Micelio
11001031500020230442000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Anderson Yulian Delgado Chala·Demandado: Presidente De La República Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: ANDERSON YULIÁN DELGADO CHALA Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se deniega la presente acción de amparo frente a la Presidente de la República, por cuanto no vulneró el derecho fundamental de petición del actor.

Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la ANDJE y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el actor contra la Presidente de la República de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Anderson Yulian Delgado Chala solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición1, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-2, por la omisión de emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud3 que envió, vía electrónica, el 28 de junio de 2023.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 28 de junio de 2023 radicó un derecho de petición ante el Presidente de la República, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co, 1 El escrito de tutela fue radicado el 18 de agosto de 2023. 2 Mediante Oficio OFI23-00124838 / GFPU 14000000 de 6 de julio de 2023, el Presidente de la República remitió por competencia el presente derecho de petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 El derecho de petición fue radicado el 28 de junio de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala solicitando que se radicara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH- una consulta a efectos de que se determine si «el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 2 del artículo 12 y artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, vulneran el derecho a la imparcialidad e igualdad de los abogados colombianos». 2.2.

Señaló que el 6 de julio de 2023, desde el correo electrónico no_responder@presidencia.gov.co, el Presidente de la República le remitió el oficio núm. OFI23-00124838 / GFPU de la misma fecha, a través del cual le informó que remitía, por competencia, la citada petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE. 2.3.

Indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela4, las entidades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su solicitud. III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: DECLARAR que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada legalmente por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, vulneró mi derecho fundamental de petición al no emitir respuesta dentro del término a la petición radicada el 28 de junio de 2023.

SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TERCERO: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita respuesta de fondo indicando si realizará la respectiva solicitud de opinión consultiva ante la CIDH […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia contra el Presidente de la República de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-. 5.

Posteriormente, a través de auto de 8 de septiembre de 20235, ordenó vincular al presente proceso constitucional al Ministerio de Relaciones Exteriores. V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 4 El escrito de tutela fue radicado el 18 de agosto de 2023. 5 Proferido por la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala 6.1.

El Presidente de la República, a través de apoderada6, sostuvo que las pretensiones del accionante debían denegarse, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta al derecho de petición a través del oficio núm. OFI23- 00124838 / GFPU 14000000 de 6 de julio del presente año. 6.2. Indicó que a través de la referida comunicación le informó al actor que dicha entidad no era la competente para conocer sobre la solicitud de opinión consultiva y, en consecuencia, dio traslado de la misma a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 6.3.

La Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica8, rindió informe en el que señaló que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio núm. 20236010080941-GDI de 28 de agosto de 2023, dio respuesta al derecho de petición. 6.4.

Señaló que en la referida comunicación le indicó al señor Delgado Chala que carecía de competencia para dar una respuesta de fondo y, por tal motivo, remitía dicha solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Coordinador del Grupo de Atención a Instancias Internacionales en DDHH y DIH9, expuso que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dio respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición, mediante oficio núm. S-GAIID-23-019912 de 31 de agosto de 2023, el cual fue enviado al correo electrónico del solicitante, en la misma fecha10. 6.6.

Igualmente, solicitó su desvinculación dentro de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111, 6 Dra. Carolina Jiménez Bellicia. 7 Traslado que efectivamente puede ser verificado en el oficio con radicado OFI23-00124824 / GFPU 14000000 del 05 de julio de 2023 del Presidente de la República. 8 Dra. Alie Rocío Rodríguez Chala. 9 Dr. Juan Manuel Morales Caicedo. 10 Como se puede apreciar en el índice 19 del aplicativo SAMAI con radicado número 11001-03-15-000-2023-04420-00. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202112 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 9. En criterio de esta Sección no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación procesal referida porque la cartera ministerial fue vinculada al presente proceso constitucional, en virtud de que el pasado 28 de agosto del presente año le fue remitido por la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE- el derecho de petición radicado por el señor Anderson Yulian Chala. 10.

En atención a lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Anderson Yulian Delgado Chala por parte de las autoridades accionadas.

VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la 12 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario13. 15. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»14. 16.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto 17. El señor Anderson Yulian Delgado Chala solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-15, por la omisión de emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud16 que envió, vía electrónica, el 28 de junio de 2023.

VI.5.1. Análisis sobre la vulneración del derecho fundamental de petición en el caso 18. En el presente caso se encuentra acreditado que el pasado 28 de junio de 2023 el aquí accionante radicó, mediante correo electrónico17, un derecho de petición ante el Presidente de la República, solicitando que se radique ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- una consulta a efectos de que se determine si «el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 y el inciso 2 del artículo 12 y artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, vulneran el derecho a la imparcialidad e igualdad de los abogados colombianos». 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 14 Ibidem. 15 Mediante Oficio OFI23-00124838 / GFPU 14000000 de 6 de julio de 2023, el Presidente de la República remitió por competencia el presente derecho de petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16 El derecho de petición fue radicado el 28 de junio de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 17 El derecho de petición fue radicado el 28 de junio de 2023 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala 19.

Así mismo, se observa que el 6 de julio de 2023 el DAPRE remitió por competencia el derecho de petición a la ANDJE y, a su vez, esta última entidad trasladó por competencia el derecho de petición al Ministerio de Relaciones Exteriores. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso objeto de estudio.

A. Frente al Presidente de la República 21. El Presidente de la República, a través de Oficio con radicado núm. OFI23- 00124838 / GFPU 14000000 de 6 de julio de 2023, notificado al correo electrónico del actor en la misma fecha18, suscrito por el DAPRE, dio respuesta al derecho de petición de los siguientes términos: […] Me refiero a su comunicación radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 28 de junio de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica el 4 de julio de 2023 (…).

Mediante oficio OFI23-00124824 de fecha 5 de julio de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 4085 de 2011 “por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

El traslado de su comunicación se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, 1 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,2 el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente […].

(Negrillas propias de la Sala) 22. Visto lo anterior, la Sala considera que previo a la interposición de la presente acción de tutela la entidad accionada le había informado al actor que carecía de competencia para responder la petición, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que señala que si la autoridad a quien va dirigida la petición no es competente deberá informárselo al interesado. 23.

Así, se observa que mediante Oficio núm. OFI23- 00124838 / GFPU 14000000 del 6 de julio de 2023, notificado en la misma fecha, el Presidente de la República le indicó al actor su falta de competencia y le informó que remitió el derecho de 18 El accionante en el escrito de tutela reconoce el 6 de julio de 2023 como la fecha en la que el Presidente de la República, a través del correo «no_responder@presidencia.gov.co» le envía el oficio con radicado OFI23- 00124838 / GFPU 14000000. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por ser la autoridad competente para resolver la solicitud. 24.

Así las cosas, frente al Presidente de la República se concluye que no existió vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad accionada le informó al accionante que no tenía competencia para resolver la solicitud y, en consecuencia, remitió el derecho de petición a la entidad que consideró competente. B. Frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- 25.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, a través del oficio núm. 20236010080941-GDI de 28 de agosto de 2023, notificado al correo electrónico del accionante el 29 de agosto de 202319, dio respuesta al derecho de petición de los siguientes términos: […] En relación a dicha solicitud, nos permitimos informar que, en virtud de las competencias legales consagradas en el artículo 17B del Decreto 4085 de 2011, adicionado por el Decreto 915 de 2017, modificado por el Decreto 2269 de 2019[1], y el decreto 1244 de 2021, la Dirección de Defensa Jurídica Internacional tiene la función de adelantar la defensa jurídica del Estado en los procesos que se adelanten ante los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de conformidad con los tratados y acuerdos que regulen la materia.

De acuerdo con lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es competente para dar trámite a las solicitudes de opinión consultiva. (…) (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y con fundamento en la ley 489 de 1998 y el decreto 3355 de 2009, el Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ejerce como interlocutor con los organismos y mecanismos internacionales.

(…) Por tanto, esta Agencia pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores el presente asunto para su análisis […]. (Negrillas propias de la Sala) 26. De lo anterior, la Sala observa que en el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada le informó al actor que carecía de competencia para responder la petición y que, con base en las normas que rigen al Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a dicha cartera ministerial el derecho de petición para su resolución de fondo. 19 Como se puede apreciar en el índice 13 del aplicativo SAMAI con radicado número 11001-03-15-000-2023-04420-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala 27.

De lo anterior, se puede apreciar que en el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada le informó al actor que carecía de competencia para dar repuesta a su solicitud y, en consecuencia, remitió el derecho de petición a la entidad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA. 28. Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. C. Frente al Ministerio de Relaciones Exteriores 29.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio núm. S-GAIID-23- 019912 de 31 de agosto de 2023, notificado al correo electrónico del aquí accionante en la misma fecha20, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: […] Sobre el particular, el Grupo de Atención a Instancias Internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se permite señalar lo siguiente: ● Según el artículo 189.2 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, es el encargado de: “ (…) 2.

Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. (…)” ● Por su parte, en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016, donde se enlistan las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se señala que esta cartera se encarga de: “6.

Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales.” ● Al respecto, debe mencionarse que ejercicios de esta trascendencia jurídica, tal como las solicitudes de Opinión Consultiva ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son evaluados de manera muy detenida desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de múltiples consultas internas e interinstitucionales, que permitan 20 Como se puede apreciar en el índice 19 del aplicativo SAMAI con radicado número 11001-03-15-000-2023-04420-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala determinar la pertinencia desde diferentes aristas, incluida la perspectiva jurídica y de política exterior.

Dicho lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores agradece la comunicación allegada por el ciudadano y se permite tomar atenta nota sobre su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo de presente que el relacionamiento internacional del Estado está reservado al Presidente de la República y al Canciller, son estos los encargados de determinar las acciones a emprenderse en el concierto internacional que se consideren estratégicas según las líneas de política exterior fijadas por el Gobierno nacional […].

(Negrillas propias de la Sala) 30. De lo anterior, la Sala observa que en el trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada resolvió de fondo el derecho de petición mediante Oficio de 31 de agosto de 2023 y notificó la respuesta al aquí accionante el mismo día. Por lo cual, la Sala considera que en este estado del proceso se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, lo que permite concluir que tuvo lugar la carencia actual de objeto por hecho superado. 31.

Ahora bien, la Sala considera importante poner de presente que el accionante, mediante escrito de 13 de septiembre de 2023, solicitó que no se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la respuesta de 31 de agosto de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que «al analizar el contenido de la respuesta antes mencionada, el suscrito considera que no respeta el núcleo esencial del derecho de petición al limitarse la entidad a indicar cuales son las normas que regulan la materia (…).

Lo cual, no responde de manera clara, precisa y acorde a lo planteado». 32. Sin embargo, esta Sección considera que la mencionada inconformidad del actor no tiene vocación de prosperidad porque la respuesta brindada por la entidad sí satisfizo el objeto de su petición, en tanto que le indicó que el ejercicio de la opinión consultiva es un acto discrecional del Estado de Colombia, representado por el Canciller, lo que claramente denota que el derecho de petición -a través del cual se pretendió que se elevara una opinión consultiva a la Corte IDH- ha sido resuelto desfavorablemente. 33.

En este punto, resulta necesario reiterar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no comprende que la respuesta a la solicitud sea favorable a los intereses del peticionario. 34. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del Presidente de la República y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE- y al Ministerio de Relaciones Exteriores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04420-00 Accionante: Anderson Yulian Delgado Chala En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado -ANDJE-, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela frente al Presidente de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)