REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: NÉSTOR ANDRÉS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.
NIVELACIÓN SALARIAL. SE CONFIRMARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se indicó que había lugar a reconocer la diferencia salarial y el ajuste a las prestaciones sociales solo a partir del 27 de julio de 2020.
A juicio del demandante, esa providencia incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y sustantivo. Sin embargo, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero, por ese mismo requisito, solo frente al defecto fáctico, y, por el requisito de subsidiariedad, respecto del sustantivo, porque se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en el proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Néstor Andrés Sánchez Hernández contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de mayo de 2024, el señor Néstor Andrés Sánchez Hernández promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
AMPARAR al accionante sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.
2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2023, notificada el 21 de noviembre de 2023, por parte de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia emitida en Audiencia el 24 de febrero de 2022, por parte de la Juez 14 Administrativo de Bogotá, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada dentro del proceso promovido bajo Radicado N.° 11001- 33-35-014-2020-00444-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que profiera nueva decisión en la que se tenga como fundamento la nivelación salarial del cargo de Técnico Grado 11, de acuerdo con la escala de valores fijada para este mismo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con la consecuente reliquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social causadas en virtud de la nivelación, por el lapso completo solicitado, esto es desde el 3 de abril de 2017 hasta el 26 de julio de 2020.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución no. 2750 de 8 de febrero de 2017, el director ejecutivo de Administración Judicial lo nombró en propiedad en el cargo de técnico grado 11, adscrito a la Unidad Administrativa, Centro de Administración del Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del concurso de méritos (Convocatoria no. 21) dentro del cual ocupó el primer puesto en la lista de elegible para el cargo al cual se inscribió (técnico de infraestructura, código: 211601 – técnico - grado 11). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 2) No obstante, desde la fecha de su posesión en el cargo de técnico grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia (3 de abril de 2017) se le asignó una menor escala salarial que la de los demás empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que estaban en el mismo cargo. 3) El 24 de julio de 2019, le solicitó a la entidad el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional, a partir del 3 de abril de 2017, fecha de su posesión en el cargo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme a lo que devengaban los empleados de esa dependencia. 4) Por Resolución no. 2216 del 1 de septiembre de 2020, el director ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le negó su petición, en el entendido que se le había venido cancelando su remuneración, prestaciones y demás factores de salario según la escala de salarios dispuesta para el cargo de técnico grado 11. 5) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de la Resolución no. 2216 de 1 de septiembre de 2020 y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, obtener la nivelación salarial del cargo de técnico grado 11, conforme con la escala de valores fijada por el Gobierno Nacional para empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con la reliquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales, prestacionales y de seguridad social causadas desde el 3 de abril de 2017. 6) El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 20221, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de la comparación entre las funciones del empleo de técnico de infraestructura grado 11 en el grupo de mantenimiento del Centro de Servicios del Palacio de Justicia y el de técnico grado 11 de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se podía advertir que eran diferentes en cuanto a funciones, dependencia y competencia, por lo cual no era procedente acceder al reconocimiento pretendido. 1 Proceso con radicación no. 11001-33-35-014-2020-00444-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, en el cual indicó que como concursó para el cargo de técnico grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no para el de técnico grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia, específicamente, aunque se le haya nombrado en este último, la Dirección Ejecutiva estaba en la obligación de cancelar la remuneración que por derecho le correspondía, equivalente al cargo para el que se inscribió y concursó. 8) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación en sentencia de 4 de octubre de 20232, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto acusado y condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales generadas, únicamente a partir del 27 de julio de 20203, debidamente indexadas. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 4 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y sustantivo. En cuanto al defecto fáctico, señaló que el tribunal hizo una indebida valoración probatoria del material allegado al proceso4, lo cual conllevó a que se diera por probado que había ostentado un cargo diferente en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se inscribió y concursó para un cargo específico, con unas condiciones y presupuesto previamente aprobado para su funcionamiento; sin embargo, la entidad de manera desleal lo nombró con una remuneración inferior a la que aspiraba en la convocatoria de méritos, en contravía de los principios de buena fe y confianza legítima. 2 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 21 de noviembre de 2023. 3 Por cuanto fue el momento en el cual se realizó la reestructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por lo tanto, varió la remuneración y las funciones asignadas al cargo. 4 Acuerdo no. PSAA12-9664 de 2012, por medio del cual se reglamentó la convocatoria del concurso de méritos que llevó a la posesión del demandante, copia del Acuerdo no. PCSJA17-10627 de 26 de enero de 2017, mediante el cual se elaboró la lista de elegibles, copia del Acuerdo no. 1007 de 20 de diciembre de 2000, que adscribió la planta de personal y del Acuerdo PCSJA20- 11604 de 27 de julio de 2020, a través del cual se dispuso que los cargos del Centro de Administración de Palacio se regirían por la escala salarial que fijara el Gobierno Nacional. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo El reconocimiento de los valores dejados de cancelar se debía realizar desde la fecha en la cual se posesionó en el cargo de técnico grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia, pues, allí cumplió las mismas funciones y responsabilidades que las asignadas al cargo de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al que efectivamente concursó Asimismo, señaló que se vulneró de manera directa la Constitución, por omitir la aplicación inmediata del derecho fundamental de igualdad y del principio que establece que “a trabajo igual, salario igual”.
Pese a que cumplía con iguales responsabilidades y funciones similares a las de sus demás compañeros, que se encontraban en el mismo cargo, y que se estaban acreditados los demás presupuestos de la nivelación salarial, el tribunal desestimó lo pretendido desde la fecha de posesión. Se inscribió y concursó para el cargo de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no para “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia, por lo cual le correspondían las asignaciones salariales del cargo para cual se postuló y participó a lo largo de las etapas concursales.
Por último, frente al defecto sustantivo, afirmó que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria pues, usurpó funciones propias del legislador, tras haber asignado en el Acuerdo no. 1502 de 2002 una remuneración inferior de la legalmente establecida para el cargo ejercido por mi poderdante en la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De este modo debió inaplicar por inconstitucional el aparte de ese acuerdo que ocasionó la lesión de los derechos fundamentales invocados. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 24 de mayo de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 20 de junio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada se circunscribía a aspectos meramente legales y probatorios que ya habían sido resueltos por el juez natural. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 3 de julio de 2024. Aclaró que la controversia planteada no versa sobre asuntos legales o económicos, debido a que lo que se busca es el cumplimiento de las obligaciones que le asistía a la demandada según el cargo para el cual se inscribió y concursó, aunado la extralimitación de las potestades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura cuando expidió el Acuerdo no. 1502 de 31 de julio de 2002, así como el cumplimiento del deber del tribunal de aplicar el control difuso de constitucionalidad a través de la excepción de inconstitucionalidad.
El operador judicial desconoció que el cargo en el cual se posesionó se encontraba adscrito a la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuyos empleos semejantes contaban con remuneración distinta, por lo cual, le resultaba forzoso a la entidad demandada aplicar el régimen salarial vigente para la cual fue adscrito el órgano suprimido en el año 2000.
Pese a encontrarse demostrado que concursó y se posesionó en un cargo específico (técnico grado 11), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le aplicó un régimen salarial distinto e inferior al dispuesto para sus demás compañeros de unidad con el mismo empleo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo Reiteró que el artículo 4 del Acuerdo no. 1502 de 31 de julio de 2002 se expidió bajo un claro abuso de las potestades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, pues la variación salarial allí expuesta es de competencia exclusiva del legislador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y sustantivo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante resaltó que su inconformidad está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones que le asistían a la demandada según el cargo para el cual se inscribió y concursó, aunado la extralimitación de las potestades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura cuando expidió el Acuerdo no. 1502 de 31 de julio de 2002, y el cumplimiento del deber del tribunal de aplicar el control difuso de constitucionalidad a través de la excepción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que acreditaban que no se trataba de dos cargos sino de uno solo, sobre el cual se pedía la nivelación salarial, además, que el reconocimiento de los valores dejados de cancelar se debía realizar desde la fecha en la cual se posesionó en el cargo de técnico grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.
De igual manera, se estudiará el defecto sustantivo invocado por el demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional solo en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, y, por el requisito de subsidiariedad en lo relativo al defecto sustantivo, por las razones que aquí se expondrán: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 2.1 Análisis del defecto fáctico 1) La parte demandante afirmó que se inscribió y concursó para el cargo de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no para el de “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia, por lo cual le correspondían las asignaciones salariales del empleo frente al que cursó las etapas concursales; sin embargo, la entidad lo nombró con una remuneración inferior a la que aspiró en la convocatoria de méritos, en contravía de los principios de buena fe y confianza legítima. 2) En esa medida, indicó que el reconocimiento de los valores dejados de cancelar se debía realizar desde la fecha en la cual se posesionó en el cargo de técnico grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia, pues allí cumplió las mismas funciones y responsabilidades que las asignadas al cargo de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al que efectivamente concursó. 3) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que estaban dirigidos a que se reconociera que se le asignó al demandante una remuneración que no correspondía al cargo frente al cual concursó, por lo tanto, con ocasión de la nivelación salarial en el cargo que ocupaba de técnico grado 11, de acuerdo con la escala de valores fijada para ese empleo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el Gobierno Nacional, se le debían cancelar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 3 de abril de 2017. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 24 de febrero de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, por cuanto le fue cancelada una remuneración inferior a la contemplada para el cargo para el cual concursó, esto es, el de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no el de “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia, por lo que se le debían pagar y reliquidar los salarios dejados de cancelar correspondiente al primero de ellos, desde la fecha de su posesión, máxime cuando las funciones y responsabilidades eran las mismas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Por su parte, en la sentencia del 4 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto reconoció que sí le asistía al demandante el derecho a que se le efectuara una nivelación salarial y prestacional del cargo de técnico Grado 11 del Centro de Administración del Palacio de Justicia al de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no como pretendía el actor, sino solo a partir del 27 de julio de 2020, por cuanto fue el momento en el cual se realizó la reestructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por lo tanto, varió la remuneración y las funciones asignadas al cargo. 6) Además, dispuso que como los cargos de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia tenían competencias y responsabilidades diferentes, ameritaban un trato distinto para cada uno de ellos al momento de fijar las asignaciones salariales, sin que esto implicara un desconocimiento del principio de igualdad, más aun cuando el cargo que ocupó el demandante en carrera administrativa pertenecía a la Unidad Administrativa de Palacio del Consejo Superior de la Judicatura y, si bien quedó adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el salario mantuvo su misma regulación normativa y remuneración hasta que se cumplió la condición para que se rigiera por la escala salarial anual que aplicaba al Consejo Superior de la Judicatura, así: “De tal manera que, el Acuerdo fue claro en establecer que independientemente que fuera adscrito el Centro de Administración del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”, dependencia donde laboraba el demandante ocupando el cargo de Técnico grado 11 en propiedad, no tendría modificación la nomenclatura de empleo, ni remuneración hasta tanto se realizara la reestructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir que continuaba con las mismas funciones como parte del Centro del Palacio y su remuneración conforme a los Decretos salariales contemplados para los cargos del Consejo Superior de la Judicatura que regían en cada vigencia, más no los que gobernaban la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que corresponden a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional.
Ciertamente, el Centro de Administración del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” al depender de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la remuneración era establecida para esta corporación y no para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…). Como se muestra, al identificar los cargos de Técnico grado 11, se destaca que pertenecen a Unidades distintas, según las necesidades del servicio y al verificar sus funciones, el propósito principal en cada una de estas es 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo distinto en cuanto a su naturaleza y alcance.
Aunque todos tienen funciones de tipo administrativo, brindan apoyo en la ejecución de labores disímiles y específicas. Se desprende del nivel técnico al cual pertenecen tales cargos que implican labores de apoyo, relacionadas con aplicación de ciencias y funciones distintas, concretas, según la dependencia a la que pertenecen, por lo tanto, las competencias y responsabilidades asignadas a cada empleo son diferentes y en esa medida, no se puede predicar que fueran iguales, pues no se encontraba en idénticas condiciones como quedó expuesto.
Es claro que no ejecutan la misma labor, que las responsabilidades no son diferentes, lo que amerita un trato distinto para unos y otros al momento de fijar las asignaciones salariales, sin que ello, implique vulneración al principio de igualdad, más aún cuando el cargo de Técnico grado 11 que ocupa el demandante en carrera administrativa pertenecía a la Unidad Administrativa de Palacio del Consejo Superior de la Judicatura y si bien quedó adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el salario mantendría su misma regulación normativa y remuneración hasta que fuera reestructurada la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(…). Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si bien no se demostró que el demandante ha venido ejerciendo funciones y responsabilidades propias de los empleos de mayor remuneración, ni tampoco que el empleo de Técnico grado 11 del Centro de Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”, fue igual que los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto a funciones y responsabilidades, por lo que, se establece se le canceló su remuneración conforme a la escala salarial correspondiente a la nomenclatura, según los Decretos salariales para el Consejo Superior de la Judicatura, no es menos cierto, que dichas circunstancias variaron.
Lo anterior, con la expedición del Acuerdo PCSJA20 del 27 de julio de 2020, dado que a partir esta fecha, se cumplió la condición establecida en el Artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo 1007 del 20 de diciembre de 2000, según el cual, los empleados del Centro de Administración del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía” y del Archivo de la Justicia Regional permanecerían con los salarios que corresponden a la nomenclatura que tienen actualmente, mientras se realizaba la reestructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por consiguiente, hasta el 27 de julio de 2020, se cumplió la condición para que la remuneración de tales cargos, entre estos, el que desempeña el actor, de Técnico grado 11, se rigiera por la escala salarial anual que aplicaba al Consejo Superior de la Judicatura, dado que a partir del 27 de julio de 2020, como lo determinó el acuerdo, el cargo de Técnico grado 11 del Centro de Administración de Palacio que había sido adscrito en virtud del Acuerdo 1502 del 31 de julio de 2002 a la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se regiría según la escala salarial que fijara el Gobierno Nacional, para los empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.
En razón a lo anterior, al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias salariales e incidencia en las prestaciones sociales, a que haya lugar a partir del 27 de julio de 2020 en adelante y mientras que ocupe el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo cargo que ostenta en carrera administrativa de Técnico grado 11, en relación a la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional anualmente para el empleo como parte de los que integran la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como quiera que el 24 de julio de 2019, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dio origen al acto acusado Resolución 2216 del 1º de septiembre de 2020 y las diferencias reclamadas se hicieron exigibles a partir del 27 de julio de 2020, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el fallo que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir desde el 3 de abril de 2017, debido a que se encontraba probado que en el cargo de “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia, en el cual se posesionó, cumplía las mismas funciones y responsabilidades asignadas al cargo para el cual realmente concursó, esto es, el de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sobre el particular, dispuso: “De tales elementos de prueba resulta notorio que, contrario a lo argumentado por el Tribunal no se trata de un caso ordinario de nivelación salarial con dos cargos comparados, sino de un solo cargo presente en una misma entidad, del cual se pretende la nivelación de salarios acorde con las condiciones de las demás personas de esa dependencia. Pues se recuerda que, el accionante se inscribió y concursó para un cargo específico con unas condiciones y presupuesto previamente aprobado para su funcionamiento, y la entidad obrando deslealmente lo nombró con una remuneración inferior a la que aspiraba en la convocatoria de méritos, siendo esto un asalto a su buena fe y vulneración absoluta del principio de confianza legítima, pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta la administración pública.
(…). Así pues, se encuentra que la Sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró de manera directa los preceptos constitucionales, específicamente por omitir la aplicación inmediata del derecho fundamental a la igualdad y del principio de “a trabajo igual, salario igual” que de este se deriva.
Situación que se observa al desconocer que, pese a que el demandante cumplía con iguales responsabilidades y funciones similares a las de sus demás compañeros de igual cargo, y que se encuentran acreditados los demás presupuestos de la nivelación salarial, el Tribunal desestimó lo pretendido desde la fecha de posesión. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo En principio, frente a las funciones y tener iguales responsabilidades de la plaza comparada, el accionante se inscribió y concursó para el cargo de “Técnico Grado 11” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no para “Técnico Grado 11” del Centro de Administración del Palacio de Justicia, por lo cual es forzoso establecer que le corresponden las asignaciones salariales del cargo para cual se postuló y participó a lo largo de las etapas concursales.
En este entendido, resulta incorrecta la interpretación dada al presente caso por parte del Juez de instancia, debido a que esta controversia gira en torno al reconocimiento salarial y prestacional de una persona que concursó para un cargo y fue nombrado en uno con igual denominación, pero en un lugar que por anacrónicas disposiciones y desorganización administrativa, le fueron asignados unos emolumentos inferiores dadas las condiciones del mismo en ese entonces; y no de una nivelación salarial pura y simple, donde se presenten condiciones de desigualdad entre dos cargos específicos con mismas funciones.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 4 de octubre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que se le asignó al demandante una remuneración que no correspondía al cargo frente al cual concursó, por lo tanto, con ocasión de la nivelación salarial en el cargo que ocupaba de técnico grado 11, de acuerdo con la escala de valores fijada para ese empleo en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el Gobierno Nacional, se le debían cancelar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 3 de abril de 2017, máxime cuando las funciones entre uno y otro eran las mismas. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a ordenar el pago de la diferencia salarial y el ajuste a las prestaciones sociales, pero no desde la posesión sino solo a partir del 27 de julio de 2020, por cuanto fue el momento a partir del cual se cumplió la condición para que la remuneración del cargo de técnico grado 11, que desempeñaba el actor, se rigiera por la escala salarial anual que aplicaba al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la reestructuración de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, instante en el cual varió la remuneración y las funciones asignadas a este. 10) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tal defecto no reviste relevancia constitucional porque el 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.2 Análisis del defecto sustantivo 2.2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) El demandante afirmó que el fallador de segunda instancia debió tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria, pues, usurpó funciones propias del legislador, tras haber asignado en el Acuerdo no. 1502 de 2002 una remuneración inferior de la legalmente establecida para el cargo ejercido por mi poderdante en la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario pues, en el recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora limitó sus reparos a las razones por las cuales se debía acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales en la remuneración inferior que le fue pagada para un cargo para el cual no se inscribió y no concurso, sin hacer referencia a la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo no.1502 de 2002, por lo que la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal aspecto, pues la presunta extralimitación de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura no fue puesta de presente en esa etapa procesal y tampoco durante el trámite de la primera instancia. 3) En efecto, la Sala encuentra que en el recurso de apelación la parte actora no se refirió a los presuntos límites legales que debía tener en cuenta la autoridad administrativa 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo cuando expidió el Acuerdo no. 1502 de 2002, por lo cual la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 4) Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, con la supuesta configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 5) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5. 6) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones6, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 7) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 8) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este último reparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9) En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero, por ese 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02530-01 Demandante: Néstor Andrés Sánchez Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo mismo requisito, solo frente al defecto fáctico, y, por el requisito de subsidiariedad, respecto del defecto sustantivo, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 20 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.