Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-01 Demandante: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-01 Demandante: LUIS EDUARDO CASTAÑO ARBOLEDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2023, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. En el caso objeto de estudio se encontró configurado el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado «relativo a la exigencia de flexibilizar el estándar probatorio en casos de ejecuciones extrajudiciales, dada la dificultad, probatoria de las víctimas indirectas ante la posición dominante y privilegiada de los agentes de las Fuerzas Militares» y el defecto fáctico, porque «la valoración de las pruebas del proceso debió guiarse por las reglas de decisión desarrolladas en precedente, esto implica dar prevalencia a la prueba indiciaria e identificar patrones que pueda sugerir la ocurrencia de una ejecución extrajudicial con apoyo en las reglas de la experiencia como presupuesto de la sana crítica».
Sin embargo, disiento de la decisión adoptada porque, si bien el criterio de flexibilización probatoria en los casos de en que se alega como hecho dañoso graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario es avalado jurisprudencialmente por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano en la materia1, y por la Corte Constitucional2, también lo es que tal postura no puede ser empleada para que, en estos eventos, se instituya una especie de regla general en la que se presuma la responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública y se deje totalmente de lado la obligación que le atañe a las partes de probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, tal como lo señala el artículo 167 del CGP.
No se puede confundir el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, porque se pasaría por alto que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles medios probatorios, tal es el caso de las pruebas recaudadas en el proceso penal a efecto de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida, pero, no de relevar a las partes de probar que en esencia se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo tanto, siempre será indispensable que se logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica.
Por esto, la jurisprudencia es clara en señalar que será en los eventos en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, cuando al 1 [sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero]. 2 [sentencia SU- 060 de 2021, José Fernando Reyes Cuartas].
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02665-01 Demandante: Luis Eduardo Castaño Arboleda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador juez de la responsabilidad le corresponderá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”.
Escenario donde cobra especial importancia los indicios como medio probatorio, para lograr establecer los hechos probados que den lugar o no, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pero, se insiste, no se trata de un criterio que abandone las cargas probatorias que incumben a las partes. No se desconoce el contexto en que ocurrió el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales de civiles o «falsos positivos» en el conflicto armado colombiano, pero, no todos los casos pueden ser catalogados como tal.
De manera que, considero, en el caso objeto de estudio resultaba razonable que la autoridad judicial concluyera con fundamento en el análisis en conjunto que desplegó de las pruebas que obraron en el proceso, que existió un enfrentamiento armado y no de una ejecución extrajudicial. En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA