Micelio
73001233300020190017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 3713-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Martha Cecilia Reyes De Bobadilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00173-01 Interno: 3713-2022 Actor: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Martha Cecilia Reyes de Bobadilla acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (I) Resolución RDP 007452 de 27 de febrero de 2017 expedida por la Ugpp, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y (II) 1 Folio 35 a 35. 2 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Resolución RDP 023110 de 2 de julio de 2017, por la cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2012, en cuantía de $2.081.705.98. También, que sobre la pensión se reconozcan y paguen los ajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14, y sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el canon 187 del CPACA.

Igualmente, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene en costas e intereses moratorios a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La demandante nació el 10 de enero de 1954, por lo que en 2004 cumplió 50 años. Mediante Decreto 139 de 7 de marzo de 1974, el gobernador del Departamento del Tolima nombró a Martha Cecilia Reyes de Bobadilla como docente en el Municipio de Falan, desde el 14 de marzo de 1974 hasta el 1 de abril de 1975.

Por Resolución 1465 de 2 de abril de 1975, el Ministerio de Educación Nacional la nombró como docente de tiempo completo en el Municipio de Falan desde el 23 de abril de 1975 hasta el 22 de abril de 1993. A través del Decreto 044 de 20 de abril de 1993, el alcalde de Ambalema la nombró docente desde el 30 de abril de 1993. Por Resolución 2210 de 28 de mayo de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento del Tolima para administrar el servicio de educación. 3 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Mediante Decreto 052 de 26 de enero de 1994, el alcalde de Ibagué trasladó a la actora por permuta en el mismo cargo en la Escuela Urbana Mixta Misael Pastrana Borrero de Ibagué. A través de las Resoluciones 2210 de 28 de mayo de 1996 y 3033 de 26 de diciembre de 2002, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué; respectivamente, se certificaron para administrar el servicio educativo.

La demandante adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2012, momento para el cual cumplió los requisitos de edad y tiempo requeridos para el reconocimiento de la prestación graciosa. El 11 de octubre de 2016 la demandante pidió a la entidad de previsión social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada por Resolución RDP 007452 de 27 de febrero de 2017, y confirmada al desatarse recurso de apelación por Resolución RDP 023110 de 2 de junio del mismo año. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. Legales: artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; 10, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, articulo 4 Ley 100 de 1993; canon 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 42 y 80 de Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señaló que, de su prohijada se anexó certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Ibagué, por el tiempo comprendido entre el (23 de abril de 1975 al 22 de abril de 1993), “caracterizado como nacional y en efecto dicho tiempo de servicio debe caracterizarse así, porque para el periodo mencionado mi mandante fue nombrada por la Resolución No. 1465 del 2 de abril de 1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y laborando en la Institución Educativa Normal Superior de Falan, establecimiento de carácter Nacional”.

Adujo que, 4 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP “Este tiempo por ser de carácter nacional no debe ser tenido en cuenta para la pensión gracia de mi mandante (…)”. 2. Contestación de la demanda La Ugpp actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Señaló que, la amalgama de condiciones no permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del Departamento, del Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; que, como bien es sabido, solo incumbe a los ámbitos departamental, municipal y distrital.

Indicó que, la demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como Docente Nacionalizado y Nacional; es decir, durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”;

“cobro de lo no debido”; “buena fe”, “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda”; “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; e “innominada y/o Genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia de 2 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

De manera preliminar estudió la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad de previsión social, y negó la misma al considerar que “no se reúnen 2 Folio 538 a 545. 3 Folio 378 a 389. 5 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP las condiciones previstas en la ley para declararla; dado que, la actora alega que se encuentra vinculada a la fecha de la presentación de la demanda, lo que genera nuevos tiempos de servicios, que deben ser estudiados para determinar si se tratan de periodos con vinculación nacional, nacionalizada o territorial”.

Indicó que, la demandante cumple a cabalidad las exigencias contenidas en la ley para beneficiarse de la pensión gracia, pues tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, se ha desempeñado con honradez, cumplió 50 años el 10 de enero de 2004, y acreditó 20 años de servicios en planteles del orden territorial.

Hizo alusión a la sentencia de 21 de octubre de 2009 emitida por esta Corporación, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de septiembre de 2006, dentro del proceso con radicado 73001-23-31- 000-2005-01917- 0026. Adujo que, de conformidad con lo anterior “lo que ocurrió en aquella oportunidad fue que la solicitud pensional se elevó con certificación laboral emitida al 1 de abril de 2005, para el cual la actora solo llevaba 12 años, 11 meses y 19 días, con vinculación de carácter nacionalizada, empero, como el vínculo laboral continuó vigente sin modificación a la categorización de la misma (nacionalizada) para el 19 de junio de 2016, fecha de la última certificación de tiempos de servicios traída a este proceso, se suman al tiempo en cita 11 años, 2 meses y 18 días, cursados entre el 2 de abril de 2005 y el 19 de junio de 2016, para un total de tiempo de servicios con vinculación nacionalizada de 24 años, 2 meses y 7 días, que resultan más que suficientes para la concesión de la prestación que aquí se reclama”.

Por consiguiente, desestimó los argumentos de la entidad demandada respecto de que Martha Cecilia Reyes de Bobadilla no acreditó el tiempo de servicios requerido para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia; dado que, quedó establecido que al 19 de junio de 2016 contaba con 24 años, 2 meses y 7 días con vinculación nacionalizada.

Advirtió que, la vinculación laboral de la accionante de carácter nacionalizada (efectuada por el Municipio de Ambalema) ocurrió el 30 de abril de 1993; esto es, antes de la descentralización de la educación que tuvo lugar con la Ley 6 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP 60 de 1993, la cual entró a regir desde su publicación el 12 de agosto del mismo año. Luego, “la concesión de la prestación no se está otorgando corolario a la mutación del vínculo nacionalizado a territorial, sino porque se están dando todos los supuestos legales para su reconocimiento”.

Así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 007452 de 27 de febrero de 2017 y RDP 023110 de 2 de junio de 2017 emitidas por la UGPP, y ordenó que la prestación se liquide con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Empero, como el tiempo de servicios laborado por la actora transcurrió de forma interrumpida entre el “14 de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1975, del 30 de abril de 1993 al 5 de agosto siguiente, y luego, desde el 11 de julio de 1994 al 19 de junio de 2016”, los 20 años se cumplieron el 10 de abril de 2012.

Iteró que, se encuentra acreditado que el derecho pensional se causó a partir del 10 de abril de 2012; la reclamación de reconocimiento de la prestación se elevó el 11 de octubre de 2016; y la demanda se presentó el 22 de abril de 2019; por lo que, entre la causación del derecho y la reclamación administrativa trascurrieron más de 3 años, e igual ocurrió entre la reclamación y la formulación de la demanda, en que también pasaron más de 3 años, por consiguiente, por tratarse de prestaciones periódicas se declarará la prescripción de las mesadas causadas del 22 de abril de 2016 hacia atrás. Por lo anterior, precisó que la base de liquidación de la prestación estará conformada por todas las contraprestaciones recibidas por la demandante entre el 10 de abril de 2011 y el 10 de abril de 2012, y en consecuencia ordenó a la Ugpp reconocer la pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2012, descontando las mesadas prescritas.

Condenó a la parte demandada en costas. 7 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP 4. Recurso de apelación La Ugpp4 presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida por el a quo al considerar que: A Martha Cecilia Reyes de Bobadilla no le asiste el derecho que reclama, toda vez que “se vinculó al servicio de la docencia con carácter NACIONALIZADO desde el 14 marzo de 1974 hasta el 01 de abril de 1975 (1 año y 19 días), y con vinculación NACIONAL desde 12 de agosto de 1980”; es decir, laboró como docente nacional y nacionalizado en lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue.

Martha Cecilia Reyes de Bobadilla actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal5. Pidió que “corrija el status de pensionada de la demandante el cual debe ser 11 de abril 2012 y no 10 de abril de 2012 (…); se modifique el numeral segundo de la sentencia, y en su lugar se indique que los parámetros temporales son 12 de abril de 2011 al 11 de abril de 2012, y (…) el numeral tercero, en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas causadas del 11 de octubre de 2013 hacía atrás, y no la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas del 22 de abril de 2016 hacía atrás (…)”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio6. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso vertical7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 4 Folio 554 a 558. 5 Folio 563 a 564. 6 Folio 574. 7 Samai índice 8. 8 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si (i) Martha Cecilia Reyes de Bobadilla tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia; caso afirmativo, (ii) si aquella se le debe reconocer teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 12 de abril de 2011 al 11 de abril de 2012, y (iii) si operó la prescripción de las mesadas pensionales tal y como lo pide la actora; esto es; a partir del 11 de octubre de 2013.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia 9 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal10, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 201811, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de 10 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 11 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación 12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 12 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…) 14”. 2.2.2. Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Martha Cecilia Reyes de Bobadilla nació el 10 de enero de 1954 como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía15; por tanto, para el 10 de enero de 2004 contaba con 50 años.

Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. 13 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 15 Folio 43. 13 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Por medio del Decreto 139 de 7 de marzo de 197416 el gobernador del Departamento del Tolima nombró a la actora docente en la escuela anexa de Falan.

Oficio de 5 de abril de 200517 por medio del cual la Directora Administrativa de la entidad pensional informa al Jefe de la Oficina Jurídica que revisada la historia laboral de Martha Cecilia Reyes de Bobadilla se pudo constatar que la misma ostentó vinculación como docente nacionalizada y nacional así: Certificado de tiempo de servicio 38124 de 1 de abril de 200518 expedido por la Gobernación del Tolima, que evidencia que la actora por Resolución 1465 de 2 de abril de 1975 fue nombrada en propiedad como docente Nacional en la Escuela anexa a la normal nacional (Falan): 16 Folio 79 a 81. 17 Folio 93. 18 Folio 96 y 190 a 191. 14 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Certificado de tiempo de servicio 47942 de 10 de febrero de 201119 expedido por la Gobernación del Tolima que indica que la demandante estuvo vinculada como docente Nacionalizada así: 19 Folio 120 a 121. 15 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Decreto 044 de 199320 proferido por el alcalde de Ambalema, por medio del cual nombra en propiedad a la actora como docente de primaria en la escuela nacionalizada María Auxiliadora, del cual tomó posesión el 30 de abril de 1993.

Decreto 000052 de 26 de enero de 199421 emanado del alcalde de Ibagué, mediante el cual la demandante fue trasladada por permuta a la planta de personal de ese municipio para ejercer el mismo cargo en la Escuela Urbana Mixta Misael Pastrana Borrero. El 11 de octubre de 201622 la demandante pidió ante la UGPP el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. - Actos administrativos acusados Resoluciones RDP 007452 de 27 de febrero de 2017 por medio de la cual la Ugpp negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 023110 de 2 de junio del mismo año, mediante cual resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas sus partes; respectivamente23.

Sentencia de 21 de octubre de 2009 proferida por esta Colegiatura Sección Segunda – Subsección A, que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de 12 de septiembre de 2006 dentro del proceso 73001-23-31-000-2005- 01917-00, en la que concluyó que la vinculación de la señora Martha Cecilia Reyes de Bobadilla solo fue de carácter nacional por el periodo comprendido entre el 23/04/1975 hasta el 21/04/1993, y el resto de tiempo de carácter nacionalizado, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa en primer lugar a folio 74 que la Directora de la Secretaría Administrativa de Ibagué señaló que la señora Reyes fue nombrada como docente Departamental o Nacionalizada mediante Decreto 139 de 7 de marzo de 1974, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, con un tiempo servido de 12 años, 11 meses, y 19 días. 20 Folio 283 a 285. 21 Folio 288 a 291. 22 Folio 258. 23 Folio 258 a 263 y 266 a 268. 16 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP En segundo lugar, manifestó que fue nombrada como docente Nacional según Resolución N° 1465 de 2 de abril de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y mediante Decreto N° 043 de 20 de abril de 1993 le fue aceptada la renuncia. El tiempo que laboró bajo la modalidad de nacional fue de 17 años, 11 meses y 29 días.

Ahora bien, revisadas las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, se observa que la actora prestó sus servicios de la siguiente manera: Como docente nacionalizada: (fl. 75) - Escuela Anexa a la Normal Nacional de Falán del 14 de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1975. - Instituto Educativo Nicanor Velásquez Ortiz (C.E.M. María Auxiliadora - Ambalema) del 30 de abril de 1993 al 5 de agosto del mismo año. - Instituto Educativo Nicanor Velásquez (Instituto Departamental Egidio Ponce) – Ambalema, comisión remunerada del 6 de agosto de 1993 al 25 de enero de 1994. - Institución Educativa los Arrayanes de Ibagué, del 26 de enero de 1994 al 13 de enero de 1997, por traslado.

Posteriormente fue incorporada a la misma Institución el 14 de enero de 1997, hasta el 14 de febrero de 2005. - Traslado al Liceo Nacional de Bachillerato el 15 de febrero de 2005 hasta el 1º de abril del mismo año, fecha en la cual fue expedida l acetificación que obra a folio 75. Como docente nacional: (fl. 77) Escuela Anexa a la Normal Nacional - Falán - Posesión por nombramiento Resolución 1465 de 23 de abril de 1975, laboró desde esa fecha hasta el 6 de junio de 1984.

Posteriormente fue trasladada a la Institución Educativa Técnica El Danubio - desde el 7 de junio de 1984 hasta el 21 de abril de 1993. Fecha en la cual se retiró. Total tiempo de servicio: 17 años 11 meses 29 días. Así las cosas, es claro que el anterior tiempo lo prestó como docente nacional al servicio del Ministerio de Educación y de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada.

Es decir, que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, pues si bien laboró en calidad de docente nacionalizada, sólo lo hizo por espacio de 12 años, 11 meses y 19 días, tiempo que resulta insuficiente para los efectos perseguidos. Si bien el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, observa la Sala que para el efecto se fundamentó en una apreciación emanada de la prueba relativa al certificado de tiempo de servicios, pues tomó como nacionalizados todos los tiempos a pesar de que en ella se discriminaron los nacionales y nacionalizados en la forma como quedo expuesto en esta providencia. En consecuencia, no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado ha sido prestado como ya se dijo en su mayoría en calidad de docente nacional (…). 17 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de septiembre de 2006, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda promovida por Martha Cecilia Reyes de Bobadilla.

En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda (…)”. Martha Cecilia Reyes de Bobadilla prestó sus servicios como Docente así24: Nacional INSTITUCIÓN EDUCATIVA ACTO TIEMPO TOTAL Escuela Anexa a la Normal Nacional - Falán - (Nacional). Resolución 1465 de 23 de abril de 1975. 23/4/1975 a 6/06/1984 9 años, 1 mes y 12 días.

Trasladada a la Institución Educativa Técnica El Danubio. Decretos 043 de 20 de abril de 1993, y 6619 de 31 de mayo de 1984. 7/06/1984 a 22/04/1993 8 años, 10 meses y 15 días Nacionalizado INSTITUCIÓN EDUCATIVA ACTO TIEMPO TOTAL Escuela Anexa a la Normal Nacional Falan - Tolima (Nacionalizada). Decreto 139 de 7 de marzo de 1974. 14/3/1974 a 31/3/1975 24 años, 2 meses y 2 días (4.732 días).

Instituto Educativo Nicanor Velásquez Ortiz (C.E.M. María Auxiliadora-Ambalema. Decreto 044 de 20 de abril de 1993. 30/4/1993 a 5/8/1993. Instituto Educativo Nicanor Velásquez (Instituto Departamental Egidio Ponce – Ambalema Comisión remunerada. Decreto 003 de 6 de agosto de 1993. 6/8/1993 a 25/1/1994 Institución Educativa los Arrayanes de Ibagué por traslado.

Posteriormente fue incorporada a la misma Institución. Decreto 001 de 6 de enero de 1994. Decreto 110 de 14 de enero de 1997 26/1/1994 a 13/01/1997 14/1/1997 a 14/2/2005 Institución Educativa Liceo Nacional de Bachillerato (Ibagué). Institución Educativa Liceo Nacional de Bachillerato (Ibagué). Traslado Resolución 0040 de 15 de febrero de 2005.

Resolución 0040 de 15 de febrero de 2005. 15/2/2005 a 1/4/200525 2/4/2005 a 19/6/201626 (4.096 días) 24 Folio 94 a 96. 25 Certificación 1/04/2005. 26 Folio 186 a 187 (Fecha última certificación 19 de julio de 2016). 18 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP 2.3.

Caso Concreto Martha Cecilia Reyes de Bobadilla, solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la Ugpp le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. El a quo accedió al reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que la demandante cumple a cabalidad las exigencias contenidas en la ley para beneficiarse de la pensión gracia, pues tuvo vinculación del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, se ha desempeñado con honradez, cumplió 50 años y acreditó 20 años de servicios en planteles del orden territorial.

Inconforme el apoderado de la demandante indicó que aquella fue nombrada como docente (…) con vinculación NACIONAL desde 12 de agosto de 1980”; es decir, no se pueden dichos tiempos sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue. Asu turno la actora alegó que se “corrija el status de pensionada de la demandante el cual debe ser 11 de abril de 2012 y no 10 de abril de 2012 (…)”, y se modifiquen los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada.

De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Martha Cecilia Reyes de Bobadilla como docente en la Escuela anexa a la normal nacional (Falan) fue antes del 31 de diciembre de 1980 con nombramiento del orden nacionalizado; esto es, por espacio de 1 año y 16 días.

Tiempo que, no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que en dicho periodo no acredita los 20 años de servicio exigidos para que la accionada sea beneficiaria de la pensión graciosa. 19 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Aclarado lo anterior, se observa también que la demandante laboró mediante vinculación de carácter nacional como docente en la Escuela Anexa a la Normal Nacional - Fálan del 23/04/1975 al 6/06/1984, y del 7/06/1984 al 21/04/1993 por traslado a la Institución Educativa Técnica El Danubio, conforme lo acreditan las certificaciones relacionadas en líneas atrás. Empero, la Sala destaca que; si bien, hubo una certificación laboral de 1 de abril de 2005 en la que se indicó que la actora contaba con un tiempo de servicios como docente nacionalizada de 12 años, 11 meses y 14 días; lo cierto es que, posteriormente aquella fue trasladada a la Institución Educativa Liceo Nacional desde dicha calenda hasta el 19 de julio 2016; es decir; sin que perdiera el vínculo laboral; por lo que, al sumar dicho tiempo con los 11 años, 2 meses y 7 días arroja un total de 24 años, 2 meses y 2 días como maestra nacionalizada, tiempos que resultan suficientes para la concesión de la prestación que aquí se ruega.

Luego, los tiempos que trabajó como maestra del orden nacional no afecten el reconocimiento gracioso; dado que ese lapso como nacionalizada fue superado en exceso; tal y como así lo refirió el a quo. En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que la peticionaria acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que prestó los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Con todo, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que Martha Cecilia Reyes de Bobadilla cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, y laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento del Tolima y durante más de 20 años como profesora nacionalizada, motivo por el cual el recurso de apelación de la 20 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP entidad pensional queda sin vocación de amparo, y la sentencia objeto de apelación se confirma.

Ahora bien, la Sala precisa que frente al motivo de disenso de la actora esto es que “corrija el status de pensionada de la demandante el cual debe ser 11 de abril 2012 y no 10 de abril de 2012”, la Subsección precisa que no le asiste razón a recurrente, toda vez que de las pruebas aportadas al plenario se pudo constatar que el tiempo de servicio prestado por la actora fue de forma interrumpida; por lo que, los 20 años se cumplieron el 10 de abril de 2012; tal y como lo indicó el a quo.

Respecto de la fecha que tomó el a quo para declarar la prescripción de las mesadas pensionales; esto es, 22 de abril de 2016 hacia atrás, la Sala precisa que no comparte dicha decisión; y en tal sentido la modifica, pues en el sub examine se debe tomar para la contabilización de dicho fenómeno es la fecha en que la actora elevó la petición (11 de octubre de 2016); es decir, desde el 11 de octubre de 2013 hacia atrás. Máxime que, entre la petición (octubre de 2016) y la demanda (abril de 2019) no pasaron más de tres años.

Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en ninguna de las dos instancias.

II. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala modifica en numeral tercero de la sentencia de primera instancia de 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas del 22 de abril de 2016 hacía atrás, para en su defecto disponer que dicho fenómeno se contabiliza del 11 de octubre de 2013 hacia atrás. 21 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP Así mismo, revoca la condena en costas, toda vez que en el curso del proceso no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas del 11 de octubre de 2013 hacía atrás.

SEGUNDO: Revocar el numeral séptimo que condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada CURTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) 22 Número interno: 3713-2022 Demandante: Martha Cecilia Reyes de Bobadilla Demandado: UGPP JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)