Micelio
68001233300020150039601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-07-26

Radicación interna: 59723 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Hector Julio Moncada Rojas, Flor Maria Rojas De Moncada, Francisca Moncada De Arias, Flor Elba Moncada Rojas, Olinto Moncada Rojas, Alberto Moncada Rojas, Luis Enrique Moncada Rojas, Graciela Moncada Rojas, Cristina Moncada Rojas, Jaime Moncada Rojas·Demandado: Corporación Autonoma Regional De Defensa De La Meseta De Bucaramanga

____________________________________________________ Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723) Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. Demandada: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante, CDMB). Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Daño causado por limitación al ejercicio del derecho de propiedad privada. Subtema 1.1. Daño antijurídico – no acreditado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS La CDMB expidió los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013, en el que declaró, delimitó, reservó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, situado en la jurisdicción de varios municipios del departamento de Santander; y 1238 del 27 de febrero de 2013, que modificó el primero acto nombrado en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque.

En el interior del área del parque regional natural se encuentra el predio “San Isidro”, del cual Flor María Rojas de Moncada y otras doce personas más son propietarios de una cuota parte. Aquellos dueños demandan al Estado, porque consideran que las mencionadas decisiones administrativas limitan absolutamente el derecho de propiedad que tienen sobre el mencionado inmueble.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Flor María Rojas de Moncada, Graciela Moncada Rojas, Francisca Moncada Rojas, Flor Elba Moncada Rojas, Nelsi Moncada Rojas, Cristina Moncada Rojas, Héctor Julio Moncada Rojas, Jaime Moncada Rojas, Álvaro Moncada Rojas, Luis Enrique Moncada Rojas, Marco Antonio Moncada Rojas, Olinto Moncada Rojas y Alberto Moncada Rojas presentan demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la CDMB.

Los demandantes pretenden que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la CDMB, por el daño antijurídico que proviene de la afectación al predio de su propiedad denominado “San Isidro”, y ubicado en el municipio de Vetas 1 Demanda. Folios 1 a 10, cuaderno 1. 2 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. (Santander), como consecuencia de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero del mismo año, ambos expedidos por la demandada. En concreto, la parte actora protesta que los referidos actos administrativos limitaron de manera absoluta el derecho de dominio que tiene sobre la finca “San Isidro”2, al prohibirle cualquier actividad agrícola, pecuaria3 o “humana distinta a la simple conservación”4; cercenarle las garantías de uso y disposición del inmueble; imponerle una carga a los propietarios de desalojar el predio5; someterla a un procedimiento en el que la Administración tiene la obligación de adquirir la propiedad del bien en mención6; y al ser subyugados a que en el folio de matrícula del predio esté una anotación relacionada con los actos de creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán7.

Los demandantes también sostienen que los efectos de dichas decisiones administrativas desconocen los derechos legamente adquiridos con justo título, de tal manera que lo ocurrido se constituye en una “expropiación de hecho, sin la debida indemnización”8. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda9, notificado el auto admisorio10, y corridos los traslados que ordena la ley, la CDMB presentó contestación de la demanda11, en la que se opuso a las pretensiones de los demandantes.

También protestó que no estaba acreditado el daño cuya reparación se depreca, este era, la limitación absoluta del dominio del predio “San Isidro”; y la falta de integración del litisconsorcio necesario, 2 “por falla o falla del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente”.

Demanda. Folio 2, cuaderno 1. “5. Por esta razón y como lo manda el artículo 33 del decreto 2372 de 2010, la delimitación o reserva implica de suyo una limitación al atributo del uso de los predios, por tanto la afectación conlleva la imposición de todas las restricciones en el ejercicio de propiedad para los titulares de los predios allí comprendidos”.

(Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 3 “6, El propietario entonces de un bien raíz, como los accionantes, que hayan quedado incluidos en el área correspondiente al parque natural, no tienen la plena capacidad dispositiva de su bien, porque le está prohibido realizar cualquier actividad humana allí, ya sea agrícola, o pecuaria o incluso el uso para vivienda y desarrollo normal de la vida”.

(Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 4 “4. En el acto administrativo de la constitución del parque natural, como en la Ley General que reglamenta estos usos públicos, es claro y terminante que en áreas tales no puede (sic) haber ninguna actividad humana distinta a la simple conservación”. (Negrilla fuera del texto).

Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 5 “(…) también con ello se han causado perjuicios de orden moral, porque al imponerse, implica que debe desalojar la zona causando un desarraigo natural del orden personal y familiar, toda vez que allí desarrolla el normal de (sic) curso de sus (sic) vida”. (Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 4, cuaderno 1. 6 “8.

Quien quede allí, no podrá recibir beneficios del Estado, en consecuencia, la extensión de los servicios públicos no serán (sic) posibles, las vías de acceso tampoco (…)”. Demanda. Folio 3, cuaderno 1. “9. La propiedad que queda incluida en la zona declarada como parque natural, es absolutamente limitada, razón por la cual se impone el deber de la Administración Competente de adquirir las propiedades privada, previamente o en su defecto expropiarlas con los procedimientos y las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

Ibid. “10. El evento anterior o regla para la Administración, se desprende del deber que le impone incluso la ley, concretamente los artículos 300 y s.s. del decreto 2811 de 1974, al decirle a la administración o imponerle a este que, cuando el parque natural necesite zonas aledañas para que se atenúe los efectos de causas humanas, esos zonas podrán restringirse con limitaciones absolutas de dominio cuando esas propiedad sean de propiedad privada la administración deberá adquirirlas previamente o decretar expropiación conforme a la ley (…)”.

Demanda. Folios 3 y 4, cuaderno 1. 7 “7. Tan evidente es la limitación que por ello el acto creación ordena que esta medida sea llevada como anotación especifica en el registro de instrumentos públicos”. (Negrilla fuera del texto). Demanda. Folio 3, cuaderno 1. 8 “11. Es claro entonces que el no haber adquirido previamente el terreno de mis protegidos y haberles limitado de manera absoluta el uso o disfrute y gozó (sic) de sus bienes, es evidente que se ha causado un perjuicio sustancial de orden patrimonial por cuanto se desconoce el derecho legalmente adquirido con justo título, por ello el acto constituye indudablemente una expropiación de hecho, sin la debida indemnización”.

Demanda. Folio 4, cuaderno 1. “(…) b) el daño es cierto, porque la limitación tantas veces referida, tiene un carácter tal que podría equipararse a una expropiación, sin indemnización, de donde se desprende el daño de modo claro y como evidencia indiscutible”. Demanda. Folios 5 y 6, cuaderno 1. 9 Auto admisorio de la demanda. Folios 28 y 29, cuaderno 1. 10 Diligencias de notificación. Folios 29 (anverso), 30, 41 y 42 cuaderno 1. 11 Contestación de la demanda.

Folios 45 a 72, cuaderno 1. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. por no habérsele endilgado responsabilidad, además de la CDMB, a la Nación – Ministerio de Ambiente, si esta última autoridad fue la que emitió concepto favorable para declarar el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. El Tribunal Administrativo de Santander celebró audiencia inicial el 22 de junio de 201612, en la que fijó el objeto del litigio, en estos términos: “Auto: Fijación del litigio.

En resumen, recae en los efectos que implica el hecho según el cual, el predio de propiedad de los aquí demandante (sic) denominado San Isidro ubicado en (sic) municipio de Vetas se encuentra dentro de la delimitación o categoría de paramo, parque nacional regional paramo (sic) de Santurbán. Para la parte demandante, de ta (sic) situación se deriva la limitación jurídica absoluta del dominio de ese predio y en consecuencia tiene derecho a una compensación económica previa y a la reparación de perjuicios de orden material y moral referdios (sic) en la demanda.

Pasara (sic) la parte demandan (sic) no es procedente la indemnización previa que reclama, no es cirta (sic) la limitación absoluta del dominio, los demandantes no han sido despojados y en síntesis no hay daño”13. El Tribunal celebró audiencia de pruebas el 8 y 23 de septiembre de 201614, en la que, luego de agotarse el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, como en efecto así ocurrió15; y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia, no obstante, este último guardó silencio. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 16 de septiembre de 201716, en la que negó las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia determinó que la parte actora no acreditó la existencia de un daño antijurídico, cierto y real que haya sufrido, con sustento en estas razones: i) la declaración de un parque natural regional no exige que la autoridad ambiental expropie los inmuebles, que sean de particulares, situados en la mentada área de protección ambiental; ii) no existe prueba en el plenario que permita conocer la destinación económica y social que los demandantes le han dado al predio “San Isidro”, desde su adquisición o antes de la expedición de los actos de creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán; iii) no se tiene certeza de la situación jurídica del predio respecto de sus propietarios; iv) el contenido del dictamen pericial no da cuenta de un abandono de las edificaciones en el predio, pero si revela la presencia de cultivos; v) no está acreditado que los actores cohabitan en un nuevo lugar de residencia o desarrollan actividades distintas a las que solían realizar en el inmueble; vi) no hay elementos materiales probatorios que demuestren la pérdida de valor del inmueble, causada por la expedición de los acuerdos expedidos por la CDMB; vii) la demandada no ha ejercido alguna medida policiva, como un desalojo, destrucción de cultivos o cerramientos, respecto de inmuebles que se encuentren al interior del parque; y viii) las medidas que se pudieran derivar de la inclusión de un inmueble en el área de un parque natural regional, pueden llegar a lesionar el derecho real de dominio, pero en este caso no está acreditada tal afectación. 12 Acta de audiencia inicial.

Folios 66 y 67, cuaderno 1. 13 Ibid. Folio 66, cuaderno 1. 14 Actas de audiencia de pruebas. Folios 149, 150, 151, 157 y 158, cuaderno 1. CD que contiene la grabación de la audiencia de pruebas celebrada el 23 de septiembre de 2016. Folio 156, cuaderno 1. 15 Alegatos de conclusión de la parte demandantes y del demandado en primera instancia. Folios 159 a 176, cuaderno 1. 16 Sentencia de primera instancia. Folios 177 a 182, cuaderno 1. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. 2.4. El recurso de apelación La parte actora expone los siguientes cargos en contra del fallo de primera instancia17: 2.4.1. La delimitación, demarcación y encerramiento del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán es la fuente material del daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 2.4.2.

La orden de inscribir “en el registro el acto de constitución”18 del parque natural es un acto de limitación al derecho de propiedad. 2.4.3. La CDMB, con la expedición de los acuerdos, sí estableció una prohibición del uso del predio. 2.4.4. El juez de primera instancia se equivoca cuando afirma que no está acreditada la actividad económica desplegada en el predio.

Esto, porque las fotografías incluidas en el dictamen pericial demuestran como “el área está claramente intervenida, en espacio abiertos por lo menos la vivienda y una pequeña área para agricultura”19. 2.4.5. El Tribunal omitió la valoración del dictamen pericial allegado al proceso, que no fue objetado por la demandada. 2.4.6. Los Acuerdos 1236 y 1238 del año 2013 definen “no solo sus límites territoriales, sino que determina[n] su destinación exclusiva y excluyente, de donde se infiere con toda claridad los daños cuantificados de modo expreso”20. 2.4.7.

Son tres asuntos los que configuran el presupuesto de acreditación del daño antijurídico: i) que el artículo 2° del Acuerdo 1236 de 2013 haya incluido al predio “San Isidro” en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán; ii) que con la expedición de los Acuerdos 1236 y 1238 del año 2013 Por la CDMB, se limitó de manera absoluta los atributos del derecho de propiedad de los accionantes; y iii) que la demandada haya desconocido los derechos adquiridos, con justo título, de los demandantes. 2.4.8.

La postura del juez de primera instancia lleva a la suposición de que la creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán no generó ningún efecto jurídico que afecte los intereses de los demandantes; lo que es un desacierto por cuanto se trata de unos actos administrativos que produjeron “indiscutibles efectos y evidentes consecuencias”21. 2.4.9.

Es indiscutible que el demandado, al establecer un área de interés público, limitó el derecho de dominio de los demandantes, entendido este derecho no solo desde el ámbito del derecho civil sino a partir lo que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-553 de 1993, T-132 de 2005, T-580 de 2011, C-560 de 2002 y C-189 de 2006, ha indicado cuando alude a los derechos fundamentales al patrimonio, a la propiedad privada y a ser resarcido por el Estado cuando este último limita el derecho de propiedad. 17 Recurso de apelación. Folios 187 a 194, cuaderno principal. 18 Ibid.

Folio 187, cuaderno principal. 19 Ibid. Folio 188, cuaderno principal. 20 Ibid. 21 Ibid. Folio 189, cuaderno principal. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. 2.4.10. El hecho de que los demandantes no hayan sido desalojados del predio, como lo afirmó el Tribunal, es porque “los planes de manejo aún están elaboración”, pero esto no implica que no haya una limitación al derecho de dominio y menos que no exista el daño derivado de los acuerdos, porque “muy pronto estas personas tendrán que salir del lugar”22. 2.4.11.

En el evento en que esta Corporación estime que la prueba pericial es “impropia o suficiente”23, será necesario imponer una condena en abstracto. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 17 de enero de 201824; y, en providencia posterior25, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La CDMB presentó alegatos de conclusión26, en el sentido de solicitar a esta Corporación que confirme el fallo del Tribunal. Protestó, en relación con los cargos planteados en el recurso de apelación, que no es cierto que, con la creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, se esté promoviendo un proceso de expropiación sobre el predio “San Isidro”; ni que la parte demandada ha desalojado a los actores del inmueble.

Asimismo, reclamó que no se ha realizado registro de los acuerdos en el folio de matrícula de la propiedad de los accionantes. Por los motivos expuestos, indicó que no ha causado un daño a la parte activa de esta controversia. La demandante, en sus alegaciones conclusivas27, insistió en los mismos cargos de su escrito de apelación. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto de fondo28, en el sentido de requerir a esta Colegiatura que confirme el fallo de primera instancia. Lo anterior, bajo la consideración de que la parte actora no probó el daño antijurídico que le fue causado, en tanto que no hay un medio de prueba que acredite la afectación al predio objeto de estudio, como consecuencia de los actos expedidos por la CDMB. 2.6.

El 12 de octubre de 202329, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes de separarse del asunto.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 22 Ibid. Folio 193, cuaderno principal. 23 Ibid. 24 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 208, cuaderno principal. 25 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 213, cuaderno principal. 26 Alegatos de conclusión de la demandada en segunda instancia. Folios 215 a 217, cuaderno principal. 27 Alegatos de conclusión de los demandantes en segunda instancia. Folios 218 a 221, cuaderno principal. 28 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 222 a 234, cuaderno principal. 29 Índice SAMAI 0031, certificación No. CF141E321839A739 09C3A70B7D6327D6 A1F704847244DF67 18BC85F99F4C05D4 6 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188730-31— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”32. 3.2.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los cargos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La parte demandante demostró, como daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias, que los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013, expedidos por la CDMB, afectaron el derecho de dominio que tiene sobre el predio de su propiedad, denominado “San Isidro”? 3.3.

En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección analizará este interrogante: ¿el daño antijurídico causado a la parte actora es imputable a la demandada? 3.4. Si se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, corresponderá analizar los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de 30 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

(subrayado fuera del texto original). 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. segunda instancia33 y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 157 de la Ley 1437 de 201134. 4.1.2. En relación con el oportuno ejercicio del medio de control, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cualquier persona podrá presentar demandas de reparación directa, respecto de daños cuyo origen radique en la expedición de un acto administrativo general, siempre que no sea objeto de reclamación la legalidad de aquella decisión administrativa35.

Asimismo, que en esos casos, el término de vigencia del medio de control comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación del acto objeto de las pretensiones indemnizatorias36. Para esta última regla, esta Colegiatura ha precisado que puede haber eventos en los que coincida la fecha de promulgación del acto y la de su entrada en vigor, pero que, si eso no sucede, el cómputo iniciará cuando ocurra el segundo supuesto37.

Según la parte demandante, el daño antijurídico que le fue causado proviene de la expedición de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013, que declararon y delimitaron como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de hectáreas en el departamento de Santander. La entrada en vigor de los últimos dos actos en mención se sujetó a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo que el cómputo de la vigencia del medio de control inició el día siguiente a ese momento, que ocurrió el 8 de abril de 201338, y, por consiguiente, se extendió, inicialmente, hasta el 8 de abril de 2015, según lo preceptuado en el literal i) del numeral 2 del artículo 16439.

Los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 201540, es decir, cuando faltaban dos meses para vencerse el plazo inicial. La audiencia de conciliación prejudicial se realizó el 6 de abril de 201541; por lo que, conforme a los preceptos de la Ley 640 de 2001 y del Decreto 1716 de 200942, el plazo se extendió hasta el 8 de junio de 2015.

Como la presentación de la demanda aconteció el 15 de abril de 201543, el ejercicio del medio de control en este caso fue oportuno. 4.1.3. Los demandantes están legitimados en la causa por activa, al acreditar, con el folio de matrícula número 300-301759 allegado al plenario44, que son propietarios del predio “San Isidro”, que se encuentra situado en el área que declaró 33 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 34 Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La parte demandante solicita el reconocimiento de unos perjuicios tasados en $1.200.000.000.

Demanda. Folio 2, cuaderno 1. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 35404; y Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 38942. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. 38 CD que contiene la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo número 1238 de 2013.

Folio 25, cuaderno 1. Esta publicación ocurrió el 7 de abril de 2015. 39 En el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció que las demandas deben presentarse en un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel “si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 40 Constancia del requisito de procedibilidad.

Folios 14 y 15, cuaderno 1. 41 Ibid. 42 Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad (…)”. 43 Acta individual de reparto. Folio 27, cuaderno 1. 44 Copia del folio de matrícula del predio.

Folio 23, cuaderno 1. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. la demandada como parque natural regional, y que, por cuenta de ello, supuestamente sufrió una limitación en su derecho de dominio. En cuanto al extremo pasivo de la controversia, la CDMB, representada por su director o su delegado, está legitimada, por ser la autoridad que expidió los actos administrativos que, al parecer, produjeron una lesión patrimonial a la parte actora. 4.2.

Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos Conforme a las pruebas allegadas al expediente por los demandantes, y que no fueron controvertidas por la contraparte que las aportó, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.2.1. Con ocasión de un proceso de sucesión, los aquí demandantes, el 11 de febrero de 2010, adquirieron la cuota parte, correspondiente al 50%, del predio denominado “San Isidro” y ubicado en el municipio de Vetas45. 4.2.2.

El Consejo Directivo de la CDMB expidió el Acuerdo número 1236 del 16 de enero de 201346, en el que, en su artículo 1°, declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, ubicada en los municipios de Suratá, California y Vetas del departamento de Santander, “el cual está comprendido dentro de los límites indicados en la cartografía que se incorpora en el presente acuerdo”.

Para lo anterior, delimitó el polígono en 106 puntos, cada uno con sus respectivas coordenadas. Además, en sus artículos 2° y 3”, estableció los objetivos de conservación que se perseguían con la declaración del aludido parque natural regional47 y definió que el parque “corresponde a un espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para determinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute”.

Ahora bien, en el artículo 4° de la mencionada regulación se prohibió la autorización y ejecución de exploraciones y explotaciones mineras en el área del parque natural regional, y en el artículo siguiente, se estableció que la CDMB tendría la 45 Ibid. Escritura pública número 04119. Folios 15 a 22, cuaderno 1. 46 CD que contiene los acuerdos expedidos por la CDMB.

Folio 25, cuaderno 1. 47 “1. Mantener a perpetuidad la oferta hídrica, en cuanto a cantidad y calidad del agua, de las cuencas de los ríos Suratá y Cáchira Sur y sus microcuencas correspondientes, la cual es fundamental para el abastecimiento de los habitantes ubicados en su zona de influencia como son los municipios de Charta, Matanza, Rionegro.

Suratá, California, Vetas, Bucaramanga y su área metropolitana. || 2. Garantizar la preservación de las zonas de captación y recarga de acuíferos, así como de las lagunas, turberas y humedales en general existentes en el área, de las cuales depende la regulación hídrica de la región. || 3. Preservar los ecosistemas de páramo, subpáramo y bosques andinos, los cuales cumplen una función esencial en la protección del suelo, el control de la erosión y la disminución de la sedimentación y además intervienen en la regulación del ciclo hidrológico y en la provisión de hábitats para la fauna. ||4.

Conservar las especies de flora endémicas y amenazadas de extinción que existen en el área, correspondientes al roble (Quercushumboldtii) y los frailejones Espeletiaconglomerata, Espeletiopsisfunckii y Espeletiabrassicoidea. || 5. Conservar las especies de fauna que se encuentran amenazadas de extinción o que tienen distribución restringida como son: el lagarto (Stenocercusiache), las ranas (Hyloscirtusplatyclactylus, Eleutherodactylusdouglasi y E. batrachites); el cóndor de los andes (Vulturgryphus), la cotorra montañera (Hapalopsittacaamazonina), el águila crestada (Oroaetusisidon), la perdiz carinegra (Odontophorusatrifrons), el chango de montaña (Macrogelaiussubalaris), la nutria (Lontralongicaudis), el oso andino (Tremarctosornatus) y el piro (Dinomysbranickii). || 6.

Proteger los espacios donde las especies de aves migratorias realizan su alimentación, estadía o anidación. || 7. Garantizar la conectividad de los ecosistemas de páramo y bosques altoandinos existentes en el conjunto de la ecoregión de Santurbán, los cuales se extienden hasta el departamento de Norte de Santander. || 8. Proveer espacios para el desarrollo de investigaciones básicas y aplicadas dirigidas a obtener conocimientos sobre los valores naturales, históricos y culturales del área. || 9.

Facilitar escenarios para el desarrollo de actividades de educación y sensibilización ambiental, especialmente enfocada a resaltar la importancia de los ecosistemas de alta montaña y de los bienes y servicios ambientales que de ellos se derivan. || 10. Mantener los valores históricos y culturales existentes en el área, como son los caminos coloniales y los sitios donde se encuentran muestras de la cultura material de los primeros habitantes prehispánicos. || 11.

Proporcionar espacios para la recreación pasiva, la contemplación y el esparcimiento”. 9 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. carga de formular, en un plazo no mayor a doce meses, un plan de manejo que garantizara los referidos objetivos de conservación. Finalmente, en los últimos artículos de este acto, se preceptuó, por un lado, que la CDMB podrá adquirir predios de propiedad privada ubicados en el parque, siempre que ello sea necesario “para el ejercicio de la función de la administración y manejo del mismo e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley”; y, por el otro, que a los municipios de Suratá, California y Vetas les estaba vedado “modificar la regulación del uso del suelo de las zonas reservadas, delimitadas y declaradas como Parque Natural Regional, ni superponer zonas de reserva de carácter municipal dentro de los límites de estas áreas”. 4.2.3.

La misma autoridad, por medio del Acuerdo número 1238 del 27 de febrero de 201348, corrigió el Acuerdo número 1236 de 2013, en el sentido de precisar unos puntos que describen el polígono del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. 4.2.4. Pedro Julio Acevedo, el 16 de agosto de 2016, rindió informe pericial49, con el siguiente objeto: “El perito deberá responder el siguiente cuestionario: i. – Reconocimiento del inmueble denominado “San Isidro” alinderado según la escritura pública Número 4149 de la Notaría Décima. ii. – Señale la afectación que sobre el mismo hace el parque; el uso de dicho inmueble, las fuentes hídricas, la producción y determine y evalúe el daño emergente y el lucro cesante con ocasión de la declaración del PNRPS, así como también si se dio o no el desarraigo familiar y demás circunstancias que se afirman en la demanda”50.

El perito hizo la siguiente descripción de la finca “San Isidro”: “(…) se encuentra en la vereda el Centro de la población de Vetas, según la escritura cuenta con área de superficie de 261 hectáreas de terreno y al momento presente de la visita, esto es sábado 2 de julio de 2015 presentaba el frio cotidiano”51. Luego, estableció los linderos del predio y relacionó unas fotografías que, según la descripción, muestran la vivienda situada al interior del predio, la vegetación del sector, los cultivos de papa y de flores en la finca, un nacimiento de agua cerca a la casa y las lagunas “Las Calles” y “Guillermo”52.

Posteriormente, frente al segundo punto del objeto del dictamen, expresó: “Está demostrada la idiosincrasia de la finca por medio de las fotografías enunciadas. El uso de las tierras en las partes sembradas también se detalló con las fotos, los semovientes que se alimentan de los pastos fueron los utilizados para el tránsito de las cuatro horas de recorrido por las tierras.

Quedaron establecidos los nacimientos de agua de la parte alta de la finca; la vivienda también hace parte de la finca o sea de los usos de la misma”53. Con base en lo anterior, el perito afirmó que el daño emergente estaba consolidado con la declaración del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán “ya que los parámetros serán diferentes en cuanto a las costumbres y producción de los 48 CD que contiene los acuerdos expedidos por la CDMB.

Folio 25, cuaderno 1. 49 Dictamen pericial. Folios 118 a 143, cuaderno 1. 50 Ibid. Folio 118, cuaderno 1. 51 Ibid. Folio 119, cuaderno 1. 52 Ibid. Folios 120 a 141, cuaderno 1. 53 Ibid. Folio 141, cuaderno 1. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. terrenos referidos”54; y cuantificado en una suma de $783.000.000, debido a que “está tasada en $3.000.000 TRES MILLONES DE PESOS la hectárea para los terrenos de la región”.

En cuanto al lucro cesante, fue avaluado en el monto de $53.542.168, al tener en cuenta que el producido mensual de una cosecha (papas o de flores), para la fecha en que se expidieron los acuerdos objeto de estudio, estaba tasado en $1.000.00055. 4.2.5. El Perito, el 22 de septiembre de 201656, allegó un escrito en el que aclaró los siguientes puntos del dictamen pericial: i) los valores tenidos en cuenta para tasar el monto correspondiente a un lucro cesante provienen de “las salidas de las diferentes cosechas y precisamente causados por la producción de los elementos de la finca- cosechas de papa, ganado, etc.

A los mercados vecinos”57; ii) los cultivos que se observan en las fotografías son los que quedan después de la expedición de los acuerdos de la CDMB y que escasamente alcanzan para el consumo de la casa; iii) luego de la creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, el predio ya no lleva a cabo una actividad productiva. Hace unos años, el inmueble producía cualquier cantidad de ganado y productos agrícolas.

En la actualidad solamente hay dos caballos; iv) no se puede afirmar que hay una pérdida absoluta del predio, pero si está configurado el daño emergente; y v) los demandantes son dueños del 50% de la finca, por lo que el daño emergente está tasado en la suma de $391.500.000. 4.2.6. Según el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 8 de septiembre de 201658, Carlos Alberto Suarez Sánchez, Subdirector de Ordenamiento y Planificación Territorial del Territorio de la CDMB, rindió testimonio, en el que afirmó: i) que la demandada no ha intervenido ningún predio que se encuentre al interior del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán “debido a que no existe dicho plan”59; y ii) no existen barreras físicas para ingresar al inmueble de propiedad de los demandantes60. 4.3.

Solución al problema jurídico 1: Acreditación del daño antijurídico 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes. 4.3.2.

En relación con el primero de los presupuestos nombrados, el daño, para los fines que interesan al Derecho, es entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece, en orden a la reparación o compensación de su sacrificio61, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria.

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe tener dos características: i) que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el 54 Ibid. Folios 141 y 142, cuaderno 1. 55 Ibid. Folios 142 y 143, cuaderno 1. 56 Escrito de aclaración del dictamen pericial.

Folios 153 a 155, cuaderno 1. 57 Ibid. Folios 154 y 155, cuaderno 1. 58 Acta de la audiencia de pruebas del 8 de septiembre de 2016. Folios 149 a 151, cuaderno 1. En el expediente no se encuentra la grabación de la referida audiencia. 59 60 Ibid. Folios 150 y 151, cuaderno 1. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 11 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. patrimonio económico o moral del titular; y ii) que sea antijurídico, esto es, que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo62. Así las cosas, al juez administrativo, en el marco del juicio de responsabilidad estatal, le corresponde, primero, verificar la existencia del daño invocado en la demanda63, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico, y así continuar hacia el examen de imputación. El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne64.

Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación65.

Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general66, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional.

El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 199167, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En términos generalas, estos fallos establecen que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. 64 Arévalo Guerrero, Ismael Hernando, Bienes constitucionalización del derecho civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012. 65 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. 66 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994.

“ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”. 67 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las 12 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. de la Convención Americana de Derechos Humanos68 establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que además incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones. Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 de la constitución de 1991.

Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”69.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que su afectación a un inmueble no solamente deriva de la ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad70.

Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una declaración de una reserva natural debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración. 4.3.3.

En el caso objeto de estudio, la parte actora hace consistir el daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias en la aparente limitación absoluta del derecho de propiedad sobre el predio “San Isidro”, causada como consecuencia de la expedición de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013, por la CDMB, que declararon, delimitaron y alinderaron el área formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 68 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. 69 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011. 70 Sobre este tema ver sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21906. 13 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, donde justamente se encuentra situado el mencionado inmueble, según los medios de prueba del expediente71. 4.3.4. Frente a lo anterior, cabe destacar que basta una interpretación literal y gramatical de los acuerdos que son motivo de reproche en este proceso por la parte demandante, para dar cuenta que aquella regulación solo establece una limitación de los atributos que giran en torno al derecho de propiedad de quienes son dueños de inmuebles situados al interior del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, como el de los actores, y es la prohibición de llevar a cabo actividades de exploración y explotación minera, por cuanto ello supone una restricción en el uso del suelo y, por ende, en la destinación económica que se pretenda con el predio.

Ahora, la parte accionante no cuestiona tal restricción y, en todo caso, los medios de prueba no revelan que en la finca “San Isidro” se realice alguna actividad de carácter minero, motivo por el cual no corresponde adelantar análisis al respecto, si el interesado no concibe ese punto de la controversia como una lesión en su patrimonio.

Con fundamento en lo anterior, entonces, para la Sala es claro que la expedición de los referidos actos administrativos no trae consigo a favor de la demandada o de cualquier otra autoridad, una carga de emprender acciones dirigidas a obtener el desalojo de los propietarios de la finca “San Isidro” o a promover procedimientos administrativos, como por ejemplo la expropiación, que conduzcan a la adquisición del inmueble.

Frente a esto último, los acuerdos definen únicamente un escenario hipotético en el que la demandada, cuando lo considere necesario, podrá buscar la compra de bienes de particulares al interior del parque, y en los términos que determine la ley, pero no imponen una orden instantánea de obtener la propiedad de aquellos inmuebles, porque, en todo caso, será indispensable adoptar esa decisión, luego de haber evaluado las condiciones de necesidad para el manejo de la administración del parque, tal y como lo establece el artículo 6° del Acuerdo número 1236 del 16 de enero de 2013.

Asimismo, tampoco del contenido de esas decisiones de la Administración, como erróneamente entiende la parte actora, está prevista una obligación encaminada a que el folio de matrícula inmobiliaria del predio “San Isidro” contenga una anotación relacionada con el acto de declaración del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán; una prohibición de adelantar actividades económicas en el inmueble; y mucho menos una serie de obstáculos para el ejercicio del uso, goce y disposición que están en cabeza de los dueños. 4.3.5.

Por otra parte, tal y como lo destaca el juez de primera instancia, en el expediente no se encuentra un medio de prueba que demuestre un proceder de la parte demandada o de otro agente estatal, en el que, con justificación en la entrada en vigencia de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013, haya privado a los demandantes del inmueble de su propiedad o impuesto barreras para que los dueños desplieguen actividades agropecuarias o no puedan habitar o disponer del bien (en escenarios como una compraventa o donación, entre otros supuestos).

El señor Suarez Sánchez, en su testimonio, justamente advirtió la inactividad de la administración en ese sentido, que, por cierto, el extremo activo de la controversia no pudo desvirtuar, al punto que ni siquiera el dictamen pericial allegado al proceso da muestras de ello. Inclusive, se echa de menos un elemento probatorio que acredite la respectiva anotación del acto de 71 Conforme a los mapas emitidos por la demandada, y allegados a este proceso, que demuestran la ubicación del predio al interior del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Folios 143, 144 y 148, cuaderno 1. 14 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán en el folio de matrícula de la finca en cuestión. 4.3.6. Ahora, es desacertado colegir que el dictamen pericial acredita la existencia del daño, porque las fotografías o las inferencias del perito no son eficaces para demostrar cuáles eran las actividades económicas que se desarrollaban al interior de la finca “San Isidro”, antes y después de la entrada en vigencia de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013, de tal manera que fuera posible reconocer una variación en las condiciones de productividad del inmueble.

Los planteamientos del perito se reducen a exponer la presencia de unos cultivos de papas y de flores en la finca, únicamente en el día en que fueron fotografiadas las imágenes. De lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en casos como el que es objeto de estudio, para acreditar la configuración de un daño antijurídico, no basta con demostrar la depreciación del valor comercial de un bien que ha sido limitado en su uso del suelo, como consecuencia de una medida legítima del Estado encaminada a la protección del medio ambiente72.

También habrá que verificarse, con base en las pruebas practicadas, “las condiciones específicas en relación con los derechos asociados a la destinación que se le daba al inmueble de manera previa a la adopción de la medida restrictiva y en el marco de los usos permitidos en ese entonces”73, es decir, las circunstancias que, sin ningún asomo de proyecciones o meras expectativas, efectivamente revelen “los derechos económicos que se ejercían y […] las repercusiones positivas que ello reflejaba en el patrimonio del titular de su derecho de dominio”74.

(Negrilla fuera del texto). Incluso, le asiste razón al Tribunal cuando identifica que el tendido de prendas de vestir en una de las imágenes expuestas en la prueba pericial75, desacredita la versión según la cual ya hubo ocurrencia de un desalojo de la propiedad, por cuenta de las mencionadas determinaciones de la administración. En todo caso, tampoco se puede pasar por alto que el peritaje rendido en este contencioso presenta unas deficiencias que restan validez a su eficacia probatoria, como es el hecho de no haber explicado el sistema de comprobación utilizado para obtener las conclusiones arrojadas y, mucho menos, la justificación para acudir a ello; y, además, no haber aportado los soportes que respaldan las valoraciones económicas allí plasmadas, como los supuestos estudios de mercado a los que hace mención. 4.3.7.

Visto lo anterior, es claro que la tesis de los demandantes parte de una conjetura de un daño incierto, es decir, que hasta el momento no ha ocurrido, o al menos las pruebas no lo denotan, que se le haya producido una afectación en ninguno de los atributos de la propiedad, porque, por un lado, está sustentada en circunstancias hipotéticas que no han acaecido, tal como lo reconoce en su escrito de apelación; y, por el otro, ni siquiera en el plenario hay presencia de un plan de manejo ambiental del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, que defina el tipo de actividad económica permitida o no que se pueda realizar, para efectos de garantizar los objetivos de conservación ambiental del parque; o del trámite de un procedimiento de expropiación promovido por la autoridad demandada respecto de la finca “San Isidro”.

Es decir, los demandantes no lograron demostrar que con la 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. 74 Ibid. 75 Folio 122, cuaderno 1. 15 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).

Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros. declaración de la reserva natural se haya causado alguna interferencia en el uso, goce y disposición de su propiedad. 4.3.8. Por los motivos expuestos, al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de los demandantes, pero por las razones aquí expuestas.

Aun así, cabe advertir a la parte actora que si las medidas normativas o administrativas derivadas de la expedición de los Acuerdos números 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013 llegan a ocasionar, con plena certeza, los daños que aquí reclama o cualquier otro, nada obsta para que pueda acudir a esta jurisdicción para lo que estime pertinente.

V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.01%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 76 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3.

“Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 16 Expediente: 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723). Demandantes: Flor María Rojas de Moncada y otros.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF SJVV JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente