Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2022-00041-01 Actor: Carlos Augusto Otavo y otro Accionado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el Despacho la impugnación presentada por los señores Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino, a través de apoderado judicial, contra la providencia del 11 de febrero de 2022, adicionada el mismo día, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en este Despacho el 15 de febrero siguiente.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 14 de enero de 2022, los señores Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y del Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuanto, a su juicio, incurrieron en vías de hecho al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por los accionantes. 2.
En la solicitud, aseguraron que al señor Carlos Augusto Otavo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión desde el 3 de agosto de 2020, mientras que, el señor Jesús Rafael Rubio Rapalino fue 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006).
Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 2 objeto de dicha medida desde el 21 de septiembre del mismo año; y que, el 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de ellos y de otros seis (6) imputados por los mismos hechos. 3.
Manifestaron que solicitaron la libertad por vencimiento de términos con base en lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 317 del código procesal penal2, en concordancia con los parágrafos 1°3 y 3°4 del mismo precepto, por cuanto que, a su juicio, transcurrieron 401 días desde que se radicó el escrito de acusación, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral, superando ampliamente el término de 240 días establecido legalmente para el efecto. 4.
El 14 de enero de 2022, el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por considerar que la norma aplicable al asunto era el numeral 5º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, que amplió el término en 500 días5, toda vez que en el escrito de acusación se evidencia que el proceso penal se adelanta respecto de un grupo delictivo organizado (G.D.O.).
Además, precisó que desde el “18 de diciembre de 2020”6 (sic) hasta la fecha de la decisión era procedente descontar 248 días atribuibles a la defensa, de manera que, solo habían transcurrido 144 días. 5. Inconforme con la decisión anterior, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de febrero de 2022 por el Juez Trece Penal del Circuito 2 “Artículo 317.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) “5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”. “Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. 3 “Parágrafo 1º.
Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”. 4 “Parágrafo 3º.
Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. “Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”. 5 “Artículo 317A.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) “5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa”. 6 De conformidad con los elementos de prueba allegados a la presente acción constitucional, la presentación del escrito de acusación se realizó el 10 de diciembre de 2020.
Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 3 con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo las mismas consideraciones del juez penal a quo. 6.
Los accionantes aseguran que los jueces penales de primera y segunda instancia incurrieron en vías de hecho, por cuanto, en primer lugar, omitieron determinar la fecha de presentación del escrito de acusación, lo cual implicaba incurrir en error en la contabilización de los términos. 7. En segundo término, manifestaron que la pasiva incurrió en vía de hecho al descontar del total del período transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de la decisión: i) los días atribuidos a la Fiscalía por no asistir a la audiencia, ii) los días transcurridos a efectos de resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa y el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión denegatoria, ignorando que son medios procesales defensivos, viables y procedentes, y iii) el término reconocido como motivo de fuerza mayor por la situación sanitaria por Covid-19, desconociendo que según la Corte Suprema de Justicia “los Acuerdos [adoptados por la situación de emergencia sanitaria por el Covid 19] relacionados con la suspensión de términos no eran aplicables a los asuntos penales donde existan personas privadas de la libertad”7. 8.
A su vez, invocaron como defecto adicional, haber desconocido el precedente establecido en la sentencia C-1198 de 2008, según el cual es necesario que los supuestos fácticos que sustentan la medida de aseguramiento sean claros, precisos y unívocos, puesto que, a su juicio, la formulación de imputación de cargos concretada en las conductas punibles de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, con la acotación de que se trata de un grupo delictivo organizado (G.D.O.), no puede ni debe ser el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que conlleve de un lado a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva y, de otro, la razón jurídica para negar la libertad por vencimiento de términos, como lo hicieron los juzgados accionados. 9.
En cuarto lugar, indicaron que se conculcó el derecho al debido proceso cautelar, en tanto que la medida de aseguramiento fue impuesta bajo las disposiciones contenidas en los artículos 307, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, sin hacer alusión a los presupuestos consagrados en los artículos 307 A y 313 A, adicionados por la Ley 1908 de 2018, puesto que, no está demostrado que los procesados conformen un grupo delictivo organizado (G.D.O.) y, por tanto, no le eran oponibles los efectos y consecuencias previstos en el artículo 317 A, sino el término establecido en el artículo 317 ibídem, que prevé un término de 240 días para ordenar la libertad en el caso de los accionantes. 7 Radicado 301, 8 de mayo de 2020, dictado dentro de la decisión de la impugnación de la negación de una Habeas Corpus, con ponencia del H. Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 4 Petición 10.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron: “ … el Juez Constitucional de Habeas Corpus adelante el ejercicio dialéctico- jurídico que corresponda ante la situación aquí planteada porque ciertamente las decisiones de primera y segunda se enfrentan al principio de legalidad estricta al haberse proferido bajo vías de hecho que no las hacen legitimas, validas, y porque como viene de plantearse conculcan, principalmente, el derecho al restablecimiento del derecho a la libertad cuando se han cumplido los términos procesales para ello, tal como surge en el evento de mis defendidos, frente a quienes han transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación y no se ha iniciado el juicio oral, y sin embargo no han obtenido tan preciado derecho bajo argumentos constitutivos de las vías de hecho expuestas”.
Trámite en primera instancia 11. Mediante proveído del 10 de febrero de 20228, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, avocó el conocimiento, solicitó a los accionados pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra los accionantes y la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, y requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Cárcel Distrital de Varones los expedientes administrativos de los señores Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino, y demás certificados que dieran cuenta sobre el tiempo que han estado privados de la libertad.
Posición de los demandados 12. El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indicó que, el 14 de enero de 2022 le fue repartida la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes, la cual negó por no encontrarlo acreditado, decisión que fue apelada y de la cual desconoce su estado, por cuanto el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento no le ha informado la decisión que tomó. 13.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá solicitó que se negara la acción de hábeas corpus, por considerar que no incurrió en irregularidad alguna que permita colegir la conculcación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. La providencia impugnada 14. Mediante providencia del 11 de febrero de 2022, adicionada el mismo día, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró 8 Auto de 11 de febrero de 2022.
Medio Magnético. Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 5 improcedente la acción de hábeas corpus, con fundamento en que no existe una prolongación ilegal de la libertad, dado que: 15.
Respecto a la primera vía de hecho invocada, señaló que aun cuando el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías consideró erradamente que el escrito de acusación se radicó el 18 de diciembre de 2020, lo cierto es que, tal como señaló el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, independientemente de que hubiera sido el 10 o el 18 de diciembre de 2020, no había transcurrido el término de 500 días previsto en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, para dar inicio a la audiencia de juicio oral. 16.
Así mismo, el Tribunal manifestó que sin contabilizar los días atribuibles a la Fiscalía por no asistir a la audiencia, ni aquellos empleados por la administración judicial para resolver las peticiones propias de las fases procesales, se advertía que por razones imputables a la defensa, esto es, por la falta de conexión a la audiencia de formulación de acusación de al menos uno de los abogados que integran la bancada defensiva, debían descontarse los días transcurridos del 11 de marzo al 5 de abril de 2021, y del 29 de abril al 21 de mayo de ese año, y así mismo, por un evento de fuerza mayor no atribuible a la administración de justicia, debía descontarse el intervalo del 5 al 29 de abril de 2021, para un total de 73 días. 17.
Sobre esta base, precisó que si bien han transcurrido más de los 240 días que dispone el parágrafo 1º del artículo 317 del C.P.P., lo cierto es que, en el escrito de acusación, la Fiscalía le imputó a los accionantes la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, con la acotación de que se trata de un grupo delictivo organizado (G.D.O), y por tanto debía aplicarse el término de 500 días previsto en el artículo 317 A, los cuales, a la fecha del fallo no habían transcurrido. 18.
En relación con las demás vías de hecho invocadas por los accionantes, sostuvo que resultaba inocuo discutir a través de la acción constitucional de hábeas corpus los fundamentos bajo los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento al señor Carlos Augusto Otavo, y mucho menos, si se realizó bajo el artículo 307 y no el 307 A, pues, con esta acción no se posibilita el escenario de reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal o desplazar al funcionario judicial competente, que en este caso es el juez de control de garantías, frente al cual puede solicitarse la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 19.
Por las razones expuestas declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en tanto consta que los funcionarios encargados de pronunciarse sobre la libertad del procesado consultaron las normas legales y no se verifica que hubieran Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 6 incurrido en vía de hecho, toda vez que sus decisiones estuvieron razonablemente fundadas en derecho.
La impugnación 20. Inconforme con la decisión, la parte actora, dentro del término legal, impugnó la providencia del 11 de febrero de 2022, con el propósito de que se acceda a la acción constitucional y se ordene la libertad inmediata de los ciudadanos Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino, por considerar que se está prolongando injustificadamente su detención. Para el efecto, manifestó que: 21.
El Tribunal de primera instancia omitió definir dos de las cuatro vías de hecho propuestas como violatorias del derecho a la libertad, estas son, las relacionadas con: i) el desconocimiento del precedente contemplado en la sentencia C-1198 de 2008, con el cual se exige que los supuestos fácticos que sustentan la detención preventiva sean claros, precisos y unívocos, y ii) la conculcación del debido proceso cautelar, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión fue impuesta a los accionantes bajo los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos de los artículos 307, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, y no bajo lo dispuesto en los artículos 307 A y 313 A ibídem, razón por la que a la presente situación le es oponible el artículo 317, específicamente el numeral 5º. 22.
Alega que resulta equivocado que el a quo tenga como punto de referencia la imputación de cargos y el escrito de acusación, donde se anota que existe un grupo delictivo organizado (G.D.O), por cuanto, a su juicio, la formulación de imputación no orienta la imposición de una medida de aseguramiento (art. 308 núm. 2°, sentencia C-1198 de 2008), y menos aún, la formulación de acusación, pues este último, es un acto posterior que no se encuentra vinculado a la imposición de dicha medida. 23.
Afirma que la imputación de cargos es un acto de parte que no tiene fundamentación probatoria, mientras que, la solicitud e imposición de una medida de aseguramiento requiere de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de ahí que, si bien en la imputación se adujo que los delitos fueron cometidos por un grupo delictivo organizado, al momento de solicitar e imponer la medida de detención preventiva no se probó que ciertamente se trate de un grupo delictivo organizado (G.D.O.), por lo que, no es aplicable al sub examine el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004. 24.
Agregó que el trámite y desarrollo del proceso penal con radicado No. 110016100000-2020-00117-00 ha seguido el curso establecido por el juez de conocimiento desde que se radicó por la Fiscalía el escrito de acusación; y que, excepcionalmente, podrían atribuírsele a la defensa los 71 días transcurridos entre la segunda y cuarta fecha fijadas para la audiencia de acusación, sin que la carga laboral, el cúmulo de trabajo o la congestión judicial, sean situaciones que la Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 7 Administración de Justicia pueda invocar para justificar la inobservancia de los términos judiciales. 25.
Finalmente, consideró que no resulta razonable solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión bajo unos preceptos preestablecidos, para luego, dar aplicación a razonamientos fácticos, probatorios y jurídicos, no contemplados al momento de imponer la medida cautelar. 26. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene la libertad inmediata de los señores Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino. II.
CONSIDERACIONES Competencia 27. Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”. 28.
Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho, a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de hábeas corpus. Hábeas corpus 29.
El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial. 30. La Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante el hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 31.
Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 8 privación con quebranto del orden constitucional y legal.
Así lo dejó sentado la jurisprudencia Constitucional9. 32. En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como derecho fundamental y acción constitucional, está encaminado a proteger el derecho a la libertad: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 33.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal): “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas10, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos 9 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.
Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 9 conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (subrayas y negrillas fuera de texto). 34. Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayas fuera de texto). 35.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad11. 36.
En esa línea, el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, las cuales deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que esta acción constitucional no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto12. 37.
En suma, es claro que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona13. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 4 de diciembre de 2014, radicado: 05001-23-33-000-2014-02051-01 (HC), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066. Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 10 38.
Así, de manera llana y, clara, la procedencia del hábeas corpus está condicionada exclusivamente a que se verifique que la privación de la libertad o su prolongación se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. De ser así, deberá disponerse la libertad inmediata del peticionario, sin que le resulte posible a la autoridad judicial subsanar la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de la libertad del peticionario del recurso.
Caso concreto 39. El fallo recurrido será confirmado, por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional–, máxime cuando la petición de libertad fue resuelta por las instancias competentes y la decisión cuestionada no es constitutiva de vía de hecho.
Se advierte, además, que frente a las determinaciones judiciales ya referenciadas no se advierte el quebrantamiento del orden constitucional y legal, en afrenta directa al derecho a la libertad de los ciudadanos Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino. 40. En este caso, los cuestionamientos de los accionantes tienen que ver con el aparente vencimiento de términos por no haberse dado inicio a la audiencia de juicio.
En criterio de los solicitantes, la norma aplicable para definir la solicitud de libertad es el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., de acuerdo con el cual, en los procesos penales adelantados frente a tres (3) o más imputados o acusados, la libertad del procesado se ordenará de inmediato cuando transcurridos 240 días “contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”.
Sobre esta base, considerando que el escrito de acusación fue presentado el 10 de diciembre de 2020, los accionantes sostienen que transcurrieron 401 días hasta el 14 de enero de 2022 – fecha en que se negó la libertad por vencimiento de términos –, término al cual corresponde descontar 71 días imputables a la defensa, para un total de 330 días y, por tanto, debe ordenarse su libertad inmediata. 41.
Así mismo, los accionantes consideran que la aplicación del numeral 5 del artículo 317 A ejusdem vulnera el debido proceso cautelar, dado que, la medida de aseguramiento no se impuso bajo la consideración de que los procesados conformaban un (G.D.O). 42. Precisado lo anterior, se advierte que resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional como una instancia adicional de decisión, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, sin que pueda entrarse a valorar el material probatorio aportado al proceso con el fin de determinar asuntos de la esfera del juez natural. 43.
Con los anteriores linderos, se encuentra probado que el 10 de diciembre de 2020, la Fiscalía 347 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo, radicó el Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 11 escrito de acusación en contra de los señores Carlos Augusto Otavo, Jesús Rafael Rubio Rapalino y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, por ser considerados presuntos miembros de un grupo delictivo organizado (G.D.O.), debidamente estructurado y con distinción de roles y funciones, conformado por particulares y policías activos, que utilizan vehículos de gama alta, motocicletas e indumentaria de empresas de domicilios, para acceder a las porterías de los conjuntos residenciales ubicados en la zona norte de Bogotá, con el objetivo de sustraer elementos de valor, a través de la intimidación con armas de fuego. 44.
De igual manera, se acreditó que el 14 de enero de 2022, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 45.
Para tal efecto, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá determinó que la norma aplicable a la solicitud de libertad por vencimiento de términos era el artículo 317 A del C.P.P., modificado por la Ley 1908 de 2018, de conformidad con la cual, los términos no han fenecido, por cuanto desde el “18 de diciembre de 2020” (sic)14 hasta el 14 de enero de 2022 – cuando se adoptó la decisión –, habían transcurrido 392 días, de los cuales, corresponde descontar 248 días atribuibles a la defensa, para un total de 144 días. 46.
Por su parte, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión con base en las mismas consideraciones esgrimidas por el juez penal a quo, aduciendo, además, que el debate sobre la acreditación de la estructura, distribución de funciones y cadena de mando del Grupo Delictivo Organizado se agota en el juicio oral, sin perjuicio de que la labor probatoria de la Fiscalía se hubiera orientado a evidenciar la pertenencia de los implicados al mencionado grupo, a la luz de lo contemplado en la Ley 1908 de 2018. 47.
Para definir la norma aplicable con el fin de establecer si frente a los procesados Carlos Augusto Otavo y Jesús Rafael Rubio Rapalino existe una prolongación ilegal de la libertad, debe decirse que, tal como se indicó en las decisiones cuestionadas, la línea jurisprudencial vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, conforme con el principio de progresividad en el sistema penal acusatorio, las incriminaciones o señalamientos que haga la Fiscalía antes de la etapa de juicio se elevan con criterio de posibilidad, de modo que, a medida que avance el trámite y se recauden mayores elementos de convicción, sea factible arribar a un grado de probabilidad de verdad, lo que ocurre eventualmente en la formulación de acusación, a condición 14 De conformidad con los elementos de prueba allegados a la presente acción constitucional, la presentación del escrito de acusación se realizó el 10 de diciembre de 2020.
Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 12 de que se mantenga el núcleo fáctico15: “En efecto, esa etapa embrionaria debe contar, de todas formas, con una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal del imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica.
La misma se ubica en el terreno de la posibilidad al sólo preceder la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.
“Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos”16 (se destaca). 48.
A la luz de los anteriores planteamientos, el Despacho estima que las decisiones adoptadas por los jueces penales de primera y segunda instancia, se encuentran en la esfera de lo admisible, razonable y ponderado, al igual que responden al ejercicio de la autonomía interpretativa del juez para aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución de un respectivo conflicto jurídico (artículo 228 C.P.), por lo cual, no se trata de una vía 15 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de julio de 2009. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 31280. Cfr. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de octubre de 2008. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 29338.«… la formulación de la imputación en el sistema procesal actual constituye además de un acto de formalización de la investigación, ante todo un acto de comunicación que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada, sin que por tanto se pueda confundir y menos identificar este señalamiento delimitador preliminar del episodio fáctico y su fisonomía jurídico penal -o lo que es igual este marco fáctico jurídico de imputación-, con los cargos, que pertenecen a un ámbito de la actuación procesal posterior y que se viene a consolidar con la formulación de la acusación, dado no solamente su disímil contenido y alcance, sino la diversa fundamentación que la ley exige para la composición de uno y otro acto, pues como ya se vio, tratándose de la formulación de la imputación basta que existan elementos que posibiliten inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, en tanto que para construir una acusación la ley exige que se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe…». 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 1º de octubre de 2014. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 42452: “… La audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
“Respecto del componente fáctico, la Corte ha sostenido que debe permanecer inalterable en los actos de imputación, escrito de acusación, formulación de esta y alegatos finales al culminar el debate oral, por tanto, el funcionario fiscal debe sujetarse a las previsiones del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, concretamente al cumplimiento del numeral 2º: “efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible…”.
Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 13 de hecho, dado que en virtud del principio de progresividad que rige al proceso penal, si bien al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento se invocaron unos supuestos fácticos que no se subsumían en las normas aplicables a los grupos delictivos organizados, lo cierto es que, ello no impedía que a medida que avanzara el trámite y antes de la etapa de juicio, la Fiscalía recaudara mayores elementos de convicción, que le permitieran, como ocurrió en el presente caso, determinar la posible pertenencia de los accionantes a un grupo delictivo organizado (G.D.O.), aspecto que permite determinar como norma aplicable el artículo 317 A, numeral 5 del C.P.P. 49.
Se precisa, además, que el hábeas corpus no es la vía adecuada para que un juez ajeno al proceso penal, se inmiscuya en una discusión que no le corresponde, pues, en principio, solo a los jueces competentes del área penal les está permitido seleccionar las normas que rigen la actuación, de cara a lo cual, se observa que el Juez penal advirtió de manera razonada, y sin que se avizore una trasgresión de garantías constitucionales de los sujetos encartados, que la norma aplicable al caso es el artículo 317 A del C.P.P., bajo el que se estableció que la libertad por vencimiento de términos en los casos de grupos delictivos organizados, solo procederá si transcurridos 500 días desde la presentación del escrito de acusación no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, de ahí que, el Despacho encuentre razonable que los jueces competentes negaran la libertad por vencimiento de términos. 50.
Así las cosas, ninguna apreciación puede hacerse en el presente trámite acerca de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento a los accionantes, porque esa temática debe discutirse exclusivamente ante los jueces de la causa. Ello explica la valoración hecha en el ámbito del proceso penal para resolver la petición de libertad fundada en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, sin que le esté permitido al juez de hábeas corpus desplazar al funcionario judicial para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional.
En síntesis, las providencias censuradas se consideran razonables, dada la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada y la apreciación de los elementos de juicio, en tanto pertenecen a su autonomía interpretativa como administradores de justicia17. 51. En ese orden, los términos para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P. no se encuentran vencidos, pues entre el 10 de diciembre de 2020 – fecha de presentación del escrito de acusación – hasta el 14 de enero de 2022 – cuando se negó la libertad por vencimiento de términos- solo habían transcurrido 400 días, sin perjuicio de los descuentos que sean procedentes a cargo de la defensa y que en principio el propio demandante reconoce que le eran imputables 71 días.
Con todo, el despacho queda relevado de verificar un conteo estricto para establecer si se ha prolongado la libertad más allá de lo previsto por la norma, pues a simple vista la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación, Providencia de 28 de agosto de 2020 (Radicado. 57.999). Expediente No. 25000233600020220004101 Demandante: Carlos Augusto Otavo y otro Demandado: Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otro Acción: Hábeas Corpus Asunto: Sentencia 14 privación de la libertad no ha superado el término máximo previsto en la norma indicada. 52.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión del por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de hábeas corpus, en tanto que este medio constitucional no es apto para definir si los supuestos fácticos que sustentaron la detención preventiva fueron claros, precisos y unívocos, y sin que se evidencie que los artículos 307 A y 313 A de la ley 906, no sean aplicables al marco normativo bajo el que se impuso la medida de aseguramiento. 53.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales, y la Ley 1095 de 2006, III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMASE la providencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó la acción de Hábeas corpus. SEGUNDO.-
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 18 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.