Micelio
11001032800020220009200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 132 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Martha Lisbeth Alfonso Jurado

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00092-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandada: MARTHA LISBETH ALFONSO JURADO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (2022-2026) Tema: Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición. Surgimiento del movimiento político Colombia Humana.

Alcance del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política. FALLO – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra el acto declaratorio de elección de la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Tolima. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 9 de mayo de 2022, que subsanó mediante escrito de 10 de junio siguiente, con la cual pretende: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA contenido en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022.

SEGUNDA: Que una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26 de acuerdo a las actuaciones que vamos a exponer en el presente escrito. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento del TOLIMA en las elecciones de 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA, período 2022 – 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.

CUARTA: Que con base en los resultados se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE TOLIMA, período 2022 – 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el período citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Tolima, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Tolima, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.” (Subrayas y negrillas en el original). 2.

Hechos El demandante expuso, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, en las que resultó elegida la demandada como representante a la Cámara por el departamento del Tolima, como consta mediante el formulario E- 26 CAM del 22 de marzo del 2022. 2.2. La accionada Martha Alfonso Jurado, fue inscrita por la coalición “Pacto Histórico1”, la cual está integrada por distintas colectividades, en virtud de un acuerdo programático y político suscrito, entre ellas “Colombia Humana”. 2.3.

Precisó que para las elecciones de 27 de mayo de 2018 en las que se elegiría al presidente de la República, los señores Gustavo Petro y Ángela María Robledo Gómez se inscribieron como fórmula presidencial y vicepresidencial por la coalición “Petro presidente”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” y el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS –. 1 Conformada por: Polo Democrático Alternativo (PDA);

Alianza Democrática Amplia (ADA), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Unión Patriótica (UP), Partido Comunista Colombiano (PCC) y Movimiento Político Colombia Humana. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.4.

Culminados estos comicios, las fórmulas inscritas que obtuvieron las dos votaciones más altas fueron la del partido Centro Democrático y la de la coalición “Petro Presidente” las cuales pasaron a segunda vuelta -17 de junio de 2018-. Resultó elegido el señor Iván Duque Márquez de la primera colectividad, quien obtuvo 10.398.689 votos; mientras que las organizaciones coaligadas fueron depositarias de un total de 8.040.449 sufragios. 2.5.

El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2640 del 30 de agosto de 2018 negó el reconocimiento de personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, por cuanto dicho movimiento no participó en las elecciones al Congreso de la República y, por ende, no había obtenido el 3% de votos emitidos válidamente en el territorio nacional para esa misma corporación. Dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución 3081 de 6 de diciembre de 2018, toda vez que esa actuación administrativa solo podía iniciarse a petición de parte –la misma fue oficiosa- y, además, nunca se notificó a los directamente afectados. 2.6.

El 5 de octubre de 2018, el senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de representante legal provisional de Colombia Humana solicitó el reconocimiento de la personería jurídica ante el CNE, pero fue negada por Resolución 3231 de 31 de diciembre de 2018, conforme a similares argumentos a aquellos esbozados en la Resolución 2640 de 30 de agosto de 2018.

Lo anterior, propició la interposición de una acción de tutela por parte del senador Petro Urrego, que fue resuelta en forma adversa, mediante fallos del 29 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 14 de marzo de 2019, expedido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.7. El expediente del proceso de amparo citado fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y en sentencia SU-316 de 16 de septiembre de 2021 revocó los fallos de tutela y dispuso: “ORDENAR a dicha autoridad [en referencia al CNE] reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana”, para lo cual debía tener en cuenta el 3% de los votos obtenidos por esa colectividad para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. 2.8.

En acatamiento a esta orden, el CNE expidió la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021 “por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana”. 2.9. En uno de los apartes del formulario de inscripción de candidaturas por coalición (E-6CT), la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando alcance al Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política, plasmó que el partido Colombia Humana como integrante de la coalición tuvo cero (0) votos. 2.10.

El actor manifestó que la votación obtenida por el grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” en el departamento del Tolima, para las elecciones presidenciales 2018 fue de 174.289 sufragios de un total de 555.234 de electores. Con este resultado, la organización política citada superó ampliamente el límite constitucional permitido para la conformación de la coalición de minorías, esto es, el total de 15% de votos válidos obtenidos en la misma circunscripción. 3.

Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como causales específicas de nulidad electoral las previstas en el numeral 3° y 5° del artículo 275 del CPACA, así como las causales genéricas de infracción de norma superior (art. 262 Constitución Política) y expedición irregular contempladas en el artículo 137 del mismo estatuto procesal.

El propósito final de su argumentación es que se excluyan del cómputo general de escrutinios los votos obtenidos por los congresistas elegidos por la coalición denominada ‘Pacto Histórico’, en la medida en que dicha coalición se conformó con desconocimiento de los parámetros establecidos en el inciso último del artículo 2622 de la Constitución Política, comoquiera que las listas por coaliciones para corporaciones públicas solo pueden ser integradas por partidos y movimientos políticos con personería jurídica minoritarios, que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los sufragios válidos de las elecciones anteriores llevadas a cabo en la respectiva circunscripción. Aseveró que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 7417 de 2021, reconoció personería jurídica a “Colombia Humana”, en cumplimiento de la orden impartida por la SU-316 de la Corte Constitucional, la cual se fundó jurídicamente en el vacío existente en el Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) y, materialmente, en el amplio respaldo popular que obtuvo esta organización política en las elecciones presidenciales del año 2018, a razón de más de 8 millones de votos.

Así las cosas, como el partido “Colombia Humana” si bien no inscribió listas para Congreso de la República en las elecciones 2018, dado que esta 2 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumandos hayan obtenido una votación hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 organización obtuvo su personería jurídica en el 2021, el actor considera que debió tenerse como parámetro de votación, para verificar y aceptar la inscripción de los candidatos a Congreso por la coalición, el resultado obtenido en las elecciones presidenciales de 2018.

En este orden indicó que el caudal electoral obtenido por este colectivo en el departamento del Tolima –para elecciones presidenciales- fue de 174.289 sufragios de un total de 555.234, superando así de manera amplia el referido porcentaje constitucional. Resulta claro entonces que no podía ser parte integrante de una “coalición de minorías”.

En tal sentido, precisó que a la mencionada colectividad, en el Formulario E- 6CT, como integrante de la coalición le fueron registrados “cero (0) votos” obtenidos en el certamen anterior. Cuando la realidad fue otra, por cuanto Colombia Humana sí obtuvo votos en el departamento del Tolima, para las elecciones presidenciales de 2018. Concluyó, también, que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene datos falsos que no fueron corregidos en una de las etapas de formación del acto de elección acusado, “a pesar de que dicha actuación no es meramente mecánica, sino cualitativa”, por lo que se configura la causal 3ª del artículo 275 del CPACA, según la cual, los actos de elección son nulos cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad”.

Explicó que por esos mismos supuestos fácticos resultaba evidente el incumplimiento en las condiciones y requisitos de elegibilidad, desde la previsión del artículo 275 numeral 5 del CPACA. Finalmente, afirmó que todo lo anterior generó la causal general de expedición irregular del acto declaratorio de elección. Esto por cuanto, el acto de aceptación de las listas de la coalición “Pacto Histórico” hizo parte de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir que dicha decisión previa contribuyó a su formación, comoquiera que por disposición del legislador resulta necesaria para el nacimiento a la vida jurídica de la elección demandada. 4.

Trámite La demanda fue inadmitida por auto de 3 de junio de 2022, con fundamento principal en la indebida acumulación de causal objetiva al invocar el artículo 275.3 del CPACA con censura subjetiva, comoquiera que de manera concurrente citó el artículo 275.5 ib. La parte actora presentó oportunamente escrito de subsanación del libelo.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante auto de 24 de junio de 2022, se admitió la demanda contra la representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado.

En la mencionada providencia se dio viabilidad solo a las censuras (i) de violación por transgresión directa al artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con el mandato 108 Superior y (ii) de expedición irregular sustentada en la causales generales del artículo 137 del CPACA, al que remite el 275 ibidem. Así mismo, se ordenaron las notificaciones y los traslados contemplados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Contestación de la demanda e intervenciones 5.1. De la accionada, representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado La congresista, mediante apoderado judicial, sostuvo que para el año 2018, Colombia Humana carecía de personería jurídica, no era partido ni movimiento político. Adicionalmente, aseveró que tampoco tuvo la aspiración de participar en aquellos comicios legislativos como movimiento significativo de ciudadanos. Acusó la demanda de incongruencia entre la causal de nulidad electoral invocada y los hechos en que se fundamentó, comoquiera que alude al supuesto de la causal 275 numeral 3° del CPACA, atinente a la falsedad de datos electorales, pero para reprochar el hecho de que, hasta ahora con la personería jurídica reconocida partido político Colombia Humana, la votación presidencial obtenida en 2018 no podía sumarse a la coalición con otro partido o movimiento político, supuesto fáctico que no corresponde a la norma mencionada.

Esbozó como premisas de argumentación del demandante, las siguientes: (i) Gustavo Petro Urrego obtuvo en el año 2018 una cantidad equivalente a 8.040.449 votos, como candidato a la presidencia de la República, es decir a una “circunscripción nacional”. (ii) De esos 8.040.449 votos, 555.234 votos tuvieron su origen en el departamento del Tolima.

(iii) El actor pretende que esos 555.234 votos se tengan en cuenta como votos a la circunscripción territorial para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Tolima, pese a no haber obtenido ninguna curul a Congreso 2018. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iv) El actor entiende que Colombia Humana, sin existir jurídicamente, ni como partido o movimiento político, participó en las elecciones al congreso en el año 2018 en la respectiva circunscripción electoral. v) Con el planteamiento visto, el demandante sugiere que Colombia Humana se presentó a las elecciones al Congreso en el año 2018 en la respectiva circunscripción electoral.

La parte accionada calificó de erradas las anteriores aseveraciones e indicó que el CNE, al absolver una consulta ciudadana, se pronunció sobre este tema, dejando claro que lo pretendido por el demandante resultaba jurídicamente improcedente y atentatorio contra el principio de legalidad. En esta respuesta, el máximo órgano electoral administrativo concluyó: “En 2018, Colombia Humana era un grupo significativo de ciudadanos, por lo que se descarta que fuera partido o movimiento político.

Además, tuvo únicamente aspiración a la presidencia de la República. Y antes de los comicios parlamentarios últimos, jamás se había presentado ante los electores en circunscripción regional, incluida la del departamento del Tolima. En consecuencia, no contaba con votos en su haber para efectos de ser tenidos en cuenta en la eventual coalición para las elecciones congresuales de marzo de 2022.” Indicó que la situación expuesta no puede encuadrarse en la prohibición constitucional del artículo 262, por las siguientes razones: 1) El elemento subjetivo previsto en este mandato no se cumple en el caso de la Colombia Humana, porque recae sobre colectivos con vocación o aspiración política de detentar la representación ciudadana, que implica que se tenga la categoría de partido o movimiento político, lo cual no aconteció en el año 2018 con respecto a la organización citada.

El supuesto del factor que se analiza es imposible de probarlo, comoquiera que del mismo texto de la demanda se extrae que el surgimiento a la vida jurídica de Colombia Humana como partido político aconteció con la Resolución 7417 de 15 de octubre de 2021, derivada del cumplimiento de la sentencia SU 316 de 2021, es decir que fue proferida 3 años después de la fecha que el actor sugiere tener en cuenta como participación en los comicios parlamentarios (2018).

Así las cosas, es formal y materialmente imposible que Colombia Humana como partido o movimiento político tuviera algún voto para ser sumado en un Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acuerdo o coalición, respecto a la regla o cláusula fijada en el artículo 262 constitucional, puesto que no existía para esa fecha.

Luego entonces, resulta improcedente pretender que para las elecciones congresales de 2022 se contabilicen los sufragios obtenidos por el señor Gustavo Petro Urrego en el departamento del Tolima para las votaciones parlamentarias y presidenciales de 2018, aunado que para estas últimas se presentó con el apoyo del grupo significativo de ciudadanos y con la única intención de aspirar a esta. 2) Las decisiones de la autoridad electoral de aceptar la inscripción de candidatos al congreso contenida en la relación presentada por la coalición Pacto Histórico, que se conformó entre algunos partidos y movimientos3 para las elecciones de Congreso 2022, gozan de validez, por cuanto verificó la intención de inscribir una única lista de candidatos a la cámara de representantes por la circunscripción territorial del Tolima (2022-2026).

Además, que dichos actos no fueron demandados en vía administrativa electoral. Ello denota que cumplieron a cabalidad las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano. 5.2. Del Consejo Nacional Electoral –CNE- Indicó, a través de apoderado judicial, que una coalición es una figura electoral acreditada por la normativa nacional para establecer transitoriamente acuerdos programáticos y fijar estrategias políticas, a favor del logro de fines comunes entre los partidos y movimientos políticos coaligados.

En relación con la no participación en la elección al Congreso de la República inmediatamente anterior (año 2018), el inciso 5° del artículo 262 Constitucional es claro y no debe soportar otras interpretaciones distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia y la Organización Electoral, en el sentido de exigir únicamente que los partidos coaligados que inscriben la lista a la corporación pública de elección popular, cuenten con personería jurídica y que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. Por lo tanto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión, providencia judicial o decisión administrativa y que pretendan coaligarse, conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno, al no haber participado en las elecciones anteriores, como ocurre 3 Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el caso del movimiento político Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico para el Congreso 2022.

Concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que gozan de presunción de legalidad. En relación con la censura de nulidad electoral estructurada sobre la violación del artículo 262 de la Constitución Política, expresó que si bien dispuso que la ley se encargara de regular lo concerniente a las coaliciones de partidos políticos con personería jurídica para corporaciones públicas, hasta el momento el Congreso de la República no ha expedido la norma correspondiente.

Esa es la razón por la cual la aplicación de dicho postulado Constitucional se ha producido por desarrollo jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 determinó que tanto el Partido Nuevo Liberalismo como los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique la sentencia, pueden hacer coaliciones en los términos del artículo 262 inciso 5° Constitucional con otros partidos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y esa línea se siguió con la doctrina del CNE, en el concepto N°.

CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021- 0023514 del 09 de diciembre de 2021. 5.3. De la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- Solo sustentó la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva e invocó la defensa exceptiva genérica que se encontrara probada por la Sala Electoral, pero guardó silencio sobre los argumentos de fondo. 6.

Decisión de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se declaró no probada, comoquiera que la demanda atribuye el incumplimiento del tope máximo porcentual para que se pueda conformar una coalición. Dentro de ese contexto, es claro que a la RNEC se le atribuye la función de verificación, en el formulario de inscripción respectivo, que se haya registrado el guarismo correspondiente a los votos obtenidos por cada coaligado y que esa información corresponda a los datos contenidos en sus bases de datos; de lo Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contrario, el resultado electoral se tornaría en un asunto meramente arbitrario, sin ningún tipo de control. 7.

Auto que somete el proceso al trámite de sentencia anticipada Por providencia de 19 de diciembre de 2022, el despacho indicó que la decisión de fondo se adoptaría en sentencia anticipada. En la misma providencia se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegaciones finales de las partes e intervinientes y concepto del Ministerio Público.

La fijación del litigio en su literalidad fue la siguiente: “[c]onsidera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado, por la circunscripción departamental del Tolima, para el período 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26CAM de 22 de marzo de 2022, por haber incurrido en expedición irregular del artículo 137 del CPACA y violación de la norma superior, al trasgredir el artículo 262 de la Constitución Política.

Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018?”. 8.

Alegatos de conclusión Durante el traslado respectivo, las partes presentaron alegaciones finales y el Ministerio Público rindió concepto de fondo. 8.1. Alegatos de la parte actora Indicó que los recientes pronunciamientos de la Sección Quinta frente a tema similar dieron aplicación al mandato constitucional 262 y negaron las pretensiones de la demanda.

Recordó que la norma constitucional en cita fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015 y se dio espera al desarrollo legal para aplicar la figura Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las coaliciones para la postulación a cargos uninominales.

Pero, las decisiones judiciales dan un viraje sorpresivo para aplicar directamente dicha figura respecto de las inscripciones a corporaciones públicas, a pesar de que también estaba sometido a la regulación mediante ley y esta no ha sido expedida, habiéndose generado una omisión legislativa. Surgen para el actor las siguientes interrogantes: ¿Cómo piensa interpretar el CNE el fallo de la Sección Quinta que deja claro que se presenta una dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor de un partido, cuando su participación en elecciones pasadas, a las de este año en curso, se da bajo la figura de la coalición? ¿Acaso a cada partido que piensan coaligarse en 2023 para corporaciones públicas le piensan colocar el total de los votos que obtuvo la coalición en la que participó para efecto de verificar el total del 15% de los votos que piensan ir en coalición en el 2023? Acusó que se ha generado todo un caos jurídico que, a su juicio, resulta evidente con los fallos expedidos dentro de los radicados 11001-03-28-000- 2022-00094-00, en el que se discutía la elección de los representantes a la Cámara del Pacto Histórico por Cundinamarca, en cuyo aparte pertinente se indicó: “…se presenta una dificultad práctica para establecer los votos que fueron depositados a favor del entonces grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”, dado que su participación en los presidenciales de 2018 se dio bajo la figura de la coalición por un partido político”.

Así mismo, en los apartados 105 a 107 de las consideraciones del fallo en cita se advirtió que no era posible determinar en dicha votación que logró la coalición Petro Presidente, cuántos sufragios obtuvo Colombia Humana, por cuanto los mismos no fueron para una colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, que se rige por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Analizó la naturaleza del ejercicio del derecho personal de la elección por derecho propio al Congreso, por haber ocupado el segundo lugar en las presidenciales y su diferencia con la votación que se deposita para la elección de corporaciones públicas y concluir que los alcances de la sentencia SU-316 de 2021 no impactan en la interpretación del artículo 262 inciso 5° de la Constitución Política, por cuanto el fundamento fue el artículo 108 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional, dentro de las garantías al derecho a la oposición y la curul congresal por el derecho personal de haber logrado la segunda votación, luego del primer mandatario ganador.

Acotó que dicho antecedente jurisprudencial consideró que la violación a la norma citada no resultó demostrada porque la tesis expuesta por el demandante no se compadece de los requisitos previstos en aquella. Además, porque el partido político Colombia Humana no participó en una elección anterior, comoquiera que su génesis aconteció en el año 2021, por lo cual la votación que el actor pretende se contabilice fue obtenida en una elección que se lleva a cabo en una circunscripción diferente.

Como argumentos de fondo expuso que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 destacó el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 son elecciones indirectas al congreso, las que se dan en la elección presidencial.

Ante lo expuesto, decidió que el umbral a superar para obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el constituyente derivado consideró como significativo, es decir el 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, siempre y cuando, al menos uno de los candidatos de la fórmula deberá aceptar su curul en el Congreso y declararse de oposición. La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando el 3% del total de votos válidos para efectos del umbral, por lo que a juicio del memorialista, no es entendible de dónde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a Colombia Humana para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución. Los fallos que la Sección Quinta profirió sobre temática similar omiten analizar en detalle sobre el énfasis de la Corte Constitucional cuando expone que el reconocimiento de la personería no depende de las elecciones directas de Cámara y Senado, comoquiera que las curules obtenidas en virtud de los artículos 112 Superior y 24 de la Ley 1909 de 2018 son elecciones indirectas al Congreso, las que se dan en la elección presidencial.

En esa línea, la parte actora indicó que el artículo 108 Superior consagra que el derecho al reconocimiento a la personería depende de contar con un mínimo del 3% de los votos emitidos válidamente. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, si la Colombia Humana obtuvo la personería por superar ese monto porcentual en las elecciones para presidente y vicepresidente, sin haber concurrido a las correspondientes al Congreso, es claro que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en aquella en la que participó y de la cual se derivó el reconocimiento de dicho atributo, pues eso le permitió ser parte de la coalición Pacto Histórico cuando inscribieron candidatos al Congreso.

Recordó que Colombia Humana nace de una personería jurídica producto de un fallo de la Corte Constitucional que coloca a la agrupación política con una votación contabilizable y ahora se pretende que para efectos de la coalición al Congreso, su agrupación aparezca con cero (0) votos. Agregó: “¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de Elecciones indirectas al Congreso que expone la Corte para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo el artículo 108 constitucional, es decir, el 3% de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional”. Dentro de ese contexto arguyó que la Sección Quinta acepta la aplicación del artículo 108 como lo indicó la Corte Constitucional para efectos del reconocimiento de la personería si no participó en las elecciones para congreso en el 2018.

Señaló que todo se aclara con las condiciones de elecciones indirectas al Congreso que expuso la Corte Constitucional en su sentencia SU-321 de 2021. En efecto, a partir de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 262 inciso 5° de la Constitución Política, las coaliciones para congreso solo están autorizadas para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados los votos hayan obtenido hasta el 15% de los sufragios válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción. Ahora bien, el artículo 108 Superior dispone que el CNE reconoce personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ciudadanos, siempre que hubieren obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de congreso (Cámara o Senado).

Como la sentencia SU-316 de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 108 Superior le reconoció personería a Colombia Humana con la votación presidencial, surge una conclusión precisa y clara: Si Colombia Humana obtuvo la personería por sobrepasar el 3% de la votación válida en la elección inmediatamente anterior que fue la Presidencial, por cuanto obtuvo una curul senatorial y otra de cámara de representantes, por ende, sí obtuvo votación en lo que la Corte Constitucional indicó eran las elecciones indirectas para congreso 2022. 8.2.

Alegatos de la demandada Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en que formal y materialmente es imposible que Colombia Humana actuase como partido político y, en consecuencia, tuviese algún voto para ser sumado al acuerdo de coalición, respecto a la cláusula fijada en el artículo 262 constitucional, comoquiera que no existía en 2018 y, por ende, no participó para las elecciones de ese congreso.

Por lo anterior, resulta improcedente pretender computar los votos obtenidos por el señor Gustavo Petro en el departamento del Tolima a título de candidato presidencial y sustituir y equiparar esta votación a las elecciones parlamentarias del mismo año. No se evidencian elementos de juicio que permitan configurar la falsedad alegada por el actor.

Aunado a que quedó develada la falsa analogía, con la que el actor pretende comparar los resultados de una elección de un cargo uninominal, como es la presidencial, con la de una corporación pública. Tampoco resultan compatibles las circunscripciones ni las funciones que cada cargo detenta. Acotó que el CNE ya había manifestado que no era viable contabilizar los votos de una elección a otra.

Solicitó tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta, contenidos en los fallos denegatorios emitidos sobre el mismo tema pero para otras elecciones de representantes a la Cámara (2022-00090; 2022- 00084; 2022-00098; 2022-00091 y 2022-00093). Finalmente, pidió la imposición de multa al actor por haber incumplido la carga procesal del artículo 186 del CPACA, en armonía con el artículo 78 del CGP, Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 comoquiera que omitió el envío a la contraparte del memorial que aportó al expediente el 30 de enero de 2023 –sin especificar otro dato-. 9.

Concepto del Ministerio Público Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Se fundamentó en los criterios de interpretación para dilucidar el fondo de asunto. El histórico: en principio el inciso 5° del artículo 262 Superior, con la reforma del Acto Legislativo 02 de 2015 fue el que determinó que las coaliciones se aplicaran a las elecciones de corporaciones públicas, en tanto hasta ese momento solo había previsión de dicha figura pero para cargos uninominales (art. 13 Ley 130 de 1994, inc. 4 art. 107 constitucional y art. 29 Ley 1475 de 2011).

Además, el proyecto de acto legislativo no contemplaba el porcentaje de votos máximo o mínimo para la configuración de las coaliciones, como se evidencia en la gaceta 458 de 3 de septiembre de 2014. En el acta de comisión 11 del 22 de septiembre de 2014 del Senado, publicada en gaceta 654 de 24 de octubre de 2014, en el primer debate, el coordinador ponente Hernán Andrade Serrano señaló que en el tema de las coaliciones se debería tener en cuenta que sea entre pequeños partidos, para garantizar su existencia y supervivencia y el parámetro del umbral.

En el acta de comisión 12 del 23 de septiembre de 2014, del Senado, obrante en la gaceta 738 de 21 de noviembre siguiente, quedó explícito que en el tema de las coaliciones, la reforma constitucional de 2009 fue para los cargos uninominales y la de 2014, lo fue para las corporaciones públicas. Sobre el porcentaje máximo de votos para la conformación de coaliciones osciló entre no más del 5% y el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción. La primera posibilidad de presentar coaliciones a partir del porcentaje de los votos obtenidos en el proceso electoral anterior, se plasmó en el informe de ponencia para segundo debate al proyecto de acto legislativo, publicado en la gaceta 585 del 6 de octubre de 2014, en el que se indicó que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que hayan obtenido una votación menor al cinco por ciento (5%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. Pero no fue aprobada por la Comisión Primera.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La segunda posibilidad enfocada en una modificación constitucional para aplicar a las coaliciones de partidos o movimientos con personería jurídica que quisieran postular candidatos a corporaciones públicas.

Esta proposición fue aprobada en segundo debate por la plenaria del senado, como consta en la gaceta 649 de 24 de octubre de 2014. En esta se incluyó el porcentaje del 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción, cuya literalidad fue la siguiente: “Artículo 21. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: ‘Artículo 262.

(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de no menos del quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Si obtienen los votos a Senado o Cámara de Representantes previstos en el artículo 108 ambos mantendrán sus personerías, pero la votación se dividirá en partes iguales a efectos de determinar la financiación estatal de su funcionamiento, el anticipo de financiación de campañas electorales y el acceso a espacios en medios de comunicación. (…)”.

Ese texto continuó en el acta N° 36 de la sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2014 de la plenaria de senado (cuarto debate), publicada en la gaceta 474 de 14 de julio de 2015. No obstante, fue en el documento conciliado entre senado y cámara (quinto debate) que se plantearon diversas modificaciones, incluida la conformación de las coaliciones.

Así consta en la gaceta 138 de 26 de marzo de 2015, al entregarles la facultad al legislativo para que regulara el tema de manera integral por ley estatutaria y como se discutió en la comisión primera permanente de senado (actas 38 de 7 de abril de 2015 y 41 de 13 de abril siguiente). El contenido finalmente aprobado, como se conoce hoy, permite concluir lo siguiente: 1) El constituyente derivado pretendió que las votaciones que condicionaran la conformación de coaliciones fueran las del Congreso de la República, tanto para las circunscripciones de la Cámara de Representantes, como de la nacional propia del Senado de la República.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2) No en vano, el artículo 108 Superior determina que el mantenimiento y adquisición de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos se da por la obtención de una votación no inferior al 3% de los votos válidos en el territorio nacional en las elecciones de cámara o senado.

Los criterios exegético y sistemático: el artículo 262 constitucional en su inciso primero trata acerca de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción. Lo anterior evidencia que se está dentro del contexto de corporaciones públicas.

En los términos de circunscripción nacional para Senado de la República. En consideración a la territorial, las listas para Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales. Ahora bien, el segundo inciso del artículo 262 citado, alude a la forma de elegir candidatos, con el propósito de cumplir con una serie de principios en la conformación de las listas.

Con esto se reafirma que se está en el esquema de corporaciones públicas. En el tercer y cuarto inciso se tratan unos temas electorales propios de los corporativos de elección popular como lo son los conceptos de asignación de curules, voto preferente y cifra repartidora. El quinto inciso presenta dos componentes: (i) que la ley debe regular las campañas y partidos políticos, las condiciones para presentar coaliciones a cargos uninominales y plurinominales y (ii) las condiciones específicas constitucionales para que un partido o movimiento político pueda presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, teniendo como parámetro de fijación los resultados electorales de los colectivos políticos en las elecciones anteriores ante las corporaciones respectivas.

En este segundo grupo están los siguientes presupuestos: 1) que se trate de partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de las elecciones; 2) que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos; 3) que esos votos hayan sido obtenidos en la respectiva circunscripción en la que van a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas y 4) que las votaciones para tener en cuenta el 15% se haya presentado para elegir miembros de corporaciones públicas, no así, las provenientes de cargos uninominales.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El criterio finalista: la propuesta de coalición se generó bajo el argumento de que la medida aplicaría únicamente a movimientos y partidos políticos pequeños, con el propósito de permitirles aunar esfuerzos para lograr superar el umbral requerido y, así, acceder como mínimo a una curul en su respectiva circunscripción. Esto para robustecer el principio de sabiduría popular y de ampliar el abanico y el espíritu democrático mediante la representación del mayor número de sectores de la sociedad y de fortalecer las minorías a partir de la coalición, que auguraba las posibilidades verdaderas de ser alternativas de poder.

Esa es la razón por la cual no se puede interpretar que la votación exigida de máximo el 15% para la conformación de coaliciones con respecto a las elecciones anteriores, recaiga sobre lo decidido en la contienda presidencial, por cuanto los sufragios que surgen de allí no se compadecen con las minorías políticas en el marco de un régimen presidencialista.

En digresión, las minorías se ven reflejadas en el Congreso de la República. Indicó que las elecciones presidenciales si bien originan el derecho a obtener personería jurídica, para permitir la oposición política y generar la representación para las ideas derrotadas, lo cierto es que no opera para perderla ni adquirirla. En los términos precisos del artículo 108 constitucional, el cual se aplica a las minorías, la votación es la obtenida en la apuesta electoral para elegir Representantes a la Cámara y miembros al Senado de la República.

En esos términos lo entendió el CNE, en el concepto de 9 de diciembre de 2021, mediante el cual respondió la consulta sobre la aplicación del inciso 5° del artículo 262, respecto de los nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior. En este indicó que frente al 15% de los votos válidos obtenidos en la respectiva circunscripción a los partidos políticos a los cuales se les reconozca personería -en cumplimiento del criterio de la Corte Constitucional- frente a quienes ocupen el segundo lugar en las elecciones presidenciales y accedan a la curul del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

En esa oportunidad, el CNE indicó que la votación fue obtenida para las elecciones presidenciales y no para las circunscripciones de senado y/o cámara, por lo cual mal podía tenerse en cuenta dicha votación y, por lo tanto no se debía contabilizar voto alguno para los efectos del inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política.

Señaló que los artículos 108 y 262 en su inciso referido parten de la base cierta de generar derechos, tales como la oposición política y la garantía para las personas de estar representadas. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por consiguiente, el artículo 262 inciso 5° constitucional, cuando consagra el 15% de los votos válidos lo determina del resultado obtenido en las elecciones previas para elegir a miembros del legislativo dentro de la circunscripción; esto es: Senado de la República y Cámara de Representantes, más no, de las votaciones a cargos uninominales.

Las elecciones a que hace referencia la norma constitucional en cita corresponden a las minorías, que se determina con el porcentual referido sin excederlo y obtenido en las elecciones congresuales. Por su parte, el mandato del 108 Superior, para efectos de mantenimiento y concesión de la personería también emplea el mismo parámetro del Congreso, por lo que no resulta válido ni pertinente tener como base la votación obtenida al momento de elegir presidente de la República.

Además, la sumatoria de sufragios válidos obtenidos por los integrantes de la coalición “Pacto Histórico - Alianza Verde4”, para las elecciones de Congreso de 2018 en la circunscripción del Tolima, que fueron Polo Democrático Alternativo (con 21.518 votos) y Partido Unión Patriótica (con 23.336) que suman 44.917 sufragios no sobrepasan el 15% (63.009) del total de 420.065 votos válidos.

En consecuencia, al no encontrar los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acto de elección de la congresista Martha Lisbeth Alfonso Jurado, solicitó denegar las súplicas de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.

Problema jurídico Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, entre otras decisiones, se fijó el litio en los siguientes términos: 4 Según el E-6CT el Partido Alianza Verde obtuvo 0 votos. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “[c]onsidera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la representante a la Cámara Martha Lisbeth Alfonso Jurado, por la circunscripción departamental del Tolima, para el período 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26CAM de 22 de marzo de 2022, por haber incurrido en expedición irregular del artículo 137 del CPACA y violación de la norma superior, al trasgredir el artículo 262 de la Constitución Política.

Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018?”.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición; ii) Surgimiento del movimiento político Colombia Humana; para finalmente analizar iii) el caso concreto5. 3. Marco jurídico de la inscripción de listas de candidatos en coalición La autonomía que la Constitución reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes y para 5 Frente a los tópicos anunciados se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sección al decidir demandas idénticas del ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, instauradas contra congresistas elegidos por la coalición Pacto Histórico en diferentes circunscripciones de la Cámara de Representantes.

Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate: sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00; 24 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00089-00; 24 de noviembre de 2022, 11001-03-28-000-2022-00090-00; 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00. Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio: sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00.

Con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil: sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00; 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00093-00; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00098-00; 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00148-00 y 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00149-00.

En este punto se advierte que en los alegatos de conclusión la parte actora pretendió descalificar dichos antecedentes, lo cual no es de recibo por cuanto las alegaciones finales tienen como propósito pronunciarse sobre las pruebas. Con todo, no se advierte que esos argumentos tengan la virtualidad de modificar la posición de la Sale Electoral en el presente asunto.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 alcanzar diversos propósitos legítimos6, principalmente en el ámbito electoral.

Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge “una forma asociativa de segundo nivel”, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas7.

En línea con esta lectura, esta Sección las define como “alianzas propias del proceso democrático”8, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”9. Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política.

Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades “se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular”10 y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales”11. El ordenamiento jurídico colombiano regula las coaliciones para inscribir candidatos desde diferentes ámbitos y con variados alcances.

En tal sentido, el artículo 107 de la Carta, con las modificaciones introducidas por el Acto 6 Los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autorizar el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre otras, en sentencias de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00, MP.

Susana Buitrago Valencia; 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23- 33-000-2019-01223-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP.

Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Legislativo 1 de 2009, hace mención a los candidatos por coalición para establecer la posibilidad de que estos sean escogidos por los partidos y movimientos políticos a través de consultas populares, internas o interpartidistas.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, en el contexto de la financiación de campañas, dispone en su inciso final que “Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña”, so pena de perder el derecho a la reposición estatal de gastos12.

A su turno, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de la inscripción de candidatos a cargos uninominales en coalición, por parte de “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos”. Así mismo, la norma provee reglas instrumentales para realizar dicha actuación, referidas a la identificación de la filiación política del candidato en el formulario de inscripción, el contenido mínimo del acuerdo de coalición, al que, de paso, otorga carácter vinculante, la forma de remplazar al elegido en caso de faltas absolutas, entre otros aspectos.

Adicionalmente, el artículo 262 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, se ocupa de la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas en coalición, con arreglo a lo dispuesto en su inciso quinto: “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (se destaca). Con base en estos parámetros normativos, la Sala ha tenido amplia ocasión de identificar los requisitos y perfilar las reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales, como a curules en corporaciones 12 Adicionalmente, esta Sección ha inferido del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 un fundamento normativo para conformar coaliciones, cuando la norma reconoce a “Las asociaciones de todo orden” el derecho a postular candidatos.

Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Ver, además, sentencia de 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se recoge esta idea en la sentencia de 4 de septiembre de 2000, Rad. 2406, MP.

Reinaldo Chavarro Buriticá. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 públicas. Para estas últimas, se ha advertido que la norma constitucional fue concebida para promover la participación de organizaciones políticas minoritarias, que no tienen en ellas una representación significativa13.

Así mismo, se ha destacado que el derecho que consagra el artículo 262 de la Constitución Política es de aplicación directa, pues “De manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición en corporaciones públicas bajo condiciones específicas”14.Cabe anotar que esta precisión se suscitó debido a que las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales sí cuentan con desarrollo legal, según se observó previamente.

En armonía con lo anterior, a propósito de la demanda contra la elección de un representante a la Cámara por el departamento de Santander, inscrito y elegido por una coalición para el periodo 2018-2022, se calificó la disposición superior como una “norma completa” que no requiere de la promulgación de una ley para su aplicación15. De modo que “el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico”16.

Desde luego, deben cumplirse las condiciones específicas que ha compendiado la Sala, con base en las provisiones expresas de la norma constitucional para llevar a cabo estas inscripciones: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4.

Lo anterior, en la respectiva circunscripción17. 13 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00094-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00019-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Además, sentencia de 2 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00129-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (Acum.), MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00002-02, MP. Rocío Araújo Oñate. Además, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, MP.

Rocío Araújo Oñate y sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En particular, en relación con el requisito referido a la circunscripción en la que se debieron obtener los votos para calcular el referido porcentaje, esta Sección ha advertido que el precepto superior omite precisar a qué resultados electorales debe acudirse, pese a que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos y curules18.

Por ello, considerando que la finalidad de la norma es auspiciar la participación de partidos políticos minoritarios en las corporaciones públicas, la Sala Electoral mayoritariamente ha interpretado que se trata de la votación alcanzada por los partidos coaligados en las elecciones anteriores que equivalgan a aquellas para las que se inscribe la lista y que, en todo caso, no procede computar los votos de cargos uninominales, aunque se trate de la misma circunscripción19.

De otra parte, en el ámbito de la administración electoral las autoridades competentes han establecido algunas pautas para facilitar en la práctica la inscripción por parte de estas coaliciones. Así, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2151 de 2019, “Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.

A través de este acto, proveyó sobre el contenido mínimo del acuerdo de coalición que debe registrarse al momento de la inscripción de la lista, al tiempo que afirmó el carácter vinculante de dicho acuerdo y el cumplimiento de la cuota de género del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. La misma entidad, en el preámbulo de las elecciones de Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, emitió el concepto de 9 de diciembre de 2021, Rad.

CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514, en cuanto al tope del 15% de votación en la respectiva circunscripción para los partidos coaligados. En tal sentido, el CNE señaló que a los partidos que obtuvieron personería jurídica después de las elecciones del Congreso de 2018 y que, por lo tanto, no 18 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00091-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00084-00, MP. Rocío Araújo Oñate; 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se advierte que la magistrada Araújo Oñate ha señalado en salvamentos parciales de voto que el artículo 262 de la Constitución Política utiliza el concepto de circunscripción para evocar la representatividad de los partidos en un territorio determinado, razón por la cual no puede limitarse la interpretación de la norma a la votación obtenida en la misma corporación pública en elecciones anteriores, sino que admite acudir a los resultados de otras corporaciones que pertenezcan a la circunscripción. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 participaron en estas, no se les computaría ningún voto al momento de la inscripción de la lista en coalición20.

A las medidas anteriores se suma el diseño del formulario E-6 que implementó la Registraduría Nacional del Estado Civil para dar trámite a la “Solicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica”21. Este formulario contiene, entre otras secciones, una destinada a relacionar a los partidos y movimientos políticos que conforman la coalición, con los respectivos datos sobre la votación individual y total que obtuvieron en las elecciones de 11 de marzo de 2018, es decir, las del periodo anterior de Senado o Cámara de Representantes.

El formato también transcribe el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política e incluye una casilla para calcular “Hasta el 15% de los Votos Válidos” y verificar si la coalición cumple o no este requisito. Se concluye de lo expuesto que la inscripción de listas a corporaciones públicas por coaliciones es un derecho constitucional de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Su ejercicio está condicionado por factores objetivos referidos a un tope de votación, un acuerdo previo entre los coaligados, la participación mínima de mujeres en la lista y la suscripción del formulario oficial para adelantar esta actuación de la etapa preelectoral. Este esquema aspira a contribuir al fortalecimiento de la participación de las colectividades minoritarias, en especial desde las corporaciones públicas de elección popular a nivel nacional y territorial. 4.

Surgimiento del movimiento político Colombia Humana Atendiendo a la realidad política reciente del país, es legítimo asegurar que el partido “Colombia Humana” tiene su antecedente en el grupo significativo de ciudadanos “Progresistas”, que logró, entre otros, el triunfo en las elecciones del 30 de octubre de 2011 de la Alcaldía Mayor de Bogotá para el actual presidente de la República, señor Gustavo Petro Urrego.

Durante esta administración del periodo 2012-2015, el plan distrital de desarrollo fue titulado “Bogotá Humana”22. 20 Aportado por la demandada en la contestación de la demanda. 21 Se tomó como referente el documento aportado en este proceso. 22 Recuperado de: https://www.sdp.gov.co/gestion-a-la-inversion/planes-de-desarrollo-y- fortalecimiento-local/planes-de-desarrollo-local/bogot%C3%A1- humana#:~:text=El%20Plan%20de%20Desarrollo%20Bogot%C3%A1,diferencial%20en%20tod as%20sus%20pol%C3%ADticas.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 A partir de este concepto, se perfila un proyecto político de alcance nacional y con apuestas electorales por fuera de la capital de la República.

Para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República de 27 de mayo y 17 de junio de 2018, se constituyó el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana23 para inscribir al señor Petro Urrego como candidato presidencial. Esta inscripción se concretó a través de la coalición “Petro Presidente”, conformada con el Movimiento Alternativo, Indígena y Social, MAIS y el entonces grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana24.

Al haber obtenido la segunda votación en dichos comicios y la aceptación de las curules de la oposición en el Senado y la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022 por parte de los señores Petro Urrego y Ángela María Robledo, el partido Unión Patriótica y el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana resolvieron hacer una alianza política que permitiera a este último aprovechar la personería jurídica del primero. Fue así como, mediante Resolución 3287 de 201925, el Consejo Nacional Electoral, a solicitud de las mencionadas organizaciones, registró el nombre del partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, sobre el siguiente razonamiento: “[L]a agrupación política Colombia Humana y el Partido Unión Patriótica, como aliados naturales en el espectro político nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la participación política de Colombia Humana, a través de la Personería Jurídica del Partido Unión Patriótica, con lo cual se puede concluir que con el cambio de nombre y logo símbolo en el caso concreto, se materializa un espacio para garantizar que los ciudadanos que se identifican como parte de la Colombia Humana, puedan participar políticamente y ejercer sus derechos”.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ordenó a través de la sentencia SU-316 de 2021 al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica al movimiento político Colombia Humana. En esta decisión, la Corte ponderó la necesidad de contar con dicho atributo para el ejercicio pleno del 23 Ver: Consejo Nacional Electoral, Resolución 2170 de 29 de agosto de 2017, “Por la cual se registra el Logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “COLOMBIA HUMANA”, para la inscripción de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, para las elecciones que se llevarán a cabo el día 27 de mayo de 2018”.

Recuperado de: https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/ 24 Así puede constatarse en las tarjetas electorales de esos comicios, publicadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en: https://www.registraduria.gov.co/Elecciones-de- Presidente-y-Vicepresidente-de-la-Republica.html 25 Ponente: Luis Guillermo Pérez Casas. Recuperado de: https://relatoria.cne.gov.co/relatoria/ Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 derecho a la oposición al Gobierno Nacional, connatural a la labor de los congresistas de dicha colectividad que ocuparon las respectivas curules en el Congreso de la República, en virtud de lo reglado en el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018.

Así mismo, la sentencia en comento armonizó estos preceptos con el principio democrático y el porcentaje de votación previsto en el artículo 108 ibidem para adquirir por regla general la personería jurídica como partido o movimiento político. Sobre el punto, valoró el “respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos”, que corroboraban para Colombia Humana el umbral del 3% de votos que contempla la citada norma constitucional, solo que respecto de los válidos depositados para elegir presidente de la República, en lugar de los resultados de Senado o Cámara de Representantes que utiliza como referente el precepto superior en cita.

Estos razonamientos derivaron en las siguientes reglas para el reconocimiento de la personería jurídica en estas especiales condiciones: “[E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición”26. Finalmente, en cumplimiento de la orden judicial, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 7471 de 15 de octubre de 2021, por la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana. Merced a este atributo, esta organización integró la coalición Pacto Histórico para las elecciones legislativas y presidenciales que se llevaron a cabo en marzo, mayo y junio de 2022, en las que obtuvo curules en Senado y Cámara y logró el triunfo del primer mandatario de la Nación. 5.

Caso concreto El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar pretende la nulidad de la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Tolima, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, para el periodo 2022-2026, declarada 26 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021, MP. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 por la comisión escrutadora departamental mediante el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022.

Las censuras del demandante en contra del acto acusado se concretan en la etapa de inscripción de la lista de candidatos de la que hizo parte la demandada, en razón a la participación del movimiento político Colombia Humana en la coalición Pacto Histórico, con el cual superaba el tope del 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción que señala el artículo 262 de la Constitución Política para efectos de ejercer este derecho.

En este sentido, aduce que a dicha colectividad le fueron registrados de manera errada cero (0) votos en las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, para efectos de calcular el aludido porcentaje. En lugar de este dato, la parte actora considera que se le debieron computar los 174.289 sufragios que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018 en el departamento del Tolima27, pues fueron estos comicios nacionales los que le permitieron obtener personería jurídica e integrar la coalición. Planteada en estos términos la controversia, la Sala destaca que en la fijación del litigio se anunció su estudio desde la perspectiva de la infracción de norma superior –para el caso, el artículo 262 constitucional– y expedición irregular, que corresponden a causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, aplicables a los que declaran elecciones populares por la remisión expresa que hace el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a este punto, el demandante dedica buena parte de los alegatos de conclusión a reprochar a la Sala que algunas demandas similares que él ha instaurado se enfocaran como juicios de causales objetivas, mientras que otras, como la que se decide en esta oportunidad, se perfilaron como causales subjetivas. Ante lo que califica como “inseguridad en el trámite”, solicita “que se tome una decisión que subsane lo anterior y se falle en una sola sentencia lo correspondiente a los REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.

Al respecto, se impone advertir que los alegatos no son la oportunidad para formular este tipo de peticiones, que tienen que ver con decisiones adoptadas en fases procesales anteriores. Se recuerda que, atendiendo al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, las situaciones que puedan constituir irregularidades en el trámite deben exponerse en la correspondiente etapa del proceso. 27 Esta cifra se puede verificar en el formulario E-26 PRE de las elecciones de 17 de junio de 2018, aportado al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene los resultados parciales para presidente y vicepresidente de la República en el departamento del Tolima.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Adicionalmente, se observa que este aspecto ha sido ventilado por la parte actora en otros procesos y al momento de la decisión se ha advertido, como cuestión previa, que disponer por el ponente que se adelanten actuaciones separadas frente a un mismo acto administrativo no configura una nulidad.

Antes bien, esta determinación resulta de la interpretación del artículo 282 ibidem, considerando los términos en que fueron presentadas las censuras en la demanda28. También sea esta la ocasión para precisar que las causales de nulidad corresponden a los vicios que comprometen la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, no son un requisito formal autónomo de la demanda, sino que hacen parte del concepto de violación y, como tales, contribuyen a la ubicación conceptual de las pretensiones29.

Consecuente con este carácter, las diferentes causales de nulidad que admite el proceso electoral (objetivas, subjetivas y genéricas), pueden encauzar el debate en cuanto a la circunstancia concreta que afecta la elección –v.g. falsedades en documentos electorales, inhabilidad del elegido, infracción de la norma en que debió fundarse, expedición irregular–, pero lo que define las temáticas de fondo es el marco jurídico que ofrece el propio demandante.

Tratándose de los procesos promovidos por el señor Abuchaibe Escolar, ha habido acuerdo en la Sección en cuanto a estudiar la causal de nulidad por infracción de norma superior, específicamente el artículo 262 de la Constitución Política. Así lo consignan las providencias que menciona el propio demandante en los alegatos de conclusión30.

Dilucidado este aspecto de orden formal, se abordará el estudio de fondo, a través de la revisión de cada uno de los requisitos que establece la aludida norma constitucional para la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas en coalición, en el caso de aquella que integró la representante Martha Lisbeth Alfonso Jurado. a) Partidos o movimientos políticos con personería jurídica 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00149-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 Sobre el requisito de la demanda relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones, ver: Santofimio, J. (2004). Tratado de derecho administrativo, tomo III, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pág. 471. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de junio de 2022, Rad. 11001032800020220008400, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 23 de mayo de 2022, Rad. 110010320220008800, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Una de las pocas diferencias que existe entre las coaliciones para inscribir candidatos a cargos uninominales y listas a corporaciones públicas es que en las primeras pueden participar grupos significativos de ciudadanos, mientras que las segundas están reservadas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Esta restricción puede explicarse en la necesidad de promover un esfuerzo electoral individual a los grupos significativos para obtener este atributo a través de las votaciones al Congreso de la República, que son las que lo otorgan, en condiciones normales, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política. La coalición Pacto Histórico se conformó, en lo que atañe al caso concreto, para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la circunscripción departamental del Tolima.

Se extrae del formulario E-6CT que estuvo integrada por las siguientes agrupaciones políticas: 004 Partido Alianza Verde 009 Partido Polo Democrático Alternativo 010 Partido Colombia Humana – Unión Patriótica “UP” 012 Movimiento Alternativo, Indígena y Social “MAIS” 016 Movimiento Alianza Democrática Amplia 301 Movimiento Político Colombia Humana 303 Partido Comunista Colombiano El demandante no pone en duda que el movimiento político Colombia Humana cumpla el requisito de personería jurídica para hacer parte de la coalición Pacto Histórico.

Por el contrario, subraya que esta le fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, a órdenes de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. Sin embargo, interpreta que la forma en que adquirió ese atributo pone en evidencia que no es un partido pequeño que pueda hacer parte de una “coalición de minorías”, sino una fuerza política que obtuvo más de 8 millones de votos en las elecciones presidenciales que antecedieron a las del Congreso del año 2022.

Además, en los alegatos de conclusión apela al dicho de la Corte en aquel fallo, en cuanto a que “las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente de mandato representativo” (subrayado adicional). Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 De ahí el enlace temático que hace la parte actora entre los artículos 262 y 108 de la Carta.

La Sala no comparte este planteamiento del demandante para aplicar el artículo 262 de la Constitución Política, en razón a que, cuando este precepto superior exige la personería jurídica para participar en estas coaliciones, no introduce ningún elemento adicional ni necesariamente remite a las reglas de adquisición de esa cualidad, las cuales, ciertamente, exceden lo dispuesto en el artículo 108 superior.

En efecto, esta Sección ha hecho un recuento de las diferentes formas en las que es posible adquirir personería jurídica como organización política: “De esta forma, se mantienen vigentes hasta el momento dos mecanismos definitorios de la personería jurídica, uno ordinario, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional, determinado por el triunfo de algún candidato (curul) en las circunscripciones especiales, sobre el cual se ocupará esta providencia en el acápite siguiente.

Además, conforme a los recientes desarrollos constitucionales y legales, se ha abierto el camino para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el Acuerdo de Paz de 2016, la posibilidad de escisión y otras situaciones especiales que de conformidad con la jurisprudencia han ameritado una interpretación de las reglas generales de cara a los derechos fundamentales y principios constitucionales”31.

La situación del movimiento político Colombia Humana encuadra en la última de las hipótesis descritas, en la medida en que su personería jurídica resultó de una orden judicial que, en palabras de la Corte, fue dictada “en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático”32. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con las “elecciones indirectas” al Congreso de la República, si bien la Corte Constitucional hace este símil en la aludida sentencia de unificación, lo cierto es que los votos que otorgan el derecho a ocupar las curules de la oposición en Senado y Cámara se reciben en las elecciones para presidente de la República, en circunscripción nacional.

Sobre este punto, explicó esta Sala: 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03- 24-000-2011-00221-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 “(…) Si bien es claro que la referida corporación judicial [se alude a la Corte Constitucional] hizo referencia a la necesidad de contar con un factor objetivo que permitiera establecer el apoyo ciudadano, para lo cual, acudió al valor del 3% de los votos válidos de una elección conforme lo señala el artículo 108 de la Constitución, lo cierto es que dicha circunstancia no implica, en sí misma, que la elección presidencial y el ejercicio del derecho personal adquieran la connotación de elecciones parlamentarias o a otro tipo de corporaciones públicas”33.

Adicionalmente, se ha reparado en que la Corte Constitucional no estableció ninguna regla en dicha providencia para la aplicación del artículo 262 constitucional: “(…) [N]o existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”34.

De esta forma, se concluye sobre el primer requisito que, para efectos de inscribir listas en coalición a corporaciones públicas, no es admisible la relación que plantea el demandante entre los artículos 262 y 108 de la Constitución Política para adelantar la inscripción de candidatos en coalición, habida cuenta que lo relevante para efectos de la conformación de la coalición Pacto Histórico y la inscripción de su lista a la Cámara de Representantes en la circunscripción departamental del Tolima, es que Colombia Humana contaba con personería jurídica en ese momento.

Cumplido este requisito, no atañe al juez de la legalidad de la elección examinar la manera en que fue adquirido. b) Tope del quince por ciento (15%) de los votos válidos obtenidos por los partidos que integran la coalición en la respectiva circunscripción Verificada la personería jurídica, los partidos que se coaliguen para inscribir listas de candidatos a corporaciones públicas deben acreditar un requisito cuantitativo y objetivo, referido a que “sumados hayan obtenido una votación de 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00094-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00091-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Además, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción”.

Acerca de este presupuesto, no ha pasado inadvertido por la Sala que la norma constitucional omite señalar expresamente a qué elecciones debe acudirse para determinar la votación que ha de sumarse con el fin de calcular el porcentaje máximo que exige la norma constitucional. Este ingrediente es de la mayor importancia, habida cuenta que en una misma circunscripción se eligen diferentes tipos de cargos, tanto uninominales, como para corporaciones públicas.

Ante tal imprevisión, y atendiendo a la finalidad del precepto, la posición mayoritaria de la Sala sostiene que se trata de los votos obtenidos en elecciones de idéntica naturaleza que se hayan realizado para el periodo inmediatamente anterior en la misma circunscripción electoral, excluyendo en todo caso la posibilidad de que se acuda a votaciones para elegir cargos uninominales.

Sobre el punto, se ha dicho: “(…) Con fundamento en los antecedentes expuestos, para la sala es claro que la restricción prevista en el inciso quinto del artículo 262 superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, se dirige a evitar que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse para la siguiente elección de la misma naturaleza, con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados.

Lo anterior, con el objetivo de fortalecer las probabilidades que tienen las colectividades con baja o ninguna representación de conservar o alcanzar dichos escenarios democráticos. Por tanto, carecería de sentido pretender que, para el efecto, se tomen en consideración los resultados obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, incluso si se ha presentado en la misma circunscripción”35.

También se ha abordado el concepto desde esta arista: “[S]i la lista de candidatos por coalición a una corporación pública busca participar en las elecciones para elegir representantes en un departamento o a nivel nacional, el cumplimiento del límite porcentual antes referido se mira respecto del apoyo ciudadano obtenido por los 35 Id.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 partidos y movimientos coaligados en el espacio geográfico que se corresponda con aquel en el cual se lleva a cabo la elección. Lo anterior, atiende a la lógica del concepto mismo de circunscripción, que como se expuso en forma precedente, refiere al marco territorial en el cual los ciudadanos pueden depositar sus votos que soportarán la declaratoria de elección que posteriormente realiza la autoridad electoral.

Bajo esta consideración, es claro que la figura referida deviene en un elemento objetivo y verificable que permite establecer la fuerza electoral de los partidos coaligados que pretenden acceder a un espacio de representación en una corporación pública. Dicho lo anterior, se tiene que el certamen democrático para elegir al presidente de la República se lleva a cabo a nivel nacional, mientras que los representantes a la Cámara se eligen en cada uno de los departamentos que conforman el territorio colombiano”36 (negrillas del original).

De modo que al interior de la Sección hay consenso en cuanto a que los votos obtenidos por Colombia Humana, cuando era grupo significativo de ciudadanos, en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República de 2018, corresponden a una circunscripción nacional, que no equivale a la respectiva circunscripción departamental de Tolima para la Cámara de Representantes, donde se eligieron los congresistas en ese mismo año, razón por la cual no podían tenerse en cuenta para conformar la coalición e inscribir lista de candidatos a dicha corporación. Contrario a esta postura y profundamente ligado con su interpretación sobre el requisito de la personería jurídica, que se estudió previamente, el demandante resalta que Colombia Humana llegó al Pacto Histórico con unos votos que, si bien no fueron en estricto sentido depositados para elegir al Congreso de la República en el año 2018, representaron la segunda votación para presidente y vicepresidente de la República y se tradujeron en una “elección indirecta” al Senado y la Cámara, según lo señaló la Corte Constitucional.

Además, repara en que estos comicios aportaban unos resultados constatables para dicho movimiento político, que debieron computarse a la mencionada coalición y que podían determinarse sin dificultades para la circunscripción departamental del Tolima, a efectos de inscribir la lista que interesa a este asunto, en lugar de registrársele cero (0) votos, como ocurrió. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00094-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 La Sala no puede admitir esta lectura, mucho menos con los antecedentes que han madurado la tesis que mejor contribuye al efecto útil del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sobre la base de que esta norma consagra un derecho fundamental de las organizaciones políticas, íntimamente relacionado con el principio democrático que defiende la Carta, que impone la interpretación que maximice su realización. Esta Sección expuso las siguientes reflexiones al respecto: “(…) [E]s claro que los resultados obtenidos por el movimiento político Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé el artículo 262 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, en tanto que la norma prevé dicha posibilidad, precisamente para alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa”37.

Aunado a lo anterior, se ha observado la imposibilidad de establecer la votación que habría sido depositada a favor de Colombia Humana en esos comicios nacionales, es decir, cuántos votos le pertenecen dentro de la coalición “Petro Presidente”, que conformó con el partido MAIS y el grupo significativo Fuerza Ciudadana para inscribir al actual mandatario nacional y quien en esa oportunidad obtuvo la segunda votación y la curul de la oposición en el Senado.

Sobre el punto, se ha señalado que, “En atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo”38.

Así las cosas, eran los resultados de la elección a la Cámara de Representantes del Tolima, que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018, los que debían registrarse al momento de la inscripción de la lista de candidatos que integró la demandada, como se exigió desde el mismo formulario E-6 CT: 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00088-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00094-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Para el caso del movimiento político Colombia Humana, se destaca que este dato figuró en ceros (0), habida cuenta que no participó en las elecciones del Congreso de la República del año 2018.

Sobre esta actuación, debe igualmente destacarse que para la época preelectoral en la que se enmarca este litigio, el Consejo Nacional Electoral emitió el concepto al que se hizo antes referencia en esta providencia, en el que esa autoridad electoral analizó los efectos prácticos del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sentó un parámetro de conducta a la hora de llevar a cabo el acto de inscripción de listas en coalición a corporaciones públicas.

En tal sentido, a los partidos que no hubiesen participado en las elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, no se les sumaría ningún voto al momento de la inscripción para la misma corporación en el año 2022 y así se hizo para el caso del acto previo a la elección cuya legalidad se impugna. A esta altura, cabe anotar que, según lo advierte el Ministerio Público, si bien se conoce en el proceso el dato exacto de los votos válidos de las elecciones a la Cámara de Representantes del Tolima del 11 de marzo de 2018, que fue de 420.065, lo cierto es que el 15% equivalía a 63.009 sufragios, pero las votaciones que obtuvieron en 2018 los integrantes de la coalición Pacto Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Histórico para los comicios congresales de 2022 fueron: el Polo Democrático Alternativo con 21.518 sufragios y la Unión Patriótica con 23.336, sumatoria que arroja un total de 44.917 votos, resultado que no supera el porcentaje indicado.

Sin embargo, la censura no se centra en esta cifra, sino en los 174.289 sufragios que aportaba Colombia Humana, de habérsele computado la votación que obtuvo su candidato en las elecciones presidenciales del 2018. Con este derrotero, se reitera la conclusión a la que ha llegado esta Sala en asuntos parecidos al presente, en cuanto a que la votación consignada en el formulario E-6 CT, por el cual se realizó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes del Tolima para el periodo 2022-2026, integrada por la demandada, es la de los comicios equivalentes para el periodo 2018-2022.

En esa medida, cumple con el requisito del artículo 262 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores también conducen a desestimar, al igual que lo ha hecho la Sala en casos similares, el cargo de expedición irregular del acto de elección acusado, que la parte actora ubica en la fase de inscripción de la lista de candidatos, debido a la cifra de la votación reconocida al partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico.

No sobra recordar que esta causal se verifica, cuandoquiera que se desconocen etapas o exigencias de orden procedimental para que el acto pueda surgir válidamente a la vida jurídica, que apuntan a garantizar los derechos de audiencia y defensa, la igualdad entre los interesados, la publicidad y el debido proceso39. Así mismo, se ha precisado que no se trata de cualquier inconsistencia en el trámite, sino de aquellas de tal entidad que afecten el sentido de la decisión40.

Siendo así, en materia electoral, es posible estructurar este vicio en los eventos en que “se omiten formalidades que afectan de manera determinante la transparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado”41. Contrario a estas hipótesis, en el caso concreto se ha verificado que el formulario de inscripción E-6 CT contiene la votación real que obtuvieron los 39 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2020-00002-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de mayo de 2021, Rad. 73001-23-33- 000-2020-00327-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 partidos que conformaron la coalición Pacto Histórico en las elecciones del 11 de marzo de 2018 para la Cámara de Representantes en el departamento del Tolima, que coincide con la “respectiva circunscripción” de los comicios del 13 de marzo de 2022, según se expuso previamente.

Por lo tanto, no se advierte que en esta actuación de la etapa preelectoral se pretermitiera algún requisito constitucional o legal para adelantarla. En suma, el acto de elección de la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, como representante a la Cámara por la circunscripción del Tolima, no infringió el artículo 262 de la Constitución Política ni fue expedido de forma irregular, por cuenta de la aplicación del porcentaje de votación que se tuvo en cuenta para el partido Colombia Humana dentro de la coalición Pacto Histórico que inscribió la lista de candidatos en la etapa preelectoral.

Por consiguiente, se negará la pretensión de nulidad formulada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto que declaró la elección de la representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Tolima, la señora Martha Lisbeth Alfonso Jurado, para el periodo 2022-2026, contenido en el E-26 CAM de 22 de marzo de 2022.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento parcial de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandada: Martha Lisbeth Alfonso Jurado (Representante a la Cámara – Departamento del Tolima) Radicado: 11001032800020220009200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”