Micelio
11001031500020250706300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-10

Radicación interna: 11210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Franklin Cabarcas Cabarcas·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Cordoba, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00 Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de noviembre de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07063-00 Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario Auto admite y resuelve medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Franklin Cabarcas Cabarcas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias de 3 de julio 2025 y 22 de octubre de 2025, dictadas por la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, que lo sancionaron con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión por estar incurso en las causales previstas en el artículos 28 numeral 10° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario 23001-25-02-000- 2023-00090-00/01.

Adicionalmente, como medida provisional, el señor Franklin Cabarcas Cabarcas, solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por las providencias cuestionadas, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, comoquiera que dicha sanción afecta su mínimo vital y la manutención de sus tres menores hijos. II. CONSIDERACIONES 1.

Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00 Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Franklin Cabarcas Cabarcas. 2. Sobre la solicitud de medida provisional El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o, a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Después de examinar la solicitud de medida provisional el Despacho, prima facie, no advierte la existencia de circunstancias que demuestren una violación o una amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados, dado que no se aportaron pruebas que lo acrediten. Asimismo, no se evidencia riesgo de causarse un perjuicio irremediable que justifique la adopción de la medida provisional solicitada.

Siendo así, para determinar si lase autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida provisional pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el Despacho 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00 Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada, por el señor Franklin Cabarcas Cabarcas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. 3.

El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 6.

Requerir a las secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que, en el término de 2 días, remitan copia magnética del proceso disciplinario con radicado 23001-25-02-000-2023-00090- 00/01. Disciplinado: Franklin Cabarcas Cabarcas. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presente en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co o través de la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador