ocasionaba un índice alto de mortalidad al momento de su ocurrencia y más aún, durante su intervención quirúrgica por su alto nivel de sangrado que dificulta llegar al origen de una lesión allí ocurrida. f. Aunado lo dicho, explicó que cuando se revisa el intestino de un paciente se procede según los cánones quirúrgicos, es decir, se revisa asa por asa, lado por lado, secando adecuadamente para evitar que la sangre dificulte un reconocimiento de heridas, luego se realizan maniobras de compresión por segmentos buscando la salida de contenido intestinal y, se vuelve a hacer este mismo protocolo, una vez suturadas todas las lesiones intestinales que se hallaron en principio; tal revisión la hace el cirujano, su ayudante y el instrumentador quirúrgico, razón por la que considera que no era posible que quedara una lesión inadvertida. g. A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar que los testimonios antes referidos eran sospechosos en sede del proceso antecedente, dada su participación en los hechos que dieron lugar al mismo, lo cierto es que sus declaraciones no fueron tachadas por la contraparte, ni tampoco se evidenció contradicción y/o inconsistencias.
Por el contrario, coincidieron con lo plasmado en la historia clínica y, en particular, sobre el protocolo que se surtió en la atención del paciente, motivos por los cuales no hay razón para que se vea afectada su credibilidad21. 23.2. Finalmente, se allegó al plenario el dictamen pericial rendido en el proceso de reparación directa, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses22, en el que se determinó, entre otros, que: (i) la causa de la muerte del señor Vicente Ortiz es una herida por arma blanca penetrante a abdomen a nivel de la fosa ilíaca derecha;
(ii) estuvo cinco días en el Hospital San Juan de Dios, en donde le llamó la atención al perito que, aún para esa etapa el paciente tenía abdomen no doloroso, con ruidos intestinales positivos (normales), herida quirúrgica en buen estado -se anotó que no se allegó al proceso la historia clínica del Hospital San Juan de Dios, en la que constara el manejo y la evolución del paciente desde su ingreso (21 de febrero) hasta su deceso (25 de febrero)-; 21 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 22 Folios 349 a 357 del cuaderno No. 5 de pruebas.
Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 10 (iii) respecto del manejo y tratamiento adecuado brindado por las instituciones de salud en las que estuvo el señor Ortiz, se estimó que en el Hospital de San Roque el manejo “fue adecuado e indicado conforme a su nivel de atención, en el Hospital María Inmaculada, el manejo inicial fue adecuado e indicado conforme al nivel de atención, se logró el control de la hemorragia aguda y se suturaron las lesiones que se diagnosticaron”, del postoperatorio se determinó que el manejo también fue el adecuado; sin embargo, el diagnóstico del paciente fue incompleto, por cuanto solo se planteó la infección respiratoria y no se hicieron otros diagnósticos, como la infección de origen abdominal como posible causa concomitante; en el Hospital San Juan de Dios, se explicó que el manejo fue adecuado.
(iv) en relación con la deficiencia del servicio médico prestado por el Hospital María Inmaculada, se concluyó que la herida inadvertida en el intestino delgado es una “complicación que puede presentarse en este tipo de cirugías, especialmente factible dada la presencia de abundante sangre y material intestinal libre en la cavidad por las múltiples perforaciones ocasionadas por la herida por arma cortopunzante.
Se señala que ‘es fácil que pasen inadvertidas lesiones pequeñas del intestino… Las lesiones más proximales del yeyuno en particular pasan inadvertidas fácilmente cuando son pequeñas… El íleon distal, cercano a la válvula ileocecal es otra área en la cual las lesiones pueden pasar inadvertidas’”. 24. En el caso bajo estudio -recuerda la sala-, al demandado se le imputa una conducta gravemente culposa por la omisión de no suturar la totalidad de las heridas encontradas en el cuerpo del paciente Vicente Ortiz durante una laparotomía exploratoria, así como, el no haber diagnosticado a tiempo la reacción peritoneal que produjo su fallecimiento, con ocasión a la herida que no fue suturada. 25.
De las pruebas arribadas al proceso, emerge que el médico especialista, aquí demandado, debió asumir un caso de atención médica que revestía una gran complejidad, al tener que intervenir quirúrgicamente y de manera urgente a un paciente que se encontraba en un precario estado de salud, con un gran riesgo de fallecer, inclusive, solo por las lesiones con las que arribó al Hospital María Inmaculada, que, de haber actuado el profesional en la salud con negligencia o impericia durante la intervención quirúrgica, expeditamente se habría ocasionado el fallecimiento del señor Vicente Ortiz. 26.
Bajo este presupuesto, frente al procedimiento quirúrgico practicado por el cirujano en mención, cabe advertir que la demandante no allegó al plenario la respectiva descripción quirúrgica con el fin de comprobar que el médico especialista incumplió u omitió algún procedimiento o presupuesto previsto para la práctica de una laparotomía exploratoria; por el contrario, los testimonios rendidos en el proceso, la historia clínica y el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dan cuenta de que el galeno actuó de manera pronta y eficiente, tras intervenir quirúrgicamente al paciente de manera oportuna y lograr salvar su vida, pese al grave estado de salud en el que se encontraba.
Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 11 27. Recaba la Sala que fue por el criterio médico del aquí demandado, que se realizó en primera oportunidad la laparotomía exploratoria, una vez examinó al paciente que arribó al Hospital en la madrugada del 16 de febrero de 1998; que además logró culminar dicha intervención quirúrgica sin comprometer su vida, pese a la complejidad de dicho procedimiento.
Por manera que no se puede colegir ligeramente que su actuar se enmarque en una conducta gravemente culposa, pues de la misma no se denota ningún rasgo distintivo de negligencia, despreocupación o impericia. Al respecto, del manejo médico dado al paciente Vicente Ortiz en el Hospital María Inmaculada, el informe pericial aportado al proceso determinó que: “fue adecuado e indicado conforme al nivel de atención, se logró el control de la hemorragia aguda y se suturaron las lesiones que se diagnosticaron”. 28.
Por su parte, el médico Fernando Escobar -testimonio atrás reseñado- fue claro en señalar que las acciones y el manejo médico brindado por el especialista Álvaro Silva, fueron los indicados. Para sustentar su dicho, expuso que el paciente presentaba una lesión de grado 3 en la vena cava, la cual, tiene un alto porcentaje de probabilidad en ocasionar el fallecimiento de la persona desde la ocurrencia de su lesión, pues su alto nivel de sangrado dificulta tratar dicha herida, por lo que se trata de uno de los retos más grandes en traumas para los profesionales en la salud.
Tal conclusión, también se soporta en lo estimado en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló que se trataba de un procedimiento quirúrgico de gran complejidad, especialmente por la presencia de abundante sangre y materia intestinal libre en dicha cavidad. 29. En cuanto al diagnóstico y al manejo médico dado al paciente durante su evolución postquirúrgica, la Sala descarta la configuración de una conducta gravemente culposa del médico demandado, toda vez que, al margen de que durante su evolución no se hubiese ordenado una ecografía abdominal desde el momento en que presentó fiebre para descartar una posible infección en tal zona, ello no permite concluir acerca de algún actuar negligente que le pueda ser reprochable al galeno, pues, precisamente, su conducta estuvo soportada en la evolución favorable que en principio tuvo el paciente, tal como se evidenció en las anotaciones de la historia clínica, de las que se constata que todos los exámenes practicados (inclusive la radiografía de abdomen realizada en el tercer día de evolución) salían favorables, por lo que era dable considerar que su alto nivel de temperatura corporal se debía únicamente a la atelectasia basal izquierdo que se diagnosticó tras practicársele una radiografía de tórax al segundo día postquirúrgico.
Cabe destacar que ese mismo día se le ordenó una radiografía de abdomen, la cual se realiza hasta el tercer día de evolución, en la que no se evidenció ningún resultado desfavorable para el paciente, como se consigna en las notas de la historia clínica del 19 de febrero de 1998. 30. De tal suerte que la sintomatología del paciente, junto con la infección hallada en sus pulmones y los demás exámenes practicados, no facilitaban advertir una infección en su cavidad abdominal, pues, tal como se registró, su evolución al respecto era normal y favorable.
En suma, cabe destacar que el médico demandado no fue el único en verificar y atender la evolución del señor Ortiz, pues también fue Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 12 valorado por los diferentes médicos en turnos (Fernando Escobar y Javier Benjamín Silva23), quienes tampoco acertaron inmediatamente en diagnosticar una posible infección abdominal.
Así mismo, la historia clínica completa del Hospital San Juan de Dios no fue arribada al proceso, en donde estuvo interno el señor Ortiz por cinco días, y en donde fue intervenido quirúrgicamente por dos residentes de dicha entidad y por otros profesionales en la salud (respecto de los cuales se desconoce su manejo médico). Por esta razón, no puede aseverarse que su conducta fue la determinante para el deceso del señor Vicente Ortiz; así como, tampoco para la condena que acá se pretende recuperar por la entidad accionante. 31.
Bajo tales determinaciones, no resulta certero para la Sala que la condena que dio origen a este proceso fue producto de la conducta desplegada por el médico Álvaro Silva Redondo, toda vez que, en primer lugar, como quedó demostrado, la atención brindada de su parte al paciente fue oportuna y eficiente, dado el estado de gravedad y complejidad del mismo; así mismo, no existió certeza, ni se determinó el origen de la lesión que se halló en el cuerpo del paciente Vicente Ortiz en la segunda intervención quirúrgica a cargo del Hospital San Juan de Dios, esto es, si se trató de una lesión inadvertida en la primera laparotomía exploratoria, frente al cual se le acusa de una mala praxis al aquí demandado o, si se desarrolló durante la evolución postquirúrgica.
Además, no fue el único profesional a cargo de la verificación de la evolución postquirúrgica de dicho paciente, ergo, en consecuencia, tampoco se puede colegir que su conducta fue la determinante en ocasionar el daño por el cual fue condenado la aquí accionante -el fallecimiento del señor Ortiz-. 32. Así las cosas, se declarará no probada la conducta gravemente culposa del agente estatal, Álvaro Silva Redondo, por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. Costas 33.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria. 23 El médico Javier Benjamín Silva Rojas, también rindió testimonio dentro del proceso, sin embargo, adujo no recordar claramente lo sucedido en 1998. Folios 59 y 60 del cuaderno No. 5 de pruebas. Radicación: 18001-33-31-000-2012-00013-02 (61.433) Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada Florencia Demandado: Álvaro Silva Redondo Referencia: Repetición 13 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF