Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02001-00 Accionante: Elvis Enrique Cortés Martínez Accionados: Juzgado 10° Administrativo Oral de Barranquilla y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Elvis Enrique Cortés Martínez, en nombre propio, en contra del Juzgado 10° Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo Oral del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Elvis Enrique Cortés Martínez interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados en tanto su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con No. 08-001-33-33-000-2021-00064-00, no ha sido admitida pese a que se presentó en el año 2020. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de octubre del año 2020 el accionante presentó demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiendo por reparto al Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla bajo el radicado No. 08001333301020200019300. 2.2.- Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020 el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, mediante auto, declaró falta de competencia en razón a la cuantía y procedió a remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, sitio en el que se ubica con radicado No. 08-001-33-33-000-2021-00064-00. 2.3.- En el nuevo reparto, el asunto correspondió al despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, quien mediante auto del 20 de abril de 2021 manifestó impedimento por tener un proceso con similares pretensiones en contra de la entidad demandada. 2.4.- Finalmente, el 22 de abril del corriente, el mencionado impedimento fue declarado infundado. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales en razón a que su demanda no ha sido admitida a pesar de que fue radicada hace más de un año. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Respetuosamente le solicito a los Honorables Magistrados, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución y la Ley, favor proceder a Tutelar los Derechos Fundamentales aquí demandados.
SEGUNDA: Ordenar al honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, asignar por reparto un despacho para conocer y resolver de manera eficiente mi proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral contra COLPENSIONES. TERCERA: Ordenar al honorable Tribunal Administrativo del Atlántico pronunciarse sobre la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho de la cual soy demandante y cuyo demandado es la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, as[í] como notificar cada una de las actuaciones en los correos relacionados en el libelo demandatorio parta (sic) tal fin.
CUARTA: La genérica y oficiosa que el despacho considere necesaria en la protección de los Derechos de la accionante”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de abril de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla expuso que en efecto el asunto fue asignado a su despacho y una vez se evidenció que carecía de competencia para su conocimiento en razón a que fue presentado antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, procedió a remitirlo al Tribunal Administrativo del Atlántico; en ese orden, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó negar sus pretensiones. 5.3.- La ponente del medio de control en cuestión, magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, dio contestación y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se alega que existe un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, manifestó que el proceso del interesado ingresó a su despacho el día 8 de marzo de 2021 y mediante providencia del 20 de abril del mismo año ella, en su calidad de magistrada sustanciadora, se declaró impedida para atender el asunto, en atención al artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse incursa en la causal 6 del Artículo 141 del Código General del Proceso.
De manera subsiguiente, señaló que el actor conoció las mencionadas actuaciones mediante la respuesta dada a una solicitud de información enviada a su correo electrónico el 31 de agosto de 2021. Finalmente, informó que el 22 de abril hogaño el impedimento fue resuelto y declarado infundado, que el auto que contiene la mencionada decisión fue notificado por estado y comunicado a las partes y que, una vez devuelto el expediente a su despacho, emitirá pronunciamiento sobre su admisión. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elvis Enrique Cortés Martínez, en nombre propio, en contra del Juzgado 10° Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo Oral del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- Este requisito general de procedibilidad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual la tutela solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-041 de 2018, indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo” que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 3.2.- En el sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto el medio de control con radicado No. 08-001-33-33-000-2021-00064-00 se encuentra en curso, con las demoras que impone la ya conocida congestión judicial. 3.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”; lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar.
Así, la Corte Constitucional ha distinguido sobre la procedibilidad de la tutela según el momento de su presentación, como se ve: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-426 de 2014, se recordó que los jueces constitucionales no deben intervenir en procesos que se encuentren en trámite y que no han sido resueltos mediante una providencia definitiva.
Sobre el particular, la guardiana de la norma fundamental, indicó: “Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. Y, en la SU-695 de 2015, la precitada Corte destacó “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”.
En atención a lo anterior, al estar en curso el trámite judicial promovido por el accionante, le está vedado a esta Sala de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la admisión del asunto en cuestión, ergo, la petición de amparo resulta improcedente. 3.4.- No obstante, como excepción a la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de tutela resuelva el fondo de un asunto puesto en su conocimiento cuando la parte actora demuestre un perjuicio irremediable o cuando la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.
Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten; en ese sentido, la Corte Constitucional afirmó: “La Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.
Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. 3.5.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que, por un lado, no se expuso su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se atisba un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 4.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo formulado por Elvis Enrique Cortés Martínez en contra del Juzgado 10° Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo Oral del Atlántico, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado