CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00184-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, Departamento de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Asunto: autoridad administrativa competente para conocer la solicitud de reconocimiento de un bono pensional. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al conflicto de competencias: 1.
La Señora Rosa Matilde Orlas Llanos prestó sus servicios en el antiguo Hospital Santa Sofía de Caldas4 entre el 27 de julio de 1990 y el 25 de septiembre de 1991. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00184-00 que reposa en SAMAI. 4 Este hospital posteriormente se transformó en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 2 2.
El 11 de noviembre de 2021, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas expidió certificación CETIL de información laboral número 202111890801099000210006, para efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional de la señora Orlas Llanos5. En dicho documento, certificó que para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, no se efectuaron deducciones ni aportes por concepto de seguridad social, y que el responsable por dicho periodo era el departamento de Caldas. 3.
El 21 de octubre de 2022, con base en esta certificación, se conformó la liquidación del bono pensional tipo A modalidad 2, en favor de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos. Por ello, Porvenir S.A., en representación de su afiliado, requirió al Departamento de Caldas, para el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo, para que adelantara los procesos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 19936. 4.
El 14 de febrero de 2023, el Departamento de Caldas objetó la liquidación del bono pensional, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991, indicando que la señora Rosa Matilde Orlas Llanos no está amparada en el contrato de concurrencia núm. 0083 de 2001 y por ende la responsabilidad sobre la solicitud del bono pensional corresponde a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas7. 5.
El 14 de noviembre de 2023, Porvenir S.A. solicitó, por medio de la plataforma de Certificación Electrónica de Tiempos y Salarios Laborados CETIL, a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, la modificación del certificado laboral de la señora Orlas Llanos, en atención a la objeción presentada por el departamento de Caldas8. 6.
El 27 de noviembre de 2023, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas negó la solicitud de modificación de la certificación de la señora Orlas Llanos9. 7. El 18 de marzo de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó a Porvenir S.A. que la señora Rosa Matilde Orlas Llanos no es beneficiaria de ningún 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00, 70F027232B602E36 237B1488B308D7A0 D00D4F5919ED56F4 4DEBC23D43005B5B 6 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 35A4C364E2825697 8AB4FA220F177C15 B2530B9F8EA2E3BA 6222AA3804585037 7 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 0A0073FE8ECCE971 B72EBC4380FB94C0 81241E7D7DA107EF 3B72E47792E821F1 8 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 A0073FE8ECCE971 B72EBC4380FB94C0 81241E7D7DA107EF 3B72E47792E821F1 9 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 A0073FE8ECCE971 B72EBC4380FB94C0 81241E7D7DA107EF 3B72E47792E821F1 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 3 contrato de concurrencia por los servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 199310. 8.
El 6 de mayo de 2024, Porvenir S.A. formuló el conflicto de competencias suscitado entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que «determine la entidad responsable de la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional al que tiene derecho la señora Rosa Matilde Orlas Llanos en relación con los tiempos laborados desde el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991 en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas»11.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 16 de mayo de 2024 se fijó edicto núm. 179 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Rosa Matilde Orlas Llanos. Obra informe secretarial del 22 de mayo de 2024 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas presentó consideraciones.
De igual modo, el 24 de mayo de 2024 se recibieron las consideraciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El consejero ponente, mediante auto para mejor proveer del 3 de julio de 2024, requirió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que expusiera sus alegatos o consideraciones, haciendo claridad respecto de su competencia o no para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos13. 10 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 A0073FE8ECCE971 B72EBC4380FB94C0 81241E7D7DA107EF 3B72E47792E821F1 11 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 A0073FE8ECCE971 B72EBC4380FB94C0 81241E7D7DA107EF 3B72E47792E821F1 12 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 5A2D6763B3C9C245 DB06519105C560B6 17700856B1CE7BC4 9387D00F25F0E187 13 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 EFB716519655DD9F 2D1C9EEEBC5DAD88 C16D30AAFFE2098F 748AB66C9CFCFD33 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 4 Obra informe secretarial del 8 de julio de 2024, que la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó las consideraciones respectivas frente al conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil14.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Dentro del término establecido para tal efecto presentó consideraciones15. Alegó que no le asiste una obligación de pago de bonos o cuotas partes pensionales y menos de pago de pasivos prestacionales del sector salud, pues en su proceso de transformación a empresa social del Estado, según la Ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, no le fueron asignadas esas obligaciones.
Precisó que el traslado de los servidores del antiguo sistema al nuevo, implementado en la Ley 100 de 1993, estuvo a cargo del departamento de Caldas, según consta en Decreto Departamental núm. 118 de junio 30 de 1995. Manifestó que la Ley 100 de 1993 no entró a regir exactamente en la fecha de su promulgación (diciembre de 1993) ya que, en el sector público los servicios de salud y los derechos prestacionales de sus servidores se atendían en las antiguas cajas de previsión social y en los fondos de prestaciones sociales que tenían constituidos las mismas entidades y que, si bien, se ordenó su liquidación, en el departamento de Caldas, ello ocurrió de forma tardía en 1995, lo que ha conducido a los hospitales a señalar que hasta junio 30 de 1995 debe asumir la Dirección Territorial o el mismo departamento de Caldas.
Señaló que los hospitales públicos en Caldas, ni antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni después han manejado recursos para trasladar a cajas o fondos tendientes al pago de las sumas necesarias para asumir las prestaciones económicas relacionadas con el esquema pensional. Esos dineros siempre han sido trasladados vía giro directo por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda, directamente a esos fondos o cajas de previsión y, luego, incluidos los del sistema surgido con ocasión de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la única obligación que tienen hoy las E.S.E. en relación con dicho régimen legal es el de la custodia de los archivos o historiales laborales, pero que estas E.S.E. no se comportaron, por imposibilidad jurídica, como empleadores y menos como pagadores de aportes o afiliaciones a salud o pensiones. Así las cosas, el tiempo de servicio reportado según archivos que se tienen del antiguo Hospital Santa Sofía, es del que se da constancia en los certificados o formularios CLEPP y 14 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 EC7A76CED481BD04 2ADD2A58EBF05753 E805EFC89043D283 C0632379BB4B754B 15 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 48CD9BC7D7C3C340 C7DC532DC1DE9CF6 13F36B898368EB83 891808C87C5AD195 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 5 ahora en la plataforma CETIL.
Consideró que el periodo del 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991 sigue estando a cargo del departamento de Caldas pues, el personal estuvo afiliado hasta junio 30 de 1995 en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento de Caldas, en aquel entonces y solo hasta junio 30 de 1995 se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Presentó consideraciones16 mediante el cual expuso sus argumentos, que se orientan a señalar que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades hospitalarias que fueron certificadas como beneficiarias del citado fondo.
Precisó que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no quiere decir que los empleadores no deban cumplir con sus obligaciones consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.
Puso de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo tiene como función la de colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. Enfatizó que, en ningún aparte de las citadas normas se dispone que esa cartera ministerial deba asumir el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas, en calidad de empleadores, las que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. Adicionalmente indicó que la señora: «ROSA MATILDE ORLAS al NO SER BENEFICIARIA DE LOS RECURSOS DE CONCURRENCIA, no es sujeto de aplicación del procedimiento reglado en el Decreto 586 de 2017, que es el procedimiento para calcular y pagar las reservas del pasivo pensional del sector salud del personal certificado como retirado a 31 de diciembre de 1993.
Es decir que la E.S.E. no podrá excusarse manifestando que esté adelantando dicho procedimiento, pues como se advierte, este procedimiento no aplica a ROSA MATILDE ORLAS al ser esta un NO BENEFICIARIO por no ser reportado por el Hospital. 16 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 AE8660935327D354 EF79A9DBCE639963 265D6F401FE1B92D B1B61A477E2F8F3B Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 6 Dado lo anterior, conforme al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la entidad Hospital SANTA SOFÍA, no podría alegar a su favor, su propia culpa o desidia al no reportar a su extrabajador en los formularios correspondientes y con ello pretender eximirse de la responsabilidad que le asiste, en cuanto a certificar, reconocer y pagar el Bono Pensional por el tiempo laborado, por haber sido la señora ROSA MATILDE ORLAS, trabajador de dichas Instituciones»17.
Con base en lo anterior solicitó que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del conflicto de competencias por las motivaciones mencionadas, pues no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional, porque no es, ni funge como empleador ni como administradora de pensiones, tampoco certifica los tiempos laborados de trabajadores y ex trabajadores, y, que las entidades que asumieron dicho pasivo son las llamadas a responder en principio por todas aquellas obligaciones prestacionales de sus trabajadores, que para este caso, es la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas la entidad competente para certificar y reconocer el bono pensional por el tiempo laborado de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos. 3.
Dirección Territorial de Salud de Caldas Mediante escrito SJ-150 - CU-7022-2024 del 08 de julio de 202418 y en atención al Auto para mejor proveer emitido por el consejero ponente, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó sus alegatos señalando que, «De conformidad con el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL No. 202111890801099000210006 del 11 de noviembre de 2021, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, indicó los tiempos laborados en dicha institución por la señora ORLAS LLANOS del 27 de julio de 1990 hasta el 25 de septiembre de 1991 y que la entidad responsable de dicho pasivo causado es el Departamento de Caldas» Relacionó hechos fácticos de donde extrae que según la Ley 100 de 1993 la responsabilidad de los pasivos pensionales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, corresponde a las entidades e instituciones de salud de aquella época.
De la misma manera indicó que «es importante establecer que, atendiendo el proceso de descentralización del sistema nacional de salud, la Dirección Territorial de Salud de Caldas mediante la Ordenanza N°. 02 de 1990, se transformó en la Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza fue la de una unidad administrativa especial, adscrita al despacho del Gobernador, con lo cual mantuvo una relación de interdependencia en el esquema organizativo con el Departamento 17 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 AE8660935327D354 EF79A9DBCE639963 265D6F401FE1B92D B1B61A477E2F8F3B, Pg. 10. 18 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400184-00 EC7A76CED481BD04 2ADD2A58EBF05753 E805EFC89043D283 C0632379BB4B754B Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 7 de Caldas, así como en el régimen administrativo departamental».
Manifestó que, en el año 2002, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, en adelante DTSC, por medio de la Ordenanza 446 de 2002 se transformó en establecimiento público denominado hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, con personería jurídica, y autonomía, fecha a partir de la cual, se legitimó para adquirir deberes y asumir obligaciones.
Argumentó que el legislador a través de la Ley 1438 de 2011 en su artículo 78, estableció expresamente que este pasivo prestacional no era responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado ni de las entidades del sector salud como lo es esta DTSC, por cuanto al 31 de diciembre de 1993 no tenían vida jurídica. En esa medida, la DTSC manifestó no ser la entidad responsable de emitir el reconocimiento y pago de las pensiones de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, por el tiempo laborado entre el 27 de julio de 1990 hasta el 25 de septiembre de 1991, por las consideraciones expuestas.
En ese sentido, pidió que se declare que las entidades competentes para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de bono pensional presentado por la AFP Porvenir, es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la entidad territorial Departamento de Caldas. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 8 […] [Se enfatiza] En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, laborado en el Hospital General Santa Sofía de Manizales. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular Las autoridades concernidas, esto es, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el departamento de Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social- y la Dirección Territorial de Salud de Caldas han negado competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por los períodos comprendidos entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991, elevada por la señora Rosa Matilde Orlas Llanos. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas son del orden territorial. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 9 Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.
Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3. ° por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 10 como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991, laborado en el Hospital General Santa Sofía de Manizales.
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas considera que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su extrabajador es el departamento de Caldas, debido a que, el pasivo de las entidades hospitalarias para el periodo reclamado sigue estando a cargo del departamento de Caldas pues, el personal estuvo afiliado hasta junio 30 de 1995 en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento de Caldas, en aquel entonces y sólo hasta dicha fecha, se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema.
Por su parte, según los alegatos planteados por el Hospital Santa Sofía, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda consideran que es esa E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas la que debe pagar las obligaciones pensionales de sus trabajadores y para el caso específico de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, el pago del bono pensional del periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991, por ser esta última el empleador de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos. Finalmente, la DTSC sostuvo que las entidades competentes para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de bono pensional presentado por la AFP Porvenir, es la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el departamento de Caldas, por cuanto la DTSC para el 31 de diciembre de 1993 no tenía vida jurídica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 11 v) Los bonos pensionales.
Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración20 El Decreto Ley 2470 de 196821 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema22, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales; adicionalmente, a este nivel local se le asignó la competencia de ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. Ley 9ª de 197323 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública.
En concreto, dichas facultades se otorgaron para: i) adscribir o vincular al Sistema Nacional de Salud las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público; ii) suprimir, fusionar, sustituir o reformar las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud Pública y transferir a otros organismos del Estado las actividades no específicas del sector salud; iii) dictar las normas fundamentales de organización y 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001- 03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 21 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 22 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 23 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 12 funcionamiento de las entidades de asistencia pública y las asociaciones e instituciones de utilidad común dedicadas a la prestación de servicios de salud; iv) determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, y v) elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: El Decreto Ley 056 de 197524 El artículo 1 del Decreto Ley 056 de 1975 definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.
Respecto del nivel seccional25, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;
(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley 24 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 25 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 13 (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de conformidad con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional.
Decreto Ley 350 de 197526 Mediante este decreto se definió la organización y el régimen de funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud, como organismos básicos para la dirección del sistema nacional de salud a nivel departamental, intendencial, comisarial y del Distrito Especial de Bogotá, e hizo remisión expresa sobre varios de estos asuntos a lo señalado en el Decreto 056 de 1975.
Adicionalmente, determinó la organización y funcionamiento de las Unidades Regionales de Salud. Decreto Ley 356 de 197527 Este decreto estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al sistema nacional de salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Los planes y programas que elaboraban y desarrollaban las entidades adscritas debían ser integrados a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud (artículo 3) y sus actividades debían someterse a las disposiciones que regulaban los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás disposiciones que se implementaran para el desarrollo del sistema (artículo 4).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al sistema nacional de salud en el respectivo nivel las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6). 26 Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 27 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 14 De otro lado, indicó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al sistema nacional de salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Señaló que las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema debían cumplir con una serie de obligaciones, entre otras: i) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud, ii) someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud, iii) someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, iv) vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud (artículo 12).
En su junta directiva debía existir representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo (artículo 13). Estas instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro que estuvieran vinculadas al sistema seguían rigiéndose por sus propios estatutos, los cuales debían ser ajustados a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Estableció las diferentes categorías de hospitales para la organización de los niveles de atención médica, así: hospital universitario, hospital regional y hospital local (artículo 17). Y, prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19).
Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). Decreto Ley 694 de 197528 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 28 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 15 Les confirió la categoría de empleados públicos a aquellas personas que prestaban sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas, dándoles la posibilidad a aquellas personas que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales a la entrada en vigencia del decreto de conservar tal calidad (artículo 2).
Respecto a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, les condicionó la posibilidad de recibir aportes del Estado a la obligación de adaptar su régimen de administración de personal a los principios básicos del Decreto 694 y su reglamento (artículo 8). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración29 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad30, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de transformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.
La Ley 10 de 199031 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); (ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación;
(iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03- 06-000-2019-00213-00. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 31 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 16 para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; (v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Ley 60 de 199332 Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199333, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación;
(ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; (iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional;
(iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración34 32 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. 33 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001- Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 17 La Ley 60 de 1993 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud35 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores que estuvieron vinculados a las siguientes instituciones o dependencias del sector salud: a) las que pertenezcan al subsector oficial, b) las del subsector privado cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública, y c) de naturaleza jurídica indefinida, cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública Dicho artículo dispuso, igualmente, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional.
Ley 100 de 199336 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. 03-06-000-2019-00041-00. 35 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. 36 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 18 El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.
PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Decreto reglamentario 530 de 199437 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así:
ARTÍCULO 2O. OBJETO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 37 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 19 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8. ° del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.
Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.
Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 20 i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199738 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala]. Por último, respecto al régimen de concurrencia tratándose de instituciones privadas del sector salud, el Decreto 530 de 1994, en su capítulo IV, dispuso que: i) La Nación a través del fondo del pasivo asumiría el porcentaje de la deuda prestacional en proporción a su participación en el total de la financiación de dichas instituciones; ii) Los departamentos y municipios asumirían el porcentaje de la deuda prestacional en un volumen de recursos equivalente a la proporción en que han participado en el total de la financiación con sus aportes presupuestarios 38 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones» Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 21 y las rentas de destinación específica que han asignado para las instituciones privadas en cuestión, incluyendo las rentas cedidas; iii) Cada institución privada asumiría el pago de la deuda en un monto equivalente a la proporción en que ha participado en su propia financiación y con sus recursos presupuestarios propios.
Ley 715 de 200139 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo. Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.
Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló:
ARTÍCULO
62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. 39 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 22 [Énfasis de la Sala]. Esta ley, igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuarán los pagos correspondientes y se financiará el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).
Decreto Reglamentario 306 de 200440 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.
También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993.
Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha […]. [Subraya la Sala].
Por su parte, el artículo 8. ° reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201041, decretó la nulidad parcial de la 40 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 41 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 23 expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.
Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil42 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. 11001032500020050012500 (5242-2005). 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 24 Ley 1438 de 201143 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [subraya de la Sala] El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.
Decreto 700 de 201344 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades 43 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» 44 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 25 territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1. ° dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.
Además, el artículo 2 determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2. ° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: ● La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». ● Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». ● La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo.
Decreto Único Reglamentario 1068 de 201545 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Título 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento 45 Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 26 para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». Decreto 586 de 201746 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. [Subraya la Sala].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han 46 Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 27 reconocido pensiones». Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato.
Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso. Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales.
El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial. De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2 de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199347.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las 47 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017). En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 28 entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Reiteración48 En vista de lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a título de conclusiones, considera importante destacar algunos aspectos del recuento normativo relacionados con el Sistema Nacional de Salud y con los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud.
Sistema Nacional de Salud a. Respecto al Sistema Nacional de Salud debe recordarse que este fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, mediante el Decreto Ley 056 de 1975 se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º). 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de abril de 2023. Exp. 11001- 03-06-000-2022-00282-0. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 29 Adicionalmente, se definió que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.)49. c. A su vez, el Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14).
Mecanismos para la financiación del pasivo prestacional 49 «En torno a las normas transcritas y enunciadas [se refiere a los artículos 1º y 3º del Decreto Ley 056 de 1975], es conveniente hacer las precisiones siguientes: // - Los términos adscripción y vinculación referidos al Sistema Nacional de Salud, tienen una significación particular, diferente de la atribuida a ellos en la legislación general relativa a la organización administrativa del Estado.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley 056 de 1975, que se comentan, puso de presente que con arreglo a ellas la administración de las entidades adscritas está a cargo de la Dirección del Sistema Nacional; respecto de las entidades vinculadas “solo se dispone que las actividades que en materia de salud y asistencia realicen deben cumplirse con estricta sujeción a los reglamentos del servicio ” Asimismo puntualizó que esas entidades vinculadas “como entes de derecho privado no hacen parte de la administración pública, pero sí están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.”».
La siguiente cita es del original del texto: Ver sentencia ya citada de 21 de agosto de 1975, Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, ps. 144 y 145. // Asimismo debe reseñarse el importante salvamento de voto formulado por el Doctor Manuel Gaona Cruz y otros distinguidos Magistrados a la sentencia de la Sala Plena de 19 de septiembre de 1983, que declaró inexequible el artículo 8º. del Decreto-Ley 356 de 1975.
En dicho salvamento se puntualiza que el Sistema Nacional de Salud “es una organización institucional heterogénea pero coordinada por el Estado en su acción conjunta y común de procurar la salud pública” (p.11) y que los criterios de “adscripción” y de “vinculación”, regulados en los Decretos 056 y 356 de 1975 “no tienen que ver con los que rigen la estructura de la administración pública, sino con la actividad o con el servicio público de salud” (p.13).
TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. Ediciones Rosaristas. Colección de Estudios 1984, pp. 107 – 108. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 30 a. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia50, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). b. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. c. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, pero, en su último inciso les atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». d. Según el reglamento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud (Decreto 530 de 1994), uno de los requisitos para acceder a dicho fondo era la obligación que tenían las dependencias o entidades de salud de enviar una relación completa del personal activo, pensionado o retirado, al 31 de diciembre de 1993, que no tuviese garantizado el pago del pasivo prestacional, con el fin de incluirlos como beneficiarios del fondo (artículo 10).
De no enviarse dicha información dentro del término establecido se perdía la posibilidad de presentar solicitudes de reconocimiento de beneficiarios del fondo, sin que tal omisión implicara detrimento de los derechos prestacionales de los trabajadores privados y servidores públicos, los cuales se mantenían vigentes de pleno derecho (Decreto 530 de 1994, artículo 11). e. Con la expedición de la Ley 1438 de 2011 (artículo 78) se creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del 50 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto núm. 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 31 sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. f. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.
Los bonos pensionales. Reiteración51 Como lo ha señalado la Sala52, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 32 requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].
La Ley 100 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. Vale la pena mencionar la distinción entre bono pensional y cupón. El concepto «cupón» fue concebido en el Decreto 1513 de 1998 (artículo 27) y confirmado por la Ley 549 de 1999 (artículo 17).
El «cupón» es la característica que adquiere una cuota parte de un bono en el momento en que se emite; por su parte el inciso tercero del Artículo 17 de la Ley 549 de 1999 dice: [ ] En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones.
En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno ”. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 33 En los antecedentes se refieren al pago del cupón entendiendo por este el bono por el periodo 1994-1995, pero la reclamación en este sentido, no corresponde a una cuota parte por ese periodo, sino a la totalidad del bono por ese lapso de tiempo. 5.6.
Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Rosa Matilde Orlas Llanos por el tiempo que trabajó en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, hoy, E.S.E., en el período comprendido entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991.
Para el caso objeto de estudio se debe considerar en primer término que, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas fue creada jurídicamente mediante ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas. Para determinar la naturaleza jurídica de la E.S.E. antes de esa fecha, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 197553, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso, en el artículo 7. °54, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionarían en los departamentos.
En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema55.
En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud fue el Servicio Seccional de salud de Caldas (cláusula primera), creado, mediante la suscripción del contrato de fecha 25 53 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 54 Artículo 7°.
La dirección del sistema a nivel seccional la ejerce los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias y en el Distrito Especial de Bogotá para el efecto tendrán las siguientes funciones. 55 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2. «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subraya de la Sala].
Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 34 de febrero de 197556 entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusula segunda). En dicho contrato se indicó que el servicio de salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).
Es por ello que, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del Servicio Seccional de Salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Posteriormente, el Servicio Seccional de Salud de Caldas que carecía de personería jurídica, pues fue constituido, como se dijo, como una dependencia del departamento de Caldas, fue transformado, mediante la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 de la Asamblea Departamental de Caldas, en Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza era la de una unidad administrativa especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio57.
La Dirección Seccional de Salud de Caldas continuó con la dirección, a nivel seccional, del Sistema Nacional de Salud, es decir, continuó administrando el sistema de salud en el departamento de Caldas, el cual estaba integrado, entre otros, por «[l]as entidades o instituciones públicas de seguridad social, en lo pertinente a la prestación del Servicio de Salud, sin modificación alguna de su actual régimen de adscripción» (artículo primero, parágrafo primero, literal d) de la Ordenanza 02 de 1990, de la Asamblea Departamental de Caldas).
En este sentido, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas pasó a depender administrativamente de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, cuya naturaleza era, como se dijo, una unidad administrativa especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
La anterior Dirección Seccional de Salud de Caldas hoy se encuentra transformada en Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Ordenanza 446 del 29 de 56 Expediente digital, archivo 47 (832006), consecutivo Samai 00016. 57 Expediente digital, archivo 47 (832004), consecutivo Samai 00016. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 35 abril de 2002 de la Asamblea Departamental de Caldas58, cuya naturaleza es la de establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
Cuando el Servicio Seccional de Salud de Caldas se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas, esta entidad creó, igualmente, el Fondo de Prestaciones Sociales de dicha Dirección (artículo 18 de la Ordenanza 02 del 19 de octubre de 1990 de la asamblea Departamental de Caldas)59. Este Fondo era el encargado de reconocer y pagar las pensiones de aquellos funcionarios del sector salud del departamento de Caldas a quienes, en su momento, el empleador les hubiere efectuado los correspondientes descuentos y los hubiere girado al Fondo, junto con sus propios aportes.
En este punto, debe definirse cuál entidad tenía la calidad de empleadora de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos para el período comprendido entre el 27 de julio de 1990 al 25 de septiembre de 1991. Se debe precisar que entre el 27 de julio y el 18 de octubre de 1990, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, dependía del Servicio Seccional de Salud de Caldas, la cual a su vez dependía del departamento de Caldas, por tanto, durante este periodo le corresponde a este ente territorial el reconocimiento y pago del bono pensional.
Frente al tiempo restante (del 19 de octubre de 1990 al 25 de septiembre de 1991), hay que tener en cuenta que el Servicio Seccional de Salud de Caldas, se transformó, a partir del 19 de octubre de 1990, en la Dirección Seccional de Salud de Caldas, con personería jurídica. Esta dirección, mediante Ordenanza 446 del 29 de abril de 2002, se convirtió en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad con personería jurídica que asumió las funciones de la anterior Dirección Seccional.
En consecuencia, el reconocimiento y pago del bono pensional, por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1990 al 25 de septiembre de 1991, estaría a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. En esa medida, la Sala entiende que es el Servicio Seccional de Salud de Caldas, del cual estaba a cargo el Departamento de Caldas, el que fungía como empleador para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 y el 18 de octubre de 1990, mientras que para el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, le corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas responder como empleador de la citada señora.
Por ende, ambas entidades tienen el deber de hacer los aportes correspondientes, por concepto de pensión de sus empleados, al Fondo de Prestaciones Sociales. 58 Expediente digital, archivo 47 (832003), consecutivo Samai 00016. 59 Expediente digital, archivo 47 (832004), consecutivo Samai 00016. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 36 Adicionalmente, recuérdese que sólo hasta 1994 mediante Ordenanza 123 del mismo año, la Asamblea Departamental de Caldas, transformó el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas en una empresa social del Estado, dotándolo con ello de personería jurídica, por lo cual, este mismo no puede asumir la competencia en este conflicto.
En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender, que era tanto el Servicio Seccional de Salud de Caldas, como la anterior Dirección Seccional de Salud de Caldas, las que estaban prestando directamente los servicios de salud para la época en que se reclama el bono pensional.
En ese orden, se debe entender que es el departamento de Caldas, a través de su dependencia el Servicio Seccional de Salud de Caldas, el que estaba prestando los servicios de salud, para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1990 y el 18 de octubre de 1990, entretanto, para el periodo del 19 de octubre de 1990 y el 25 de septiembre de 1991, fue la Dirección Seccional de Salud la que asumió como unidad administrativa especial con personería jurídica la misma que hoy es la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de lo que se desprende, que para la época en que se reclama el bono pensional, eran estas individualmente las que estaban obligadas a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
Por lo anterior, la Sala declarará competente al Departamento de Caldas y a la hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas para resolver de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional para los periodos correspondientes, por las razones expuestas. 6. Exhorto60 Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ahora E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, la entidad en donde repose la información del trabajador cuya cuota parte pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al Departamento de Caldas, en el menor tiempo posible.
Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas 60 El 22 de mayo de 2024, después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio frente al tema bajo estudio. Desde la decisión adoptada en esa fecha sobre el conflicto de competencias 11001-03- 06-000-2024-00112-00 y en asuntos con identidad fáctica y jurídica, la consejera Ana María Charry Gaitán no presenta aclaración ni salvamento de voto relacionados con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017.
De conformidad con esta regulación la Sala resolvió, en adelante, exhortar, en los casos pertinentes, a las empresas sociales del Estado para que cumplan con la obligación allí exigida. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 37 con el fondo prestacional del sector salud61 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Departamento de Caldas para que resuelva de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, por haber laborado en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas durante el período comprendido entre el 27 de julio de 1990 y el 18 de octubre de 1990.
SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que resuelva de fondo la solicitud elevada por Porvenir S.A. de +reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, por haber laborado en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 1990 y el 25 de septiembre de 1991.
TERCERO. EXHORTAR a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, para que, en caso de tener información indispensable para que el Departamento de Caldas, realice el corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud, respecto de la cuota parte pensional que se reclama en favor de la señora Rosa Matilde Orlas Llanos, proceda a entregarla a este a la mayor brevedad posible.
CUARTO: REMITIR el expediente de la referencia al Departamento de Caldas y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para lo de su competencia.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Santa Sofía (Caldas), al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la señora Rosa Matilde Orlas Llanos.
SEXTO: RECONOCER personería jurídica a los abogados i) Laura Giselle Banoy Becerra, como apoderada de Porvenir S.A; ii) Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y iii) Jaime Hernán Gallo Ramírez, como apoderado de la E.S.E. Hospital Santa Sofía (Caldas).
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales, a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 61 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00184-00 38 OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala