Micelio
08001233100520140007601Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2017-03-13

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Central De Inversiones S.A. Cisa·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla Y La Region Del Caribe S.A., Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Radicado número: 08001 23 31 005 2014 00076 01 Demandante: Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Aclaración de Voto Consejero de Estado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001 23 31 005 2014 00076 01 Parte actora: Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – EDUBAR S.A. De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala el pasado 25 de junio, por las siguientes razones: Mediante sentencia de 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó reconocer la diferencia entre el valor de la indemnización fijada en los actos acusados y el valor comercial del inmueble determinado con fundamento en el avalúo aportado por la parte demandante.

No obstante, negó las demás pretensiones de restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto la parte demandante como la demandada: la primera, para que se accediera a las pretensiones de restablecimiento del derecho que habían sido negadas por el Tribunal y, la segunda, con el fin de que se revocara la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y la condena que le fue impuesta.

Al resolver dichos recursos, la Sala encontró fundado el formulado por la accionada, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las Radicado número: 08001 23 31 005 2014 00076 01 Demandante: Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pretensiones de nulidad formuladas contra los actos censurados.

No obstante, también resolvió los reparos formulados por la actora en relación con las pretensiones de restablecimiento del derecho, pese a que dicho análisis era improcedente pues el examen de esas pretensiones suponía, como presupuesto indispensable, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados. En otras palabras, la posibilidad de que se examine una pretensión consecuencial de restablecimiento o reparación depende de que prospere la principal de invalidez de los actos administrativos que se impugnan.

En ese sentido se manifestó esta Sección en proveído del 4 de septiembre de 2025 «Pronunciamiento sobre la pretensión de restablecimiento del derecho De otro lado, se tendrá que absolver si es procedente estimar las pretensiones de restablecimiento del derecho si no se ha definido la prosperidad de las pretensiones de nulidad. Ahora bien, la recurrente aduce que deben tenerse en cuenta los parámetros del dictamen pericial decretado y practicado en el plenario y debidamente acreditado el lucro cesante, daño emergente y los perjuicios inmateriales que le fueron irrogados por causa de la expedición de los actos censurados.

Para el efecto, resulta pertinente traer a colación cuál fue el objeto de dicha prueba pericial en la demanda: «B. DICTAMEN PERICIAL Le solicito Honorable Magistrado decretar la práctica de un dictamen pericial y el nombramiento de peritos con el fin de establecer a cuánto ascienden los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a mi representada por razón de la conducta abiertamente ilegal materializada por la Secretaría Distrital de Ambiente, al tenor de lo normado en los artículos 211, 212 y subsiguientes del C. P. A. C. A, ley 1437 de 2011»1 (Subrayas de la Sala).

Mientras que, en la audiencia inicial, en la cual se decretó esa prueba, el Tribunal resolvió: «6.2. DECRÉTESE la prueba pericial solicitada por la parte actora visible a folio 53 del cuaderno principal, con el objeto ahí señalado. Para tal efecto, DESÍGNASE a la auxiliar de la justicia, avaluador de daños y perjuicios, el señor DAVID RICARDO SÁNCHEZ ALBARRACIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.193.845, dirección: calle 89 B No. 116 A-30 int. 36 apto 303 de la ciudad de Bogotá, teléfonos 4312084 y 3124951813, e-mail: darisal80@hotmail.com; para que determine y emita concepto de conformidad con lo solicitado en el referido acápite. 1 Folio 53 del Cuaderno del Tribunal.

Radicado número: 08001 23 31 005 2014 00076 01 Demandante: Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En este estado se procede a asignarle al señor perito, gastos periciales por la suma de $500.000, los que deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta diligencia, so pena de tenerse como desistida la prueba»2 (Subrayas de la Sala).

Se advierte entonces que la demandante funda su disenso con la sentencia de primera instancia aludiendo a la necesidad de tener debidamente probada su pretensión de restablecimiento del derecho. No obstante, debe serle recordado a la enunciada sociedad que tal ordenamiento sólo es procedente una vez se defina la validez de tales actos, esto es, una vez el Juez encuentre acreditada la pretensión de nulidad, como quiera que el restablecimiento es una consecuencia inexorable de la declaración de invalidez siempre que así se encuentre acreditado.

Bajo tal perspectiva, y habida cuenta de que no logró desvirtuar la presunción de validez de las decisiones que acusa en esta sede, no es viable acceder a las súplicas de restablecimiento y por ello también procede la confirmación de la sentencia de primera instancia»3. (Subrayas mías) En suma, si bien comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos demandados, considero que, una vez adoptada esa determinación, la Sala debía abstenerse de examinar las pretensiones de restablecimiento y reparación del derecho promovidas por la parte demandante al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y por ende, no había lugar a efectuar consideración alguna sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

En estos términos, con el mayor respeto, aclaro mi voto. Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 2 Folio 137 del Cuaderno del Tribunal 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Proceso radicado número 25000 23 41 000 2013 00352 01.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.