Micelio
25000234100020240087601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 4048 · HABEAS CORPUS

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Osmariño Tejedor Silva·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Media Y Minima Seguridad De Bogota

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Demandante: OSMARIÑO TEJEDOR SILVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 15 de mayo de 20241, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus instaurada por el señor Osmariño Tejedor Silva, quien actúa en nombre propio.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Osmariño Tejedor Silva, quien actúa en nombre propio y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario La Picota, presentó acción de hábeas corpus contra la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y el Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota, al considerar que la privación de la libertad se ha prolongado de forma ilegal. 2.

Hechos En el escrito de hábeas corpus, el accionante indica los siguientes: El 11 de marzo de 2024, fue capturado en razón a un proceso de extradición que se adelanta en su contra, y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota. Para el 14 de mayo de 2024, no obra expediente de solicitud de extradición en la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El artículo 511 del Código de Procedimiento Penal dispone que transcurridos «sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición» se otorgará la «Libertad incondicional» por el Fiscal General de la Nación. 1 El expediente fue recibido en este despacho el 20 de mayo de 2024, a las 4:41 p.m. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde la fecha de la captura al 14 de mayo de 2024, han transcurrido 64 días, sin que se haya formalizado la petición de extradición ante la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se configura la causal de libertad contenida en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Teniendo en cuenta que se sobrepasó el término legal dispuesto en la citada norma, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad y, por tanto, en aplicación del artículo 30 de la Constitución Política, se debe ordenar la libertad inmediata e incondicional. 3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en los siguientes términos: La participación de la entidad, de conformidad con los artículos 4 y 9 del Decreto 869 de 2016, se circunscribe a actuar en el trámite de extradición como vía diplomática entre el Estado requirente y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, una vez recibida la solicitud formal de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores da traslado de la misma al Ministerio de Justicia y del Derecho con copia a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente remite el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el cual se expresa si es del caso proceder con sujeción a tratados internacionales o si corresponde actuar de acuerdo a las normas nacionales.

La Embajada de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal No. 2097 de 20 de octubre de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva, y la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Oficio DIAJI No. 3545 de 20 de octubre de 2023, remitió dicha nota a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el Oficio No. 20241700021141 de 13 de marzo de 2024, informó que los funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, capturaron el 11 de marzo de 2024, al señor Tejedor Silva, en virtud de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación mediante la Resolución de 24 de octubre de 2023.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Nota Verbal DIAJI No. 0913 de 14 de marzo de 2024, remitió el citado oficio a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, y le informó que «de conformidad con lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal Colombiano: la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición».

La Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, mediante la Nota Verbal No. 0697 de 9 de mayo de 2024, presentó la solicitud formal de extradición del señor Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Osmariño Tejedor Silva.

La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el correspondiente concepto, el cual fue enviado a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio DIAJI No. 1589 de 9 de mayo de 2024, con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través del Oficio DIAJI No. 1590 de la misma fecha. 3.2 Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el trámite de extradición adelantado contra el señor Osmariño Tejedor Silva se ha ajustado al ordenamiento jurídico y con garantía de sus derechos fundamentales.

Indicó que la captura del señor Tejedor Silva, se efectuó en virtud de la Resolución de 24 de octubre de 2023, proferida por el Fiscal General de la Nación, en el requerimiento contenido en la Nota Verbal 2096 de 20 de octubre de 2023, expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América. El señor Osmariño Tejedor Silva es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Conforme lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente cuenta con 60 días para presentar el pedido formal de extradición, contados a partir de la correspondiente captura. En este caso el término empezó a correr el 12 de marzo de 2024. El 9 de mayo de 2024, la Embajada de Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición. Así, entre la fecha de captura con fines de extradición y la formalización del pedido trascurrieron 59 días.

La formalización no debe notificarse a la persona privada de la libertad, pues si la respectiva embajada entrega la documentación dentro del término legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, la persona debe continuar privada de la libertad. La autoridad competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar su perfeccionamiento de manera previa al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y el Derecho, al tenor de los artículos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez inicie el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha autoridad dará traslado al señor Tejedor Silva o a su defensor, por el término de 10 días, para que tenga acceso a la carpeta y ejerza su derecho de defensa. No se han configurado las causales de otorgamiento de la libertad previstas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Además, el accionante ni su defensor han solicitado la libertad ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, funcionario Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene la competencia para decidir sobre tal aspecto, lo cual debió efectuarse antes de presentar la acción de hábeas corpus. 3.3 El Establecimiento Carcelario La Picota, a través del Responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL, indicó que la fecha de ingreso del señor Tejedor Silva a ese establecimiento fue el 30 de abril de 2024, «procedente de dijin, resolución 002375, extradición de 11/03/2024», y que no se ha recibido o notificado algún documento que modifique la situación jurídica o conceda la libertad del accionante. 3.4 El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del Director de Asuntos Internacionales, indicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 2096 del 20 de octubre de 2023, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Osmariño Tejedor Silva, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por el delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución del 24 de octubre de 2023, en la que se ordenó la captura con fines de extradición del señor Tejedor Silva, quien fue capturado el 11 de marzo de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Mediante Nota Verbal No. 0697 del 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.

La entidad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra revisando la documentación aportada, teniendo en cuenta que la misma fue recibida el 9 de mayo de 2024, y de encontrar perfeccionado el expediente, lo enviará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. No se configura la causal de libertad contemplada el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la captura del accionante se llevó a cabo el 11 de marzo de 2024 y la solicitud formal por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada el 9 de mayo de 2024, esto es, dentro del término de los 60 días indicados en dicha norma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, durante la etapa judicial del trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano requerido podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio, y de esta forma, ejercer el derecho de defensa. 3.5 La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que «una vez revisada la consulta unificada de procesos con que cuenta la Rama Judicial y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, herramienta informática de trámites al servicio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se registran todos los expedientes de su competencia, confrontados nombres, apellidos e identificación del ciudadano OSMARIÑO TEJEDOR SILVA, al igual que con su documento de identificación cédula de ciudadanía No. 1.123.622.604, no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en su contra».

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, emitió la providencia de 15 de mayo de 2024, mediante la cual denegó por improcedente la acción de hábeas corpus, con fundamento en lo siguiente: El 11 de marzo de 2024, el señor Osmariño Tejedor Silva fue capturado con fines de extradición, con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación. De conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, el Estado requirente contaba con sesenta (60) días contados a partir de la captura con fines de extradición, para presentar el pedido formal de extradición. La Embajada de los Estados Unidos de América, el 9 de mayo de 2024, formalizó el pedido de extradición, por lo que es claro que, entre la fecha de captura y la formalización del pedido trascurrieron cincuenta y nieve (59) días.

Por lo tanto, no se venció el término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que sea negada por improcedente la solicitud de hábeas corpus. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que emitió el concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el cual fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Oficio DIAJI No. 1589 de 9 de mayo de 2024, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con Oficio DIAJI No. 1590, de la misma fecha.

El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra revisando la documentación aportada, teniendo en cuenta que fue recibida el 9 de mayo de 2024 y de encontrar perfeccionado el expediente, lo enviará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. Como el solicitante fue capturado con fines de extradición y el procedimiento se encuentra en trámite, conforme a los artículos 484, 490 a 514 CPP, corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición, y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.

No está acreditado que el accionante hubiese solicitado su libertad ante la autoridad competente, lo que evidencia la improcedencia del hábeas corpus. Tampoco se demostró que, por el paso del tiempo, se perdiera el fundamento jurídico de su detención. El hábeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del trámite de extradición, ni puede convertirse en un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del detenido relacionados con la solicitud de extradición o la concesión de la libertad.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La impugnación El recurrente manifestó que impugnaba la providencia de 15 de mayo de 2024, en razón a que se encuentra vencido el término estipulado en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004; pues transcurrieron más de 60 días sin que se haya perfeccionado la solicitud de extradición por parte del Estado requirente.

Señaló que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 indica los documentos que el país requirente debe allegar para que se conceda la extradición, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 de la citada ley, una vez recibidos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deben remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho junto con un concepto, para que en el término de 5 días esa entidad los analice y constate que se encuentren a cabalidad, y solo así «dar perfeccionada» la solicitud de extradición. Anotó que el artículo 498 del Código de Procedimiento Penal se refiere al perfeccionamiento de dicha solicitud, por lo cual se entiende que la formalización se configura cuando se encuentre la totalidad de los elementos señalados en los artículos 495, 496 y 497 del mismo ordenamiento.

Adujo que con la sola enunciación de la nota verbal y la emisión de concepto por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores no se puede entender perfeccionada dicha solicitud, ya que primero debe obrar el concepto favorable por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y, posteriormente, una vez perfeccionado el expediente con las formalidades de ley se debe remitir a la Corte Suprema de Justicia. Expresó que difiere de la interpretación que el a quo realizó frente a la formalización de la solicitud, pues se entendería formalizada con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y se dejaría de lado el proceso correspondiente para su formalización o perfeccionamiento.

En relación con la improcedencia de la acción de hábeas corpus, por no realizar la petición formal ante la Fiscalía General de la Nación, indicó que se debe someter el caso a un test de proporcionalidad para verificar si era imperante efectuar la referida solicitud, ya que en aplicación del principio pro homine y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30 y 85 de la Constitución Política, es procedente otorgar la libertad inmediata e incondicional.

Anotó que la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 7, inciso 5, prevé que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada o a ser puesta en libertad dentro de un plazo razonable, sin perjuicio de que continúe el proceso, y el artículo 8 en su inciso primero dispone que toda persona tiene el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9 inciso 3, establece que toda persona detenida o presa tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, puesto que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se puede acudir a otros mecanismos que garanticen la comparecencia del investigado al proceso y diligencias que se surtan respecto al mismo.

Agregó que el legislador no impone que deba mediar una petición previa para que el Fiscal General de la Nación ordene su libertad, en razón al vencimiento de términos establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 20 de mayo de 2024 a las 4:41 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30.

Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal2.

El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas3.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes4. 2 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. 3 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 4 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: 1.

Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales. 2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)5.

Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20066, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural7.

Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario8. 3.

Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades intervinientes y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: La Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2096 de 20 de octubre de 2023, solicitó la detención con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva, en tanto es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Él es el sujeto de una 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 8 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 9 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:23-cr-163VMC-MRM, dictada el 27 de junio de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida…».

El Despacho del Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 509 de la Ley 906 de 20049, expidió la Resolución de 24 de octubre de 2023, en la que ordenó la captura con fines de extradición del señor Osmariño Tejedor Silva, teniendo en cuenta el requerimiento efectuado por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal No. 2096 de 20 de octubre de 2023.

El 11 de marzo de 2024, fue capturado el señor Tejedor Silva, con fundamento en la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la Resolución de 24 de octubre de 2023. El 9 de mayo de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal No. 0697, formalizó la solicitud de extradición. En la misma fecha, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, expidió los Oficios DIAJI No. 1589 y DIAJI No. 1590, en los que emitió concepto de conformidad con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004 y remitió la Nota Verbal No. 0697 a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en su orden.

Según lo informado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, se encuentra revisando la documentación aportada, teniendo en cuenta que fue recibida el 9 de mayo de 2024, para su posterior envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. De los hechos expuestos, se concluye que el señor Osmariño Tejedor Silva se encuentra legalmente privado de la libertad, en virtud de la orden de captura con fines de extradición contenida en la Resolución de 24 de octubre de 2023, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en atención al requerimiento efectuado por la Embajada de los Estados Unidos de América.

La Corte Suprema de justicia ha indicado «que el trámite de extradición es de carácter administrativo, no judicial, y en este contexto la autoridad encargada de velar por las personas que son privadas de libertad con dicha finalidad es la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, las causales de libertad establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 del 2004 deben ser alegadas ante el Fiscal General de la Nación, tal como lo dispone expresamente tal norma10».

Sobre la procedencia de la acción de hábeas corpus en el trámite de extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado11: «2. Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro.

No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa 9 ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Auto de 8 de febrero de 2023. Rad. No. 63143. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Hugo Quintero Bernate. Auto de 8 de febrero de 2023. Rad. No. 63143. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 10 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. 3.

Ahora bien, sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto, se tiene que, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 50912 y 51113 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4. En el caso en estudio se advierte que (…) se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, en atención a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

La accionante pretende que a través de la acción de hábeas corpus se determine si la restricción del derecho a la libertad del reclamado se ha extendido de manera ilegítima. No obstante, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado, este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.

La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló al respecto que: “[…] [L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.

“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.

Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. 12 CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 13 CAUSALES DE LIBERTAD.

La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 11 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.

Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta14. Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza.» El Despacho, en concordancia con el precedente trascrito, considera que le asiste razón al a quo al señalar que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, toda vez que del material probatorio allegado al expediente no se evidencia que el accionante hubiese presentado alguna solicitud de libertad ante el Fiscal General de la Nación con fundamento en las causales establecidas en el artículo 511 de la Ley 906 del 2004, sino que acudió directamente a la interposición de esta acción, lo cual desconoce su carácter residual.

Así las cosas, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues en el trámite de la extradición no le es dado al juez constitucional invadir la competencia del Fiscal General de la Nación, funcionario al que de conformidad le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad.

Aunado a lo anterior, se observa que el trámite de extradición ya superó el desarrollo en sede administrativa, pues revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial15, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cursa el expediente No. 11001020400020240100902, respecto del cual obra la anotación de «trámite de extradición del señor OSMARIÑO TEJEDOR SILVA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuyo trámite se sometió a reparto el quince (15) de mayo de 2024 en el “Sistema de Reparto ESAV” e ingresa en la fecha».

Por lo demás, el Despacho no observa que la privación de la libertad del señor Osmariño Tejedor Silva se haya prolongado ilegalmente, toda vez que la solicitud de formalización de la extradición por parte del Estado requirente se realizó dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la captura, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, confrontadas las fechas de la captura -11 de marzo de 2024-, con la de formalización de la solicitud de extradición -9 de mayo de 2024-, se observa que no se había cumplido el término señalado en la ley para que proceda la libertad incondicional y, por tanto, no existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

El Despacho precisa que la formalización de la solicitud de extradición se cumple una vez el Estado requirente allega por vía diplomática los documentos que la 14 Auto 401/18 del 27 de junio de 2018. 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicado: 25000-23-41-000-2024-00876-01 Accionante: Osmariño Tejedor Silva 12 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportan, actuación que se encuentra satisfecha en esta oportunidad por la Embajada de los Estados Unidos de América, antes del vencimiento del término de sesenta (60) días16.

En tales condiciones, al ser evidente la improcedencia del amparo constitucional invocado, se confirmará la providencia de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia de 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 2.

NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido. 3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 16 En ese sentido, providencia de 31 de marzo de 2014, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

Rad 43496