Micelio
11001031500020220449200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-18

Radicación interna: 7184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Marina Zamora Buitrago·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04492-00 Solicitante: LUZ MARINA ZAMORA BUITRAGO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Zamora Buitrago contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de un concurso público de méritos para la designación de cargos de carrera judicial.

La solicitante afirma que, como ocupa el cargo de Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y está próxima a cumplir los requisitos para acceder a la pensión, se debe permitir su continuidad en el empleo.

ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2022, Luz Marina Zamora Buitrago, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. Pidió el amparo de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, que las autoridades excluyeran del concurso público, convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 para la designación de cargos de carrera de la Rama Judicial, el cargo de Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, pues como desempeña ese empleo y está próxima a cumplir los requisitos de pensión, goza de una estabilidad laboral reforzada.

Agregó que el registro de elegibles integrado en esa convocatoria perdió vigencia el 19 de abril de 2022 y no está dirigido a los cargos de Jueces de Ejecución de Penas, sino a los de Jueces Penales del Circuito. Indicó que el 29 de julio de 2022 formuló petición al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para informar su condición de pre pensionada y solicitar que se le informe sobre la aplicabilidad de las listas de elegibles, pero no le han dado respuesta.

Como medida previa, solicitó la suspensión de los actos para proveer su cargo. El 17 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 24 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.

En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que el cargo que ocupa la solicitante se provee con los registros de elegibles de los Jueces Penales del Circuito, pues corresponde a esa especialidad. Alegó que, en oficio CJO22-3183 del 18 de agosto de 2022, resolvió la petición de la solicitante y puso en su conocimiento esa respuesta.

Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo demás, la provisión de los cargos y las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada competen a la autoridad nominadora, en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá. Aportó la dirección de notificación electrónica del aspirante al cargo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó que le corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la provisión de cargos de carrera de funcionarios.

Informó que resolvió la petición de la solicitante en oficio CSJBTO22-4390, notificado por correo electrónico el 24 de agosto de 2022, y sostuvo que hay carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Superior de Bogotá adujo que, en Resolución n°. 49 del 8 de agosto de 2022, nombró en propiedad a Hermes Javier Tovar Mejía, único candidato al cargo.

Sostuvo que la petición de estabilidad laboral reforzada está pendiente de ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal. Alegó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues los nombramientos en provisionalidad no generan estabilidad absoluta. La solicitante informó que, en Resolución n°. 97 del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó su solicitud de estabilidad laboral reforzada.

Hermes Javier Tovar Mejía, tercero con interés, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que efectuaron la provisión del cargo que ocupaba la solicitante en provisionalidad y negaron una solicitud de estabilidad laboral reforzada.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sometió a concurso público, entre otros, los cargos de Juez Penal del Circuito, las publicaciones de vacancia del cargo de Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, proferidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Resolución n°. 49 del 8 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que designó ese cargo en propiedad a Hermes Javier Tovar Mejía, y la Resolución n°. 97 del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó su solicitud de estabilidad laboral reforzada, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Marina Zamora Buitrago contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS