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73001233100020100040802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2018-02-07

Radicación interna: 60784 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Maria Laverde Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias, Ministerio De Transporte, Fertecnica Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00408-02 (60784) Actor: ANA MARÍA LAVERDE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2017, porque, a mi juicio, que no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- respecto de la muerte del señor José Guillermo Morales Laverde, ocurrida el 2 de septiembre de 2008, mientras se desempeñaba como operario en el montaje de estructuras de refuerzo para el puente de Cajamarca.

En el fallo de 4 de julio de 2023 se consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al INVÍAS, porque la controversia debió dirigirse en contra del empleador del señor José Guillermo Morales Laverde, en razón a que el accidente ocurrió mientras le prestaba sus servicios como obrero. En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estas obligaciones de seguridad se encuentran previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según los cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen 2 razonablemente la seguridad y la salud’ (…).

A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…)1.

En este orden de consideraciones, es cierto que los demandantes podían iniciar un proceso de naturaleza laboral encaminado a demostrar la culpa del empleador ante la jurisdicción ordinaria laboral, porque no le proporcionó los elementos de seguridad, los equipos y herramientas necesarias para ejecutar las actividades contratadas; sin embargo, en el presente caso, a mi juicio, la Sala debía pronunciarse de fondo porque en la demanda se atribuyó una falla del servicio y en el proceso era materia de debate si al INVÍAS le correspondía ejercer la vigilancia y el control del contrato, si se permitió de manera negligente el montaje de las estructuras, pues el ingeniero interventor de la obra “designado por el Invías”, encargado de la supervisión de la calidad de la obra, permitió el montaje de las estructuras, desconociendo los protocolos de seguridad al permitir el uso de materiales en mal estado.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el trabajador puede reclamar la reparación de los daños derivados de la relación laboral demostrando la culpa patronal, a través de la acción laboral, y la reparación por la responsabilidad extracontractual por acción u omisión del Estado, a través de la acción de reparación directa2.

Al empleador le correspondía garantizar las condiciones de seguridad necesarias para el desempeño de la labor por parte de su trabajador -herramientas, equipos-, pero no la calidad de los materiales utilizados para la rehabilitación y conservación del puente, así como tampoco el control y vigilancia del contrato, asuntos totalmente desligados de una controversia de índole laboral y que corresponden al escenario de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En el presente caso se debía realizar un análisis en el plano de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el a quo igualmente consideró que la causa eficiente de los daños fue la conducta imprudente del ingeniero interventor del Invías, así como de Fertécnica S.A y Polyuprotec S.A (que dirigieron el montaje de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.

SL9355-2017 (40457), MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. No. 24132 M.P: Ruth Stella Correa Palacio. 3 las estructuras), quienes permitieron el procedimiento de anclaje provisional con unas guayas y amarres en mal estado. En estas condiciones, independientemente del asunto relacionado con la falta de suministro de los elementos de trabajo, en el presente caso si se debía analizar cuál fue la causa eficiente de la caída del puente, si la muerte del obrero se debió a las fallas en el procedimiento de instalación de los puntales y estructuras del puente, si el interventor designado por el INVÍAS permitió el montaje desconociendo los protocolos de seguridad al utilizar materiales en mal estado, a cuál de las demandadas le resultaba atribuible esa circunstancia, si tal conducta errónea resultaba extensible al INVÍAS por ser beneficiario y dueño de la obra, y si el examen del asunto debía hacerse bajo un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en consideración a que la construcción y mantenimiento de obras públicas entraña un riesgo tanto para quienes realizaban directamente el proyecto como para terceros.

En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado