Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01494-02 (3195-2022) Demandante: Carlos Julio Caviedes Hernández y otros Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Avoca conocimiento.
Rechaza recurso de apelación contra sentencia Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Los señores Carlos Julio Caviedes Hernández, Gustavo Alfonso García Herrera, Luz Irene Hernández Rodríguez, María Amparo López Gordillo, Nuri Yanet Lozano Cubillos, Ruth Stella Melgarejo Molina, Germán Ignacio Peña Beltrán, Mónica Sánchez Sánchez, Lilia Inés Suárez Gómez, Xenia Rocío Trujillo Hernández, Iván Darío Castro Valencia, Hollman Stuart Caycedo Beltrán, Ginna Lorena Coral Alvarado, Giovanny Gutiérrez Medina, Fernando Lombana Obregoso, Rubén Orlando Vargas y Graciliano Antonio Romero instauraron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de julio de 20201, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima 1 Corregida mediante providencia del 10 de diciembre de 2021. Folios 330 a 341 y 364 a 365. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01494-02 (3195-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que concluyó que los demandantes tienen derecho a que se le reliquide los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
Asimismo, declaró la prescripción total y parcial, respecto de algunos actores. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación,2 en el que transcribió apartes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Igualmente, indicó que se encuentra en «la imposibilidad presupuestal ( ) de reconocer a los jueces activos las diferencias reconocidas» porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial.
Así pues, actuar sin el respaldo presupuestal desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. A través de auto del 6 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y por medio de providencia del 6 de junio del mismo año ordenó correr traslado de 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión3.
Mediante auto del 14 de marzo de 2025, se remitió el presente asunto «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente 4 no se configura la causal de 2 Folios 356 a 359. 3 Folios 418 y 420. 4 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Radicado: 25000-23-42-000-2018-01494-02 (3195-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.
Sobre la sustentación del recurso de apelación Los artículos 3205 y 328 del CGP6, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección 7 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. Así, teniendo en cuenta que los argumentos alegados por la parte demandada se circunscriben a la imposibilidad de cumplir la condena impuesta en la decisión de primera instancia, es razonable concluir que no se satisfizo con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, en la medida que no se expresan las razones jurídicas para la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, ni los yerros en que pudiera haber incurrido el a quo al conceder las pretensiones de la demanda, ni los fundamentos para la procedencia de una decisión en sentido contrario.
En consecuencia, al no existir estos, el juez de segunda instancia no puede revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857- 02 (4942-2023) 5 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, radicación:73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, radicación: 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, radicación: 23001- 23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023).
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01494-02 (3195-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegar de conclusión. En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Dejar sin efectos los autos del 6 de febrero de 2024 y 6 de junio del mismo año, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se otorgó 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, identificado con cédula 1.193.030.066 de Bogotá y tarjeta profesional 418.011 para actuar como apoderado de la demandada, según poder visible a índice 56 de SAMAI. Quinto. En firme esta providencia, informar al Tribunal la decisión y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente