Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Demandantes: MANUEL JARAMILLO CAMACHO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 30 de noviembre de 20231 el señor Manuel Jaramillo Camacho y otros2, por conducto de apoderada judicial, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 8 mayo de 2023 proferida por la autoridad judicial en mención. Lo anterior, por cuanto se revocó la providencia de 12 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad.
Esto, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovido contra la Nación - Ministerio de Transporte con radicado 13001-23-33- 000-2013-00723-00/01. 1 Escrito radicado por la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 10290. 2 Carlos y Martín Martínez Hidalgo, Felipe Lozano, Emil Pineda, Isabel González Hernández, Yesit Gómez Figueroa, José Luis y Diana Fierro, Licenya Rojas Mesa, Carmen Bohórquez Coley, Orfilia Gómez Quintero, Jaime Turizo Díaz, Enrique y Alejandro García Severiche, Santiago Manuel Rodríguez Aguas, William Rendón Acosta, Edinson Martínez Álvarez, Efrén Arístides Flores Atencia, Isabel Cristina Escorcia, Antonio Chedraui Rangel, Armando Rivera Manjarrez y Cristóbal Mendoza Lozano. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: «PRIMERO: Se sirvan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justica de mis poderdantes, dejando sin efectos la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el día 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales tutelados, se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, revocar la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023, notificada el día 31 de mayo de 2023, y realizar un nuevo pronunciamiento acerca del recurso de apelación fallado, acorde a las consideraciones que esta corporación tenga al momento de resolver la presente acción.»3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte actora relató que el 16 de julio de 2011 el Ministerio de Transporte publicó en su página web las bases de datos de chatarrización de vehículos de carga de los años 2005 a 2011, en la cual aparecen relacionados los automotores de su propiedad. Narró que fue en ese momento cuando conoció que dicha cartera ministerial expidió varias resoluciones4 entre los años 2005 y 2006, en las que certificaba el cumplimiento de los requisitos necesarios para el registro inicial de nuevos carros en reposición de aquellos que eran de su pertenencia y que presuntamente fueron desintegrados.
Adujo que el 31 de octubre de 2013 presentó el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Transporte para controvertir la legalidad de las aludidas resoluciones, dado que no le fueron notificadas y los vehículos aún existen físicamente. Además, solicitó obtener nuevamente el registro de sus automotores y el pago de los perjuicios originados.
Indicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 que, en providencia de 12 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que el ministerio antes referido no incurrió en alguna omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Corresponden a los siguientes actos administrativos: Resolución 3758 de 3 de octubre de 2006;
Resolución 4420 de 30 de octubre de 2006; Resolución 2899 de 10 de julio de 2006; Resolución 4048 dl 6 de septiembre de 2006; Resolución 2996 de 14 de julio de 2006; Resolución 3007 de 17 de julio de 2006; Resolución 1135 de 12 de abril de 2007; Resolución 4201 de 19 de septiembre de 2006; Resolución 4693 de 17 de octubre de 2006; Resolución 492 de 21 de febrero de 2007;
Resolución 4431 de 30 de octubre de 2006; Resolución 4030 de 30 de octubre de 2006; Resolución 2934 de 12 de julio de 2006; Resolución 3009 de 17 de julio de 2006; Resolución 2488 de 19 de junio de 2007; Resolución 3248 de 14 de agosto de 2007; Resolución 3758 de 17 de agosto de 2006; Resolución 3027 de 17 de julio de 2006 y Resolución 3368 de 1 de agosto de 2006.
Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, por cuanto los actos considerados como causantes del daño invocado solo reflejaban el cumplimiento de un requisito que se requería para acceder a inscribir por primera vez un vehículo de carga, con respaldo en una decisión anterior que emitió cada autoridad territorial de tránsito al disponer la cancelación de las licencias de los carros.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante la sentencia de 8 mayo de 20235, en la cual revocó el fallo del a quo para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad. Esto, al advertir que la acción de grupo era improcedente debido a que el resarcimiento de los perjuicios requeridos no se derivó de una misma causa.
Explicó que dicho razonamiento se justificó en que en el caso en contreto no se estaba en presencia de un acto administrativo que afectara a 20 o más personas, tal como lo prevé en el artículo 1456 del CPACA para que proceda dicho mecanismo, sino de varias resoluciones que, según la demanda, originaron un menoscabo a cada uno de sus destinatarios.
Mencionó que por tal motivo se adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo una acumulación subjetiva de pretensiones, a partir de lo cual se advirtió que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La razón de ello obedeció a que los demandantes afirmaron en los alegatos de conclusión de primera instancia que «tuvieron conocimiento de la “chatarrización” de sus vehículos, a finales de la anualidad de 2011», lo cual se reiteró en el recurso de apelación. De modo que, la demanda se presentó de forma extemporánea (31 de octubre de 2013), pues transcurrió más de los cuatro meses establecidos para tal fin7. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de los accionantes, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener certeza de las fechas exactas para contabilizar el término. 5 Notificada el 31 de mayo de 2023. 6 «REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.» 7 Cabe aclarar que el caso analizado se abordó con respaldo en el Codigo Contencioso Administrativo.
Norma aplicable para la época en que ocurrieron los hechos objeto de controversia. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pusideron de presente que siempre manifestaron que no fueron notificados de los actos administrativos conforme con las reglas establecidas para tal efecto en los artículos 44 y subsiguientes del Decreto 1 de 19848, respecto de lo cual el Ministerio de Transporte no realizó pronunciamiento alguno dentro del proceso.
Consideraron que no podía contabilizarse la caducidad desde el momento en que los vehículos afectados fueron publicados en la página web de la cartera ministerial, toda vez que esto sucedió cinco años después de la expedición de los actos administrativos en cuestión, sin que la información difundida contuviera sus motivaciones. Invocaron la violación directa de la Constitución, debido a que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y se les impidió acceder a la justicia dentro del plazo oportuno, con ocasión de la falta de notificación de las resoluciones objeto de debate. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Además, vinculó al señor Carlos Caéz Correa9, al Ministerio de Transporte y al municipio de Magangué - Fondo de Tránsito y Transporte10, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones11, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la providencia objeto discusión rindió informe en el cual se opuso al amparo deprecado por la parte actora y argumentó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que lo decidido tuvo fundamento en las normas aplicables al caso, sin que se advierta una anomalía que exija la intervención del juez constitucional.
Explicó que, si bien no existió prueba de la fecha en que los actos administrativos fueron notificados, los demandantes afirmaron que los conocieron finalizando el año 2011, por lo que el término de la caducidad se calculó a partir del 31 de diciembre de esa anualidad. Destacó que, pese a que los actores reprochan que se tuvo como fecha de notificación de las resoluciones el 16 de junio de 2011 –cuando fue publicada la información sobre los vehículos afectados–, lo cierto es que ese día no fue tenido 8 Codigo Contencioso Administrativo. 9 En calidad de tercero con interés por integrar la parte demandante. 10 Entidades que fueron vinculadas al proceso objeto de la tutela. 11 Mediante oficios enviados el 6 de diciembre de 2023.
Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuenta para tal efecto, sino aquel en que los demandantes aludieron que conocieron las decisiones administrativas cuestionadas en relación con la chatarrización de los vehículos de su propiedad. 1.5.2.
Ministerio de Transporte Se pronunció por intermedio de la coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, quien señaló que las pretensiones de la tutela están dirigidas contra una autoridad judicial y la parte accionante no le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos a ese ente ministerial, por lo que solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente digital del proceso controvertido y, los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados12, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 8 de febrero de 202413, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al advertir que la controversia que los actores proponen, además de implicar la reapertura de un litigio que ya fue resuelto por la autoridad judicial accionada, recae sobre un asunto de carácter meramente legal.
Además, resaltó que los accionantes aunque invocaron un defecto fáctico, en el escrito de tutela nada dijeron respecto a las consideraciones señaladas en la providencia cuestionada en torno al momento en que se enteraron de los actos administrativos enjuiciados, sino que hicieron referencia a aspectos que no sustentaron la decisión proferida. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero del año en curso, la apoderada judicial de los tutelantes impugnó el fallo del a quo, en los siguientes términos: «SANDY BANDA NIETO obrando como apoderada de la parte tutelante, llego hasta su despacho con el objeto de interponer RECURSO DE IMPUGNACION, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2024, notificada el pasado 14 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió de fondo la tutela de la referencia.» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, 12 Según la información visible en los índices 8 y 15 de SAMAI. 13 Notificada el 14 de febrero de 2024. Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 8 de febrero de 2024, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201514, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento en esta instancia y, de superarse lo anterior, se analizará si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de la relevancia constitucional. 2.3.
Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de «identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»15, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección16 estableció que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: «…en relación con la cual corresponde al impugnante señalarlas falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.»17Negrilla del texto original De esta forma, la Sala precisó que la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial, en los siguientes términos: «Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar 14 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Ver entre otras, sentencias de 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 15001-23-33-000-2021-00575-01 y 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-01633-01. 17 Sentencia de 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2015-01828-01.
Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para (sic) el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…».18 2.4. Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 8 mayo de 2023, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por los actores es reabrir el debate zanjado por el juez natural. Aunado a que el defecto fáctico invocado se planteó a partir de aspectos diferentes a los que sustentaron la sentencia en cuestión. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandantes presentó memorial en el cual se limitó a afirmar que « llego hasta su despacho con el objeto de interponer RECURSO DE IMPUGNACION, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2024, notificada el pasado 14 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió de fondo la tutela de la referencia.» De la revisión del expediente de la solicitud de tutela de la referencia en el aplicativo SAMAI se verificó que la parte actora no aportó algún escrito adicional por medio del cual expusiera los argumentos por los cuales está en desacuerdo con el fallo proferido por el a quo, situación que torna imposible para esta Sala realizar algún tipo de análisis.
Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene esta acción en razón del cual el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. De modo que resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la tutela como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, según lo expuesto en el acápite anterior.
En otras palabras, resultaba necesario que en la impugnación se precisaran los motivos por los que, en su sentir de los actores, el fallo proferido por el a quo debía ser revocado y que pusieran en tela de juicio la conclusión a la que se arribó en torno al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, toda 18 Postura reiterada en la providencia de 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01.
Demandantes: Manuel Jaramillo Camacho y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vez que la tutela se ejerció contra una providencia judicial, lo que exige por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la discusión sometida a su consideración. Esto es así, por cuanto si se aceptara la tesis de que solo es necesario afirmar que se impugna la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera se atentaría contra el principio de igualdad de los demás cuidadanos que acudieron a esta instancia constitucional y el análisis realizado en segunda instancia se limitó a los reparos que propusieron en la impugnación.19 En consecuencia, se confirmará la providencia de primera instancia dado que en el caso que nos ocupa no bastaba con la simple intención de la parte accionante de impugnarla, pues se insiste en que era necesario que se presentara alguna inconformidad que esté relacionada con los argumentos del escrito de tutela y la decisión proferida por el a quo, que permitiera a este juez de tutela tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico sugerido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Jaramillo Camacho y otros.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 18 de enero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-02766-01.