CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) Demandante: Rafael Ramírez Gaitán Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Cesantías Retroactivas/ Condena en Costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones y condenó en costas al extremo vencido.
ANTECEDENTES El señor Rafael Ramírez Gaitán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 765A del 1º de septiembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el pago de unas cesantías parciales.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer, reliquidar y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva teniendo en cuenta como fecha de vinculación el 1º de abril de 1993; suma que debe ser liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales; así mismo, a pagar la Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) 2 diferencia que resulte entre los valores efectivamente cancelados y el resultante de la reliquidación. Que se dé cumplimiento al fallo en el término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 ibidem; se reconozcan los intereses moratorios, y finalmente, se condena al demandado en costas procesales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Puerto Carreño desde el 1º de abril de 1993 y, a la fecha de solicitud de la prestación, tenía la calidad de docente MUNICIPAL – FINANCIADO. Que el 11 de mayo de 2015, con radicado 2015-CES-014165, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Que mediante Resolución No. 765A del 1º de septiembre de 2015, se accedió a lo pedido en suma neta de $7.000.000; acto administrativo que fue notificado el día 8 de ese mes y año. Que para la liquidación del auxilio en cita se tuvo en cuenta lo contemplado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, esto es, no se realizó de manera retroactiva.
Que las cesantías pedidas no se han cancelado en su totalidad, por lo que es procedente la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política de Colombia; 12 y 17- literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2- literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) 3 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y, 5 – parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
Indicó que el acto administrativo demandado vulnera el principio de seguridad jurídica de la educadora; así mismo que está viciado por falsa motivación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de diciembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, aseveró que no expidió el acto administrativo demandado, sino que ello fue realizado por la Secretaría de Educación territorial, por lo que es esta la llamada a responder por las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones denominadas: buena fe, prescripción de las diferencias de la liquidación de retroactividad, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la cusa por pasiva y, falta de integración del litis consorcio necesario respecto a la fiduciaria La Previsora S.A. El 26 de octubre de 2021 se realizó la audiencia inicial y en auto del 5 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 15 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual sostuvo que la vinculación de la demandante se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1990 -1º de abril de 1993- por tanto, es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, que no del retroactivo.
Que es procedente la imposición de costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 de CGP. Ello, en la medida que se negaron las pretensiones y porque la entidad demanda participó en el litigio, presentó contestación de demanda y concurrió en las audiencias practicadas. 1 Notificada el 23 de febrero de 2024 Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) 4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante2 interpuso recurso de apelación, expresando que la sola negación de las pretensiones no implica condena en costas, pues para ello debe estarse ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción; situación que en el caso no se observa, puesto que la acción estuvo motivada y era razonable hacer uso de la vía judicial para la prosperidad de las pretensiones.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES En los estrictos términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Dicha norma fue adicionada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar). Así las cosas, la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el citado artículo del CPACA, según el cual, en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de costas 2 En memorial allegado el 6 de marzo de 2024.
Recurso que fue concedido en auto del 13 de septiembre de 2023. Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) 5 cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe. No obstante, como dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
En estos términos, se adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, no se observa una manifiesta carencia de fundamentación legal o una actuación temeraria de la parte demandante que de lugar a la causación de costas.
Por el contario, se considera que ésta actuó en ejercicio de su derecho de acción y expuso argumentos en defensa jurídica de sus intereses, por lo que se REVOCARÁ la condena en costas impuestas en la primera instancia y a su vez, se dispondra NO CONDENAR en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta que impuso condena en costas en contra del extremo activo.
En su lugar, no hay lugar a imposición de costas, por lo considerado. Segundo: Confirmar la sentencia en lo demás. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia judicial. Cuarto: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Radicación: 50-001-23-33-000-2016-00085-01(2653-2024) 6 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente