Micelio
11001031500020250318200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Fernando Velez Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Carlos Fernando Vélez Morales, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de mayo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debido a que a través de las sentencias de primera y segunda instancia del 24 de mayo de 2023 y del 19 de noviembre de 2024, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25269-33-40-002-2019-00015-00/01. 1 Índices 2 de SAMAI, certificado A9C412AA8013F9E8 B653B4BBBDAF1CD9 0F99469F352C899E 1A322577FB5FE498 y 8, certificado 2031308E121C15D3 433E0701A415A73C 465FA42E32DE1FCC C5392C54685A7CDB. 2 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificado 7D916AEDAF734A55 8A986842E30E0457 A7083365078A58B2 0913062EA89445D5, radicado 25000231500020250037000.

Mediante auto del 23 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió remitir por competencia al Consejo de Estado, el expediente de tutela de radicado inicial 25000231500020250037000, visible a índice 4 de SAMAI del referido tribunal, certificado 18A073B06F6A4301 766B7FE6386BA0CF 28F0CB3D65D7CCC6 6AE8AC07B6D7F885. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente, estima vulnerados aquellos derechos por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) con ocasión de la Resolución GNR 159880 del 7 de mayo de 2014. 2.

Hechos 2.1. El señor Carlos Fernando Vélez Morales manifiesta que mediante Resolución 060045 del 12 de diciembre de 2008 el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Posteriormente, en virtud de la Resolución 05159 del 21 de febrero de 2011 fue ingresada la prestación a nómina de pensionados de la referida entidad, en cuantía de 2.343.132 a partir del 31 de diciembre de 2011. 2.2. El accionante sostiene que solicitó reliquidación de su pensión de jubilación, lo cual le fue negado por la Resolución GNR 159880 del 7 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES. 2.3.

El señor Vélez Morales presentó demanda3 contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 159880 del 7 de mayo de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar i) la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados de conformidad con las certificaciones expedidas por sus empleadores; y ii) pagar las sumas adeudadas, de forma indexada, teniendo en cuenta el IPC desde el día en el que se hizo exigible el derecho hasta la cancelación efectiva del valor. 2.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá por medio de sentencia del 24 de mayo de 2023, expedida dentro del proceso 25269-33-40-002-2019-00015- 00/01, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Inconforme con la decisión el señor Vélez Morales interpuso recurso de apelación. 3 Formato onedrive, archivo denominado “13. Subsanación” visible a índice 16 de SAMAI, certificado 06DA350E34CCB14A 201220A45D564021 BCDD26D09F1E9387 B7C7B9A64A453E0B. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.

Mediante providencia del 19 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de segunda instancia con la que confirmó la providencia apelada. 2.6.1. Para ello, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F encontró acreditado que a. el demandante nació el 25 de mayo 1953 y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b. la Resolución GNR 159880 de 2014 aclaró que mantuvo su vinculación laboral con el municipio de Madrid, Cundinamarca con posterioridad a la inclusión en nómina, es decir, para los períodos de enero a marzo de 2012, reportando la novedad de retiro en abril de 2012, de manera que la fecha definitiva de retiro del servicio data del 31 de marzo de 2012; c. adquirió el estatus jurídico pensional el 25 de mayo de 2008; d. en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta lo devengado en los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, las cotizaciones efectuadas en el tiempo que laboró en el municipio de Madrid, Cundinamarca, desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; y e. en atención al principio de favorabilidad, la situación fáctica del entonces demandante se regía por la Ley 33 de 1985, comoquiera que exigía 55 años de edad, mientras que en el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990 se debía acreditar 60 años de edad.

En consecuencia, aseveró que la pensión de jubilación del señor Vélez Morales debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% y no del 90%, aunado a que la entidad demandada sí tuvo en cuenta el tiempo cotizado en la Alcaldía municipal de Madrid, Cundinamarca. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.

Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, porque acreditó 27 años de servicio público y privado, esto es, 6.330 días laborados con la Caja de Vivienda Popular, 2.855 días con el municipio de 4 Archivo denominado “37. Sentencia segunda instancia” visible a índice 16 de SAMAI, certificado 78DEF6E0F16C7200 5EBC6C3835B366B3 83160BFE9A506723 EE8707CFEE651E6C.

De acuerdo con el índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, radicado 25269334000220190001501, se envió mensaje de datos de notificación a las direcciones electrónicas de las partes el 18 de diciembre de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Madrid y 1.000 días con el Banco de Bogotá; lo que le permitía obtener una reliquidación de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990, más la inclusión de todos los factores salariales devengados contemplados en el Decreto 1045 de 1978. 3.2.

La Resolución GNR 159880 de 2014 expedida por COLPENSIONES adolece de falsa motivación, porque liquidó su pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo laborado como director financiero de la Alcaldía municipal de Madrid Cundinamarca y en aplicación errada de una tasa de reemplazo del 75%. Así, la referida autoridad pensional no liquidó correctamente la prestación, pues existe diferencia entre el valor pagado y el valor real a reconocer, en los siguientes términos: 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “•PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION No. 2013-4766574 de fecha 07 de mayo de 2014 GNR No: 159880 QUE NEGÓ LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ. Al señor, CARLOS FERNANDO VELEZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía 10.198.782 en los términos, formas y cuantías determinadas en la Constitución Nacional, parágrafo 4º del Art. 279 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo a todos los factores salariales devengados Según certificaciones anexas expedidas por CAJA DE VIVIENDA POPULAR- ALCALDIA DE MADRID CUNDINAMARCA- BANCO DE BOGOTA. •SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene re liquidar, reajustar y pagar todos los factores salariales devengados Según certificaciones expedidas adicionado a la PENSION DE VEJEZ del actor.

Y adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC. •TERCERA: El reajuste de la Pensión de vejez deberá reliquidarse y reflejarse año por año con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en el numeral anterior. •CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Consumidor certificados por el DANE desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores. •QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos C.P.A. C.A. •SEXTA: QUE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le cancelen las mesadas retroactivas del incremento de acuerdo al IBL.

Debidamente reajustadas y las respectivas mesadas adicionales. •SEPTIMA: QUE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES hagan El reconocimiento y pago de los intereses Moratorios contemplados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 o en su defecto debidamente indexado •OCTAVA: Que la sentencia se produzca observando los principios de ultra y extra petita otorgadas al juez laboral. •NOVENA: Que el demandado pague las costas y agencias en derecho conforme las tarifas legales. •DECIMA: Que el Demandado cancele al Demandante cualquier concepto que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita otorgadas al fallador laboral laboral. en condición de PENSIONADO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" mayor de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad actuando en nombre en nombre propio, acudo a ustedes, a efecto de INTERPONER ACCION DE TUTELA en contra del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO de FACATATIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCION F en contra de la sentencia de primera instancia de fecha. 24 de mayo de 2023 emitida por el mencionado Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y la de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección F, fallos obrantes dentro del radicado No. 2526933333002- 2019-00015-00, por la violación flagrante a mis derechos fundamentales, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, además de la garantía de la protección constitucional especial a las personas de la tercera edad, AL PRINCIPIO PRO HOMINE (el principio Pro homine, se puede ubicar en la categoría de los derechos humanos, ya que estos son prerrogativas que s e han otorgado a todo sujeto que tenga la condición de ser humano, a fin de que se desarrolle plenamente en sociedad.) y por encontrarse en inminente riesgo mi derecho al MINIMO VITAL Y MOVIL, entre otros.”5 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de junio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela. También dispuso la notificación a las partes. 5 Índice 8 de SAMAI, certificado 2031308E121C15D3 433E0701A415A73C 465FA42E32DE1FCC C5392C54685A7CDB, folios 3 y 4. 6 Índice 11 de SAMAI, certificado 36AFA964DE0286D0 04B6BDD355672F99 F49809FFE921B658 AFEE341A445793D0. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.

COLPENSIONES 7 señaló que la acción de tutela es improcedente, porque el actor pretende utilizarla como una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes. Finalmente, advierte que si bien se alega la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a dicha entidad esa responsabilidad. 5.3.

El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá8 manifestó que las decisiones judiciales censuradas se tomaron con base en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, junto con una correcta valoración de las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F9 no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Carlos Fernando Vélez Morales en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 24 de mayo de 2023 y la del 19 de noviembre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que 7 Índice 15 de SAMAI, certificado 9517E4836F4A1AED 3CD024114D550FAC 00752A426CE4A130 8B77169283CB372B. 8 Índice 16 de SAMAI, certificado 06DA350E34CCB14A 201220A45D564021 BCDD26D09F1E9387 B7C7B9A64A453E0B. 9 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 14 de SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia concluyó el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25269-33- 40-002-2019-00015-00/01. 3.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3. En el caso concreto, el señor Vélez Morales cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que acreditó 27 años de servicio público y privado, esto es, 6.330 días laborados con la Caja de Vivienda Popular, 2.855 días con el municipio de Madrid y 1.000 días con el Banco de Bogotá, lo que le permitía obtener una reliquidación de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Decreto 758 de 1990, más la inclusión de todos los factores salariales devengados contemplados en el Decreto 1045 de 1978.

No obstante, dicha pensión fue liquidada con base en la Ley 33 de 1985. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 19 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Se precisa que aun cuando al actor le aceptaron la renuncia en diciembre de 2011, siguió laborando hasta el 31 de marzo de 2012, tal como consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por COLPENSIONES, en el cual se consignó que el municipio de Madrid efectuó aportes hasta el 31 de marzo de 2012. […] Así las cosas, es claro que la fecha definitiva de retiro del servicio es el 31 de marzo de 2012. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo tanto, para la liquidación de la pensión de jubilación se deben tener en cuenta los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012. […] i) De los factores que se deben incluir en la pensión reconocida bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985. - Consolidación del estatus pensional El demandante adquirió su estatus pensional el 25 de mayo de 2008, momento en el que cumplió 55 años de edad, pues los 20 años de servicio los completó anteriormente, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

(…) Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, quien considera que en la pensión que le fue reconocida deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en su vida laboral. Se reitera que la pensión del señor Vélez Morales debe liquidarse con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, teniendo en cuenta que se acreditó que laboró y cotizó hasta el 31 de marzo de 2012.

El monto correspondiente debe actualizarse anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor certificada por el DANE, tal como lo efectuó la entidad en la Resolución No. 05159 del 21 de febrero de 2012. ii) Del reconocimiento pensional bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990 El demandante pretende el reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto en Decreto 758 de 1990, el cual establece que para tener derecho a la pensión se debe acreditar 55 años de edad, si es mujer, y 60 años, si es hombre, y un mínimo de 20 años de servicio o 1000 semanas cotizadas.

Al respecto, se precisa que en el caso del demandante los 60 años de edad los cumplió el 25 de mayo 2013 y, para ese entonces el ISS, ya le había reconocido y pagado la pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, con 55 años de edad y 20 años de servicio, a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual acreditó, inicialmente, el retiro del servicio de la Alcaldía Municipal de Madrid - Cundinamarca.

En efecto, ya había sido incluido en nómina de pensionados y estaba devengando pensión desde 2012. Así las cosas, el demandante no puede pretender la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, con posterioridad al reconocimiento de la prestación y a su inclusión en nómina, pues acreditó los requisitos de dicho régimen con posterioridad al disfrute de su pensión. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, pues, se reitera, debía esperar hasta los 60 años para tener derecho a la pensión de jubilación, sin que sea dable pretender cumplir requisitos de un régimen pensional con posterioridad al disfrute de la pensión reconocida bajo otro régimen. iii) De la inclusión del tiempo laborado por el demandante en el municipio de Madrid – Cundinamarca […] Adicionalmente, se observa que en la Resolución GNR 159880 del 7 de mayo de 2014 COLPENSIONES manifestó que, verificado el sistema, el demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la inclusión nómina, es decir, de enero a marzo 2012, reportando novedad de retiro en abril de ese año. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese contexto, resulta claro que la entidad accionada al efectuar el cálculo de la pensión del demandante tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, una tasa de reemplazo del 75%, 20 años de servicio y la inclusión el tiempo cotizado en la Alcaldía Municipal de Madrid – Cundinamarca.

Además, se precisa que el actor en la liquidación efectuada en la demanda parte de la suma de $3.124.176. Dicho valor coincide con el tomado por COLPENSIONES en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión.Por ende, es claro que el señor Vélez Morales no controvierte el IBL sino el porcentaje, el cual, como se dijo anteriormente, corresponde al 75% y no al 90% como se pide en el proceso.”15 (Resaltado original del texto). 5.5.

Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el hoy accionante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió el estatus jurídico pensional el 25 de mayo de 2008, esto es, durante la vigencia de dicha norma, razón por la cual su situación fáctica se regía, además, por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Así, el IBL se determinó con base en los 10 años anteriores al retiro del servicio, es decir, el tiempo que laboró en el municipio de Madrid, Cundinamarca, desde el 1.º de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2012. Por su parte, indicó que no era posible aplicar el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, porque la pensión de jubilación del señor Vélez Morales debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% y no del 90%, ya que debía esperar hasta los 60 años para tener derecho a la pensión de jubilación, sin que sea dable pretender cumplir requisitos de un régimen pensional con posterioridad al disfrute de la pensión reconocida bajo otro régimen.

Lo anterior, aunado a que la entidad demandada sí tuvo en cuenta el tiempo cotizado en la Alcaldía municipal de Madrid, Cundinamarca. 5.6. Finalmente, esta Subsección advierte que el accionante en esta oportunidad cuestiona nuevamente la legalidad de la Resolución GNR 159880 del 7 de mayo de 2014, expedida por COLPENSIONES. Al respecto, se observa que dicho acto administrativo fue demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento 15 Archivo denominado “37.

Sentencia segunda instancia” visible a índice 16 de SAMAI, certificado 78DEF6E0F16C7200 5EBC6C3835B366B3 83160BFE9A506723 EE8707CFEE651E6C. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del derecho 25269-33-40-002-2019-00015-00/01, por lo que resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso referido.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 5.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03182-00 Accionante: Carlos Fernando Vélez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado