Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-00 Accionante: JESSYKA PAOLA LOZANO NÚÑEZ Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Jessyka Paola Lozano Núñez contra las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con el número de radicación 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público de dicha entidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud. 1.
Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS, y a los señores Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval. 2.
Solicitud de medida provisional La accionante manifestó que padecía “[…] de cáncer de Hígado, [y] cirrosis hepática crónica […]”, por lo que solicitó, como medida provisional, lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-00 Accionante: Jessyka Paola Lozano Núñez “[…] 1.
Que se detengan [sic] de inmediato todo plan de cualquier obra de construcción y/o demolición o reparación que se esté realizando actualmente sobre el inmueble. Tal como viene sucediendo en la actualidad, siendo de mala fe. 2. Otorgar provisional y transitoriamente las medidas cautelares necesarias para amparar el derecho fundamental al debido proceso por la existencia de un hecho sobreviniente, el cual viene ocurriendo actualmente sobre el inmueble objeto de la querella y que me está generando un perjuicio directo, hasta tanto se falle en debida forma la presente tutela. […]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[ ] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-00 Accionante: Jessyka Paola Lozano Núñez del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
Para resolver la medida provisional solicitada, el Despacho considera lo siguiente: i) La accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la acción popular núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, en las que se dispuso: “[…] Segundo. ORDENAR a los ciudadanos a Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectúen la demolición de las estructuras construidas en espacio público de 8.92 m2, que se encuentra en el predio identificado con nomenclatura carrera 35 #35ª -139 apartamento 101 y la cancha polideportiva de barrio Simón Bolívar de Barrancabermeja.
Vencido el término concedido sin que los particulares demandados hayan acatado la orden impartida, y sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias a que haya lugar, el Distrito de Barrancabermeja por intermedio de la dependencia que corresponda, deberá efectuar dentro de un término igual, las obras de recuperación del espacio público, advirtiendo que los gastos en que incurra para dar cumplimiento a esta orden, estarán a cargo y podrán ser cobrados a cargo de los particulares demandados Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval. […]”. [Negrilla del texto original]. ii) La señora Jessyka Paola Lozano Núñez manifestó en el escrito de tutela que pese a estar enferma y ser la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 35 #35ª -139 -sobre el cual recae la orden de demolición-, no fue vinculada al proceso de acción popular núm. 68081-33-33-001-2016-00392- 00/01, por lo que solicita como medida provisional que “[…] se detengan [sic] de inmediato todo plan de cualquier obra de construcción y/o demolición o reparación que se esté realizando actualmente sobre el inmueble […]”. iii) La accionante señaló en la solicitud de tutela que recibió un oficio de 4 de junio de 2024 remitido por la Secretaría de Espacio Público del Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja en el que se solicita “[…] informar a este despacho el avance del proceso de demolición, indicando el cronograma de actividades que realizará para darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barrancabermeja […]”. iv) De los documentos obrantes en la acción de tutela se observa que el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja no ha 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-00 Accionante: Jessyka Paola Lozano Núñez fijado fecha para adelantar “[…] las obras de recuperación del espacio público […]”. v) La accionante no demostró las condiciones de salud que adujo padecer. vi) En razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial y se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. vii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la señora Jessyka Paola Lozano Núñez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander, el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público de dicha entidad.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS y a los señores Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval, como terceros con interés directo en el resultado del proceso, y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-00 Accionante: Jessyka Paola Lozano Núñez QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.
SEXTO: OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, para que remita, en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio contra el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y otros.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado