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17001333300320190057601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 6911 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Andres Diez Vargas·Demandado: Aguas De Manizales S.A. E.S.P Y Otros

Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Actor: Carlos Andrés Diez Vargas Demandado: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Engenium Construcciones S.A.S Corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Augusto Morales Valencia, Augusto Ramón Chávez Marín, Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dohor Edwin Varón Vivas, dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

El día 13 de diciembre de 2019, el señor Carlos Andrés Diez Vargas radicó demanda en desarrollo del medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de la referencia en contra de las Empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P y Engenium Construcciones S.A.S, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

El 17 de agosto de 2022, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales expidió sentencia de primera instancia en la que resolvió acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos. 1.3. Mediante memoriales del 23 y 29 de agosto de 20231, las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la mencionada providencia. 1.4.

En auto de 12 de septiembre de 20222, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales concedió los recursos presentados por las demandadas y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que allí resolviera los mismos. 1.5. En providencia del 27 de octubre de 2022, el Despacho del Magistrado Augusto Morales Valencia del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió admitir la alzada presentada por la Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P y rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por Engenium Construcciones S.A.S. II.

Manifestación de Impedimento 2.1. Mediante proveído del 31 de julio de 2023, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron impedimento para intervenir en el presente proceso, en consideración a la causal establecida en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), esto es, debido a que el demandante actualmente ocupa el cargo en provisionalidad de “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal” en la Secretaría de dicha Corporación, para el cual fue nombrado mediante Resolución nro. 021 de 21 de septiembre de 2022, suscrita por el Presidente de dicha Autoridad Judicial. 1 Visibles a índice 4 del Sistema de Gestión judicial Samai. 2 Ibídem.

Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. A través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal remitió copia de las Resoluciones nro. 025 de 8 de junio de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, y la nro. 021 de 21 de septiembre de 2022, “Por la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad”, ambas suscritas por el Presidente de dicha Corporación. III.

Consideraciones 3.1. Competencia Como el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé la remisión al Estatuto Procesal Civil o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de acuerdo a la Jurisdicción en que se tramite la acción popular, en lo no regulado y siempre que no exista contradicción con lo dispuesto en la primera ley, es procedente invocar para el efecto del proceso de la referencia lo consagrado en el artículo 131 numeral 5 del CPACA, que fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, referente al trámite de impedimentos cuando estos comprendan a todo el Tribunal Administrativo; veamos: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 3.2. Fundamentos Jurídicos Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.1. Con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional, a fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada y garantizar a las partes y a los terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio3.

En el Auto del 21 de abril de 2009, proferido en el proceso número: 11001-03-25-000- 2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, la Sala Plena unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable;”.

(Subrayado de la Sala). 3.3. Caso concreto Vistas así las cosas, pasa la Sala a analizar si, conforme a los planteamientos invocados por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, concurren las causales de impedimento expuestas en el ordenamiento jurídico. 3.3.1.

La Sala observa que la causal invocada por los Magistrados de la citada Corporación fue la dispuesta en el numeral 5º del artículo del artículo 141 del CGP, que requiere que exista una relación de subordinación entre el Juez y alguna de las partes del proceso. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: 3 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. 2009. Páginas 237 y 238. Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” 3.3.2. Ahora, esta Corporación encuentra necesario traer a colación los literales c), l) y m) del artículo 5 del Acuerdo nro. 209 del 10 de diciembre de 1997, “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”; veamos: “Artículo 5º.

Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (…) c) Elegir a los empleados del tribunal que no estén adscritos a una determinada sala, sección o subsección, o a los despachos de los magistrados; concederles licencia, resolver las renuncias que presenten y removerlos de acuerdo con la ley.

(…) l) Evaluar a los empleados adscritos a la sala plena. m) Conocer de los procesos disciplinarios de los empleados nombrados por la sala.” 3.3.3. Así las cosas, lo que se advierte es que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento de su función de elegir a los empleados que no se encuentran adscritos a una Sala, Sección, Subsección o Despacho, seleccionaron al señor Carlos Andrés Diez Vargas, quien actúa como demandante en el proceso de la referencia, para que ocupara el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal” en la Secretaría de dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en las Resoluciones nro. 025 de 8 de junio de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD”, y la nro. 021 de 21 de septiembre de 2022, “Por la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad”, ambas suscritas por el Presidente de dicha Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corporación. De igual forma, cabe resaltar que los Magistrados del Tribunal tienen como atribuciones también las de disciplinarlo y calificarlo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que sí existe un vínculo de dependencia entre el señor Carlos Andrés Diez Vargas y los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, lo que conduce a que sea declarada fundada la manifestación de impedimento señalada por éstos, razón por lo cual los separara del conocimiento del caso.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, que fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a efectos de que lleve a cabo el sorteo de los conjueces, quienes deberán conocer del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Augusto Morales Valencia, Augusto Ramón Chávez Marín, Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dohor Edwin Varón Vivas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, que fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, sea realizado el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto y continuar el trámite de rigor. Radicado: 17001 33 33 003 2019 00576 01 Demandante: Carlos Andrés Diez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de octubre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.