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11001031500020220236200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-27

Radicación interna: 3665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Pablo Jose Perez Herrera·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02362-001 Actor: Pablo José Pérez Herrera Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Pablo José Pérez Herrera contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Pablo José Pérez Herrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada actualizar su tarjeta profesional de abogado 307.598, con su cédula de ciudadanía 2’000.003.945 de Bogotá. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, a través de Resolución 3211 de 19 de febrero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional le convalidó el título de abogado que adquirió en Venezuela en el 2001, para lo cual, con el fin de poder ejercer dicha profesión, se le expidió la tarjeta profesional 307.598 con cédula de extranjería. 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 2 Que comoquiera que realizó su vida personal y laboral en Colombia, en el 2019 «[…] opt[ó] por dar inicio al procedimiento de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores […]», lo que le fue aprobado, mediante Resolución 3833 de 21 de diciembre de 2020, razón por la cual «[…] inici[ó e]l trámite de la [c]édula de [c]iudadanía colombiana la que fue entregada en mayo de 2021, identificada con el número 2.000.003.945 y con fecha de expedición el 21 de abril de […]» ese año. Dice que el 26 de mayo, 6 de julio y 29 de septiembre de 2021 y 3 de enero de 2022 deprecó «[…] del Consejo Superior de la Judicatura la ACTUALIZACIÓN de [su] documento de identidad en [su] tarjeta [p]rofesional de abogado, ya que luego de haber culminado el proceso de adquisición de la nacionalidad colombiana [aquel] cambi[ó] […]», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de mayo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] envió a es[a] Unidad, [escritos] el 26 de mayo, 6 de julio [y] 29 de septiembre de 2021 [y 3 de enero de 2022], en l[o]s cuales [depreca] […] se actualic[e su tarjeta profesional de abogado con la] […] [c]édula de [c]iudadanía 2.000.003.945 […]» de Bogotá. Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] generó el duplicado de la [t]arjeta [p]rofesional de [a]bogado […] 307.598 [del actor], con su actualización de identificación Colombiana, esto es cédula de ciudadanía número 2.000.003.945, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] remitir[la], a través del servicio de correo certificado de 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 3 [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 4 tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 5 Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitudes formuladas por correo electrónico el 26 de mayo, 6 de julio y 29 de septiembre de 2021 y 3 de enero de 2022 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientadas a que se actualice su tarjeta profesional de abogado 307.598, con su cédula de ciudadanía 2’000.003.945 de Bogotá. b) Oficio de 4 de mayo de 2022, a través del cual la autoridad demandada le indica al accionante que se «[…] generó el duplicado de [su] [t]arjeta [p]rofesional de [a]bogado […] 307.598, con su actualización de identificación Colombiana, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico […], [con el fin de] remitir[la] a través del servicio de correo certificado de 472, a [su] domicilio […]», notificado el mismo día a su correo electrónico (pjph1104@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había expedido su tarjeta profesional de abogado con la actualización de su cédula de ciudadanía colombiana, pese a que lo solicitó el 26 de mayo, 6 de julio y 29 de septiembre de 2021 y 3 de enero de 2022, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, debido proceso e igualdad; no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque sus peticiones fueron atendidas con el oficio de 4 de mayo del presente año, en el que se le indicó que ya se efectuó el duplicado de dicho documento con la respectiva actualización, el cual fue enviado para la elaboración del plástico para posteriormente remitírselo a su dirección de residencia, actuación que se le comunicó ese día al correo electrónico pjph1104@gmail.com, suministrado por él para ese propósito, que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 6 coincide con el consignado en el escrito de tutela.

Con la finalidad de verificar si a la fecha se había efectuado la entrega material de la tarjeta profesional de abogado actualizada del tutelante o si aún persistía dicha omisión, se estableció comunicación telefónica con aquel8, quien informó que aproximadamente el 12 de mayo de la presente anualidad recibió tal documento. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que se le entregó al actor su tarjeta profesional de abogado en forma física y actualizada con su cédula de ciudadanía colombiana.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»9, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, debido proceso e igualdad invocados por el señor Pablo José Pérez Herrera, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 8 Al número telefónico indicado en el escrito de tutela. 9 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02362-00 Actor: Pablo José Pérez Herrera 7 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS