Micelio
11001031500020250329000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-29

Radicación interna: 5076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan David Rivas Ibarguen·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Demandante: JUAN DAVID RIVAS IBARGÜEN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. Síntesis del caso: el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a una petición dirigida a obtener los videos de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en el proceso laboral en el cual obra como demandante y falta de gestión para obtener copia de los mismos.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan David Rivas Ibargüen1 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y petición, consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín. 1 Mediante escrito del 29 de mayo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 2) El 17 de abril de 2023 se celebró, de forma virtual, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento. 3) El 18 de abril de 2023 continuó la referida audiencia, también de manera virtual y se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 4) El 21 de noviembre de 2023 la apoderada judicial del demandante solicitó al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín el enlace del video correspondiente a la audiencia del 17 de abril de 2023; el 22 de noviembre siguiente el juzgado envió el enlace de acceso a la audiencia. 5) Contra la sentencia de primera instancia se presentó recurso de apelación; no obstante, mediante auto del 3 de diciembre de 2024 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín advirtió que, al revisar el expediente antes de resolver el recurso, no se encontraba la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo cual elevó solicitud ante el área de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial, sin recibir respuesta, por lo cual remitió el expediente al juzgado de origen para efectos de que lo reconstruyera. 6) Mediante auto del 13 de febrero de 2025 el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín requirió a los apoderados de las partes para que aportaran las grabaciones y demás documentos en su poder, en especial los correspondientes a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada los días 17 y 18 de abril de 2023 y señaló que el 18 de marzo siguiente se llevaría a cabo la audiencia para resolver sobre la reconstrucción del proceso. 7) El 19 de febrero de 2025 la apoderada judicial del demandante presentó un derecho de petición ante la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial, en el cual afirmó que, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la terminación del contrato con la plataforma Lifesize, todos los videos de audiencias debían conservarse en un repositorio; en consecuencia, solicitó que se remitieran las grabaciones de las audiencias tanto a ella como al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y que, en caso de no ser posible 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela el acceso mediante el enlace, se informaran las motivos que fundamentaran esa negativa. 8) Ese mismo día el agente de Soporte de Grabaciones respondió que la solicitud debía ser tramitada directamente ante la autoridad judicial donde se realizó la audiencia. 9) También el 19 de febrero de 2025, la apoderada judicial del demandante envió un correo electrónico a la Oficina de Soporte de Grabaciones en el cual reiteró que el juzgado ya había elevado la solicitud ante esa dependencia, sin que hubiera obtenido una respuesta de fondo, por lo cual pidió que se resolviera de manera clara y motivada, con indicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentaran la negativa a la petición. 10) De forma paralela, remitió un memorial al correo electrónico del Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín en el que manifestó que, al intentar acceder a las grabaciones mediante los enlaces proporcionados, se encontraba con un mensaje que informaba que no tenía permisos para ingresar. 11) El 17 de marzo de 2025, el demandante presentó otro memorial ante el juzgado, en el cual solicitó que se suspendiera la audiencia de reconstrucción del expediente hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de acceso a los videos, debido a la imposibilidad de ubicar a los testigos.

También pidió que se oficiara nuevamente a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial para que informara sobre la existencia de dichas grabaciones. 12) Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín reprogramó la audiencia de reconstrucción para el 30 de mayo de 2025, remitió los soportes de las gestiones realizadas y negó la solicitud de oficiar nuevamente a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante sostuvo que resultaba imposible llevar a cabo la reconstrucción del expediente, toda vez que el testigo Ranulfo Cañizales Mosqueda manifestó su decisión de no participar nuevamente en el trámite; afirmó además que dicha prueba se 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela encontraba en riesgo de ser desvirtuada por el transcurso del tiempo y por la renuncia del testigo a intervenir en la nueva diligencia. Alegó que se transgredió su derecho fundamental del debido proceso, pues el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín dejó constancia expresa en las actas de los días 17 y 18 de abril de 2023 de que las audiencias fueron grabadas y almacenadas en enlaces institucionales; sin embargo, dichas grabaciones no han sido entregadas, pese a las reiteradas solicitudes realizadas.

Además, afirmó que corresponde a las entidades demandadas garantizar la integridad de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos judiciales. Finalmente, señaló que el área de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial transgredió su derecho fundamental de petición, pues no dio respuesta de fondo, clara, completa y precisa a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2025. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “(…) PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso a JUAN DAVID RIVAS IBARGUEN y ordenar a JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SOPORTE DE GRABACIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contados a partir de la Notificación del fallo de tutela, proceda a realizar el trámite pertinente para proporcionar el acceso a los videos de las audiencias de trámite y juzgamiento celebradas los días 17 de abril de 2023 y 18 de abril de 2023 dentro del proceso bajo el radicado 05001310501820170052900.

SEGUNDA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso a JUAN DAVID RIVAS IBARGUEN y ordenar a JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN suspender el trámite de reconstrucción de expediente hasta tanto se aclare por parte de SOPORTE DE GRABACIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA lo sucedido con los videos de las audiencias de trámite y juzgamiento celebradas los días 17 de abril de 2023 y 18 de abril de 2023 dentro del proceso bajo el radicado 05001310501820170052900, según lo narrado en la presente acción. TERCERA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y ordenar a SOPORTE DE GRABACIONES del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar una respuesta de fondo y congruente a las peticiones del 19 de febrero de 2025. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela CUARTA: En subsidio de lo anterior, solicito señor Juez (a), ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento al derecho fundamental al debido proceso de mi representado2.”.

(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto del 30 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela3, se negó la medida provisional solicitada, tendiente a que se ordenara la suspensión de la audiencia de reconstrucción del expediente programada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para ese mismo día; se notificó al titular de dicho juzgado y al director de la Oficina de Grabaciones del Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó a los representantes legales de las sociedades Empresa de Renovación Urbana de Manizales LTDA, Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y Cia LTDA, SIG Southwestern International Group SA, SM Constructores SAS y de la Fiduciaria la Previsora SA, así como del señor Eulises Palacio como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Posteriormente, con ocasión de las respuestas brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, se ordenó la vinculación de la Oficina de Soporte de Grabación de Audiencias de la Rama Judicial, la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín4. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La juez dieciocho laboral del circuito judicial de Medellín5 afirmó que, tal como lo indicó el demandante, la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo en dos jornadas distintas -los días 17 y el 18 de abril de 2023- y que, una vez el despacho advirtió que el video de la audiencia no se había cargado automáticamente en el enlace compartido, procedió a realizar una búsqueda manual y, posteriormente, compartió un nuevo enlace.

Indicó que dicha situación fue comunicada a la Oficina de Grabaciones de la Rama Judicial mediante correo electrónico del 19 de abril de 2023, en el cual se 2 Índice 2 del expediente digital en Samai. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 15 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela solicitó la migración del video, no obstante, dicha oficina se limitó a asignar un número de radicación, sin emitir pronunciamiento de fondo.

Señaló que, tras la migración de la plataforma Lifesize a Microsoft Teams a partir del año 2024, el despacho empezó a enfrentar dificultades con la visualización de las audiencias a través de los enlaces previamente compartidos, los cuales dejaron de funcionar lo cual hizo infructuosa incluso la búsqueda manual de las grabaciones. Agregó que, en respuesta a la solicitud elevada por el Tribunal Superior de Medellín para obtener copia de la grabación, el 23 de octubre de 2024 remitió nuevamente un correo a la Oficina de Grabaciones, la cual asignó nuevamente un número de radicación sin que encontrara coincidencia con la grabación solicitada, conforme a la cuenta de correo referenciada.

El 18 de noviembre de 2024 presentó una nueva solicitud ante la misma oficina pero no obtuvo respuesta satisfactoria, ni se evidenció un esfuerzo mínimo para realizar una búsqueda exhaustiva del material solicitado. El 29 de mayo de 2025 se canceló la audiencia de reconstrucción programada para el día siguiente, ante la manifestación de la apoderada judicial del demandante sobre la imposibilidad de contactar a uno de los testigos, por lo cual ordenó reiterar el exhorto a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial para que efectuara las gestiones necesarias para la recuperación de la grabación solicitada, la cual fue respondida desfavorablemente el 5 de junio de 2025.

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6 solicitó su desvinculación del trámite, en tanto el demandante no aportó prueba alguna de haber presentado solicitud ante dicha autoridad. Añadió que, por tratarse de una consulta de índole tecnológica, su resolución compete a la Unidad de Transformación Digital y/o Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 6 Índice 12 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela El director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora SA7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela e indicó que no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales del demandante.

El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 señaló que, según informe técnico del 3 de julio de 2025 elaborado por el agente de Soporte de Grabaciones se logró identificar una grabación correspondiente al 17 de abril, coincidente con los datos de radicación y la fecha referidos en la solicitud inicial.

No obstante, no se encontraron registros relativos a la audiencia del 18 de abril de 2023, lo cual sugiere una posible ausencia de grabación o un error de origen en la solicitud. Añadió que, el 5 de junio de 2025 la oficina de Soporte de Grabaciones informó al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín que no se halló coincidencia entre la grabación solicitada y la cuenta de correo electrónico referida.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025, dicha autoridad contestó la petición y remitió el informe técnico correspondiente. La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín9 solicitó su desvinculación, por cuanto no le corresponde garantizar los derechos fundamentales del demandante, pues no presentó petición alguna frente a esa dependencia. Los representantes legales de las sociedades Empresa de Renovación Urbana de Manizales LTDA, Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y Cia LTDA, SIG Southwestern International Group SA, SM Constructores SAS y del señor Eulises Palacio, la Oficina de Soporte de Grabación de Audiencias de la Rama Judicial y la Unidad de Transformación Digital aunque fueron debidamente notificados, no rindieron informe en el trámite de la acción de tutela. 7 Índice 13 del expediente digital en Samai. 8 Índices 22 y 23 del expediente digital en Samai. 9 Índice 26 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

Las solicitudes de desvinculación La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el director de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora SA y la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín solicitaron ser desvinculados del trámite de la presente acción de tutela, sin embargo, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dichas solicitudes en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas al presente proceso de tutela en calidad de terceros con interés y, el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de accionado, en virtud de los hechos presentados por el demandante y los informes rendidos en el proceso. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela En consecuencia, su permanencia en el proceso resulta procedente para garantizar el adecuado análisis de los hechos materia de reproche constitucional. 3.

El caso concreto En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición. En particular, el demandante solicitó que: i) se ordenara al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial adelantar el trámite pertinente para proporcionar el acceso a los videos de las audiencias de trámite y juzgamiento celebradas los días 17 y el 18 de abril de 2023, en el proceso con radicación no. 05001-31-05-018-2017-00529-00; ii) se suspendiera el trámite de reconstrucción del expediente, hasta tanto dicha oficina aclarara lo sucedido con las referidas grabaciones y iii) se ordenara a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial brindara una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 19 de febrero de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala: i) negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, tanto respecto de los reparos formulados contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín como frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial y ii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión dirigida a que dicha oficina realizara las gestiones necesarias para proporcionar el acceso a los videos de las audiencias referidas. 3.1 Frente al trámite realizado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para proporcionar el acceso a los videos de las audiencias celebradas el 17 y el 18 de abril de 2023 1) El demandante afirmó que el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental del debido proceso, pues no adelantó el trámite correspondiente para garantizar el acceso a los videos de las audiencias celebradas los días 17 y 18 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por él. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 2) No obstante, del informe rendido por la juez 18 laboral del circuito judicial de Medellín, la Sala constató que dicha autoridad judicial desplegó diversas actuaciones tendientes a obtener las referidas grabaciones, pues puso en conocimiento de la Oficina de Grabaciones de la Rama Judicial que no se había realizado el cargue automático del video en el enlace institucional previamente compartido y, posteriormente, exhortó a dicha dependencia para que realizara las gestiones necesarias con miras a recuperar la grabación solicitada. 3) Además, la Sala advirtió que mediante providencia del 3 de febrero de 2025, reiterada el 20 de febrero siguiente, el juzgado requirió a las partes para que aportaran copia de la grabación de la audiencia, si la tenía en su poder, y fijó fecha del 18 de marzo de 2025 para la audiencia de reconstrucción del expediente; sin embargo, esta diligencia fue aplazada a petición de la apoderada judicial del demandante y reprogramada para el 30 de mayo siguiente.

A su vez, el 29 de mayo de 2025 fue cancelada ante la manifestación de la apoderada en el sentido de no haber logrado contactar a uno de los testigos. 4) Según lo expuesto en ese informe y de acuerdo con lo verificado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante auto del 29 de mayo de 2025 se estableció que, antes de fijar una nueva fecha para la audiencia de reconstrucción del expediente, resultaba necesario requerir nuevamente a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial para que intentara recuperar la grabación solicitada. 5) La Sala evidenció que, tras presentar múltiples solicitudes, el 4 de junio de 2025 el juzgado reiteró el exhorto a la Oficina de Soporte de Grabaciones para que realizara las gestiones correspondientes a fin de obtener la grabación. 6) En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín sí realizó las actuaciones necesarias para procurar el acceso a los videos de las audiencias de los días 17 y el 18 de abril de 2023.

Lo anterior se acredita en las diversas solicitudes dirigidas a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial, la programación de la audiencia de reconstrucción del expediente y los reiterados exhortos realizados a dicha dependencia, por lo cual no se evidencia transgresión al derecho fundamental del debido proceso del demandante. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 3.2 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 1) La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado10” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 2) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción 10 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo11” (negrillas del original). 3) En particular, la Corte ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”12. 4) En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada13. 3.3 La configuración del hecho superado frente a las gestiones realizadas por la Oficina de Soporte de Grabación de Audiencias 1) El demandante pretende con la acción de tutela, que se ordene a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial adelantar el trámite pertinente para proporcionar el acceso a los videos de las audiencias celebradas los días 17 y 18 de abril de 2023. 2) Conforme al informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al informe técnico allegado por dicha autoridad, la Sala advierte que, en respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial acusó recibo el mismo día y asignó el número de caso 369474. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 3) Posteriormente, el 3 de julio de 2025, dicha oficina remitió al juzgado el informe técnico fechado el 2 de julio de 2025, en el cual se indicó que i) se identificó una grabación correspondiente al radicado no. 05001-31-05-018-2017-00529-00, correspondiente a la audiencia del 17 de abril de 2023, lo cual evidencia que dicha diligencia fue registrada y almacenada correctamente en el sistema institucional de grabaciones; ii) la información recuperada coincide plenamente con los datos del radicado y la fecha referida en la solicitud; iii) no se encontraron registros asociados con la audiencia del 18 de abril de 2023, lo cual sugiere una posible ausencia de registro o un error de origen en la solicitud sobre esa fecha y; iv) dado que la solicitud se presentó por fuera del periodo de vigencia del contrato con la plataforma LifeSize, el cual finalizó el 30 de marzo de 2024, con un plazo adicional de gracia para gestiones adicionales que vencía 45 días después, no resultaba posible realizar un escalamiento técnico ante dicho proveedor. 4) A partir de lo expuesto, la Sala concluye que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial desplegó las gestiones necesarias para recuperar las grabaciones solicitadas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín e informó formalmente sus resultados a dicha autoridad. 5) En consecuencia, la Sala constató que la conducta cuya omisión se alegó en la acción de tutela, fue finalmente cumplida por la dependencia demandada, con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, lo cual configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión. 3.4 Respecto de la suspensión del trámite de reconstrucción del expediente 1) El accionante solicitó que se ordenara la suspensión del trámite de reconstrucción del expediente, hasta tanto la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial aclarara lo sucedido con las grabaciones de las audiencias celebradas los días 17 y 18 de abril de 2023. 2) La Sala advierte que no hay lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto -como se expuso previamente-, el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín fijó inicialmente la audiencia de reconstrucción del expediente para el 18 de marzo de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 2025, la cual fue reprogramada para el 30 de mayo siguiente, por solicitud de la parte demandante. 3) Posteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 2025, se aplazó nuevamente la diligencia, debido a que la apoderada judicial del actor manifestó no haber logrado contactar a uno de los testigos, por lo cual el juzgado exhortó a la Oficina de Soporte de Grabaciones para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a recuperar las grabaciones, frente a lo cual dicha dependencia remitió el correspondiente informe técnico el 5 de junio de 2025, según fue reseñado en el acápite anterior. 4) La Sala advierte que fue la propia parte demandante quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, razón por la cual no resulta procedente imponer una orden de suspensión adicional; no obstante, en atención a que, según el citado informe técnico, no fue posible localizar la grabación de la audiencia del 18 de abril de 2023, la Sala exhortará al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que reanude el trámite del proceso y fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia de reconstrucción del expediente. 3.5 Frente a la petición presentada el 19 de febrero de 2025 ante la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial 1) El demandante alegó que la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada el 19 de febrero de 2025, mediante la cual pidió que se remitieran a su apoderada judicial y al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín los videos de las audiencias celebradas los días 17 y 18 de abril de 2023. 2) No obstante, de los elementos de prueba aportados con la acción de tutela, la Sala advirtió que dicha autoridad sí respondió el mismo día de presentada la solicitud en los siguientes términos: “(…) Se informa que toda solicitud de grabaciones siempre y cuando no sea realizada por los usuarios de la corporación, debe ser directamente remida a la entidad donde se realizó la audiencia y que ellos son los únicos que según su criterio enviaran las audiencias o procesos solicitados14.”. 14 Índice 2 del expediente digital en Samai. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 3) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que no se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial emitió respuesta oportuna antes de la interposición de la acción de tutela y notificó su contenido al correo de la apoderada judicial del demandante15, razón suficiente para negar esta pretensión de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, frente a los reparos presentados contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y frente a la transgresión del derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial. 2º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión dirigida a que se ordene a la Oficina de Soporte de Grabaciones de la Rama Judicial realizar las gestiones tendientes a proporcionar el acceso a los videos de las audiencias celebradas el 17 y 18 de abril de 2023, en el proceso con radicación no. 05001-31-05-018-2017-00529-00. 3°) Exhórtase al Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que reanude el proceso y fije fecha para la celebración de la audiencia de reconstrucción del expediente, en el proceso ordinario laboral con radicación No. 05001-31-05-018- 2017-00529-00. 4º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiduprevisora y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Ibídem 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03290-00 Actor: Juan David Rivas Ibargüen Acción de tutela 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.