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11001032500020230061200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 7888-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pedro Jose Brito Nuñez·Demandado: Nacion- Ministerio De Educacion Nacional, Alcaldia De Santa Marta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2023 00612 00 (7888-2023) Demandante: Pedro José Brito Núñez Demandado: Nación- Ministerio De Educación Nacional y Otros Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. Antecedentes El señor Pedro José Brito Núñez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 al 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 65 al 70 de la Ley 2080 de 2021, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001 33 33 001 2016 00284 01.

Consideraciones El inciso 2.º del artículo 249 del cpaca dispone que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Por consiguiente, y comoquiera que la sentencia impugnada es la que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 24 de mayo de 2023, la cual resolvió un asunto de carácter laboral, el Consejo de Estado, a través de esta Sección, es competente para su resolución. Por su parte, el artículo 252 del ibidem establece que el recurso extraordinario de revisión deberá contener los siguientes elementos: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

Así mismo, los artículos 5.º y 6.º de la Ley 2213 de 2022, «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», que es aplicable para los procesos de todas las jurisdicciones, entre ellas, la contencioso-administrativa, exige lo siguiente: artículo 5. poderes.

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el registro nacional de abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. artículo 6. demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Negrilla fuera de texto) En este orden, en el caso bajo examen se evidencia que el escrito que presentó el señor Pedro José Brito Núñez no cumplió varios de los requisitos en mención: En primer lugar, no se indica de manera precisa y razonada bajo cuál de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA se solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia, pues, si bien, se invocan las previstas en los numerales 1°, 5° y 8°, con relación a la primera, no menciona cuales documentos han sido recobrados con posterioridad a la sentencia cuestionada con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; por el contrario, solamente, realiza cuestionamientos sobre la valoración de los documentos aportados.

Por su parte, en cuanto a la causal descrita en el numeral 8.º ibidem, no menciona, con relación a cuál sentencia anterior se constituye cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la providencia demandada. De manera diferente a como dispone la causal, menciona un proceso distinto bajo el radicado 47001 33 33 003 2012 00179 01, del cual el señor Pedro José Brito Núñez no fue parte.

En segundo lugar, no se satisface la exigencia relativa a indicar las direcciones de correo electrónico de las partes demanda, ni se allegó constancia del envío simultaneo del escrito introductorio y sus anexos, por medio electrónico, a los demandados. En tercer lugar, no se allega el poder debidamente conferido para la interposición del recurso extraordinario de revisión, que debe de igual manera contar con las características de las normas transcritas.

En cuarto lugar, no se advierte en ningún aparte de la demanda que se señalen los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, si bien indica en la misma que se mantiene en los hechos expuestos en la demanda ordinaria, lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y debe identificarlos, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 252, trascrito.

Por consiguiente, la parte actora deberá presentar una nueva demanda que cumpla los siguientes requisitos: i) la indicación precisa y razonada de las causales invocadas; ii) indicar en la demanda las direcciones de correo electrónico de las partes, para efectos de notificaciones; iii) acreditar el envío simultáneo de la demanda y los anexos a la contraparte; iv) allegar poder debidamente conferido para la interposición del recurso extraordinario de revisión, con indicación de la dirección de correo electrónico del apoderado; y v) señalar de manera precisa los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

Es dable aclarar que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso, el cual solo procede por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del cpaca, sin que pueda, a través de este, iniciarse una tercera instancia en la que se debata nuevamente el objeto del litigio que dio origen a la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, por medio de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo.

Además, deberá remitir copia simultánea del escrito de corrección, tal como lo dispone el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, trascrito ut supra. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro José Brito Núñez. Segundo. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente jsr/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.