Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Demandante: ELIZABETH OÑATE FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo.
Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Elizabeth Oñate Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Elizabeth Oñate Fuentes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva, en consonancia con los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual revocó la decisión de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Oñate Fuentes, contra la Unidad 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Con escrito presentado el 2 de diciembre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 3 de diciembre del mismo año. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP; proceso que se identificó con el radicado 20001-33-33-003-2017-00213-00-01. 1.2.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y sobre todo bajo los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad, impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES. 2.
Que este honorable órgano de cierre ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia tramitada bajo el radicado No. 20-001-33-33-003-2017-00213-01, proferida el día 24 de junio de 2021, en sala integrada por los magistrados ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZÓN AMADO, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, en donde se revocó la sentencia emanada del JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, de calenda 12 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del (sic) Derecho, promovido por la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P. 2.
Que en consecuencia del amparo constitucional solicitado, esta alta CORPORACIÓN ORDENE a la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, PROFERIR en un término perentorio una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del material probatorio obrante en el proceso y que del mismo modo se apliquen las reglas del precedente judicial, en observancia y dando estricto cumplimiento a las normas vigentes y reglas jurisprudenciales a fin de que se garantice el debido proceso y el real acceso a la Justicia (sic) de la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES, dentro de la Radicación No. 20-001-33-33-003-2017-00213-01, en la cual fue ponente el Hble.
Magistrado ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA […]”. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. La señora Elizabeth Oñate Fuentes prestó sus servicios de docente por más de 20 años. Estuvo vinculada al departamento de Cesar y al municipio de Valledupar, bajo el estatus departamental o nacionalizado.
La accionante cumplió sus 50 años de edad el 11 de agosto de 2000. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, el 20 de junio de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Petición que fue negada por medio de tres actos administrativos de 21 de octubre de 2016, 19 de enero de 2017 y 22 de febrero de 2017. 1.3.2.
La señora Elizabeth Oñate Fuentes presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 039797 de 21 de octubre de 2016; (ii) RDP 001440 de 19 de enero de 2017 y (iii) RDP 006736 de 22 de febrero de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada le negó la pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la UGPP, a reconocer y pagar dicha prestación “[…] en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido […]”. 1.3.3.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones reprochadas y accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el a quo expresó lo siguiente: “[…] se evidencia, que la actora acumuló un tiempo de servicios de 26 años, 6 meses y 16 días, en escuelas de básica primaria estatales, con vinculación departamental.
Se estima que resulta desacertada la decisión proferida por la entidad demandada contenida en los actos administrativos objeto de ataque, como fue negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, toda vez que, como quedó demostrado, la señora ELIZABETH OÑATE FUENTES, laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial, a la cual ingresó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aplicando el contenido de lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal A de la ley 91 de 1989, que como ya se refirió, contempló que los docentes vinculados hasta esa fecha que por mandato de la leyes 114 de 1913.
(sic) 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, los cuales a todas luces acreditó la actora, dado que cumplió 20 años de servicio oficial y cumplió la edad de 50 años, el 11 de agosto de 2000 […]”.
De manera que ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la accionante, el equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios sobre los cuales se hubiesen realizado aportes. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.4.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, dado que, la accionante no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues la vinculación que la señora Oñate Fuentes tuvo con la alcaldía de Valledupar, fue en calidad de docente nacionalizado y recordó que esta prestación económica fue instituida para equiparar los ingresos de los docentes regionales con aquellos devengados por los docentes de carácter nacional. 1.3.5.
La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 24 de junio de 2021, revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El ad quem, en su fallo afirmó que el principal punto de discordia entre las partes, era la categoría de docente que tenía la señora Elizabeth Oñate Fuentes durante su vinculación a la alcaldía de Valledupar, pues la UGPP manifestó en el escrito de alzada que la demandante ostentaba la calidad de docente nacional, de manera que, se presentaron inconsistencias en el tipo de vinculación de la actora.
Por su parte, el apoderado de la docente, adujo que, el nombramiento de su poderdante era de carácter territorial. Ahora bien, el ad quem después de analizar las pruebas documentales allegadas al proceso por las partes, explicó que en una certificación arrimada al expediente por la UGPP y expedida por la alcaldía de Valledupar, se observaba que la vinculación de la señora Oñate Fuentes era “NACIONAL”, esto, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1991 y el 29 de febrero de 2008.
Adicionalmente, el tribunal estudió otra prueba allegada por la UGPP, que hacía referencia a una certificación proferida también por la alcaldía de Valledupar, en la que se encontró que desde el 18 de febrero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2002, la demandante tuvo un nombramiento de naturaleza “NACIONAL”. No obstante, con el escrito de la demanda, la señora Elizabeth Oñate Fuentes adjuntó una certificación expedida por la alcaldía de Valledupar, en la que se observa que desde el 18 de febrero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2002, la demandante tuvo un nombramiento de naturaleza “TERRITORIAL”.
Adicional a lo anterior, la judicatura demandada mencionó que la Resolución Nº. 000410 de 18 de febrero de 1994 también presentó inconsistencias, pues, quien expidió dicho acto administrativo fue la Gobernación del Cesar, sin embargo, los certificados de la historia laboral señalan que la entidad nominadora de la demandante para ese año, es decir 1994, era la alcaldía de Valledupar.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De manera que en la sentencia el tribunal expresó lo siguiente: “[…] la Sala entiende la posición asumida por la entidad demandada.
Para conceder este tipo de prestaciones económicas es menester contar con la claridad necesaria para satisfacer los requisitos de la pensión de gracia. Téngase en cuenta que la UGPP es una entidad que maneja dineros públicos. Por lo tanto, no es posible otorgar con ligerezas beneficios pensionales en posible detrimento al patrimonio público […]”. 1.4.
Fundamentos de la acción A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva, en consonancia con los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad”, con ocasión a que la sentencia de 24 de junio de 2021 incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1.
“Decisión sin motivación” Se presentó porque el Tribunal Administrativo del Cesar incumplió el deber funcional de dar cuenta y examinar rigurosamente los fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia, dado que, no valoró el material probatorio a la luz de lo preceptuado en la norma. Mencionó que el tribunal creó una duda entre certificaciones que la accionante nunca solicitó durante el proceso ordinario objeto de reproche, adicionalmente precisó que la Resolución Nº. 000410 de 18 de febrero de 1994 fue proferida por la Gobernación de Cesar “[…] en uso de sus facultades legales, circunstancia que a pesar de estar suficientemente probada en el expediente, no fue valorada por la sala integrada por los magistrados ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA, DORIS PINZÓN AMADO, CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA, emitiendo así una Sentencia sin motivación […]”. 1.4.2.
Defecto fáctico Con fundamento en que el tribunal se apartó de la génesis del proceso, pues se enfocó en “[…] una aparente duda por una certificación obrante en el cuaderno administrativo pensional aportado por la UGPP, como prueba, certificación que nadie infiere o tiene que ver en el fondo u objeto de estudio […]”. Precisó que, lo que se debatía en el proceso desde la primera instancia era el cómputo de tiempos laborados por la actora para la obtención de la pensión gracia, provenientes de nombramientos emanados de la entidad territorial, a saber, el departamento del Cesar y no de la alcaldía de Valledupar.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expresó la parte demandante, que le resultó extraño que el Tribunal Administrativo del Cesar planteara dudas originadas en tiempos que la señora Oñate Fuentes laboró para la alcaldía de Valledupar, y en periodos que nunca fueron discutidos dentro del proceso, dado que, en la fijación del litigio quedó determinado que la discrepancia entre las partes se originaba respecto de los tiempos laborados por la docente con nombramientos que “[…] tienen su origen paterno en el DEPARTAMENTO o GOBERNACION DEL CESAR, en especial el laborado mediante la resolución 000410 del 18 de febrero de 1994, expedida por el GOBERNADOR DEL CESAR y no sobre los nombramientos para (sic) la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, dispuestos en la certificación que soporta la duda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR […]” Adujo que el tribunal valoró caprichosa e irracionalmente los certificados y los actos de nombramiento y posesión de la accionante, de manera que, los interpretó de manera incorrecta, aún cuando la tutelante no solicitó que se le computaran los tiempos contenidos en los nombramientos de la alcaldía de Valledupar, es decir, no fueron objeto del debate probatorio. 1.4.3.
Defecto procedimental absoluto La señora Elizabeth Oñate Fuentes mencionó que la judicatura demandada al valorar los actos administrativos de nombramiento y posesión de la actora, actuó de manera arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad y no en la norma, incurriendo así en este yerro, pues cuando estudió la clase de vinculación que tenía la docente, se apartó de las normas procesales y reglas jurisprudenciales que debían ser empleadas en el caso concreto. 1.4.4.
Defecto sustantivo Explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el concepto contemplado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. Frente al punto adujo lo siguiente: “[…] no dio aplicación a lo dispuesto en la ley, ni en el precedente judicial, empero de aplicar conceptos propios no sujetos a la norma, lo anterior en tanto que el Articulo 1º de la Ley 91 de 1989 dispone: Artículo 1 de la ley 91 de 1989 i) Personal Nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]” (Negrita y subrayado dentro del texto original) Mencionó que si el tiempo computable para obtener la pensión gracia de la accionante, provenía de la Resolución No. 000410 de 18 de febrero de 1994, la cual fue expedida por el gobernador del departamento del Cesar, quiere decir que la vinculación de la señora Oñate Fuentes era territorial, “[…] y aún con tales pruebas de manera obsesiva, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, sin un sustento legal, vulnera sus derechos revocando la sentencia del JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, lo anterior por no interpretar la normal (sic) y hacer un estudio probatorio adecuado de los actos administrativos obrantes en el plenario como prueba […]”.
(Negritas dentro del texto original) 1.4.4. Desconocimiento del precedente Frente al punto, dijo que el tribunal al no hacer un estudio probatorio adecuado a la luz del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, desconoció el precedente judicial, a saber: “[…] CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda (Sentencia de unificación 04683 de 20183), establece: La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia Lo mismo se puede predicar de las reglas establecidas en el precedente judicial, cito texto (Sentencia 04683 de 2018) CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]”.
(Negritas dentro del texto original) 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. El 10 de diciembre de 20214, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la presente acción, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar [autoridad 3 Proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado;
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Esta providencia se notificó el 15 de diciembre de 2021, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial de primera instancia en el proceso ordinario 20001-33-33-003-2017-00213-00- 01] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [parte demandada en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2.
Por medio de auto de 28 de enero de 20225, este Despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación vincular como terceros con interés a este proceso tanto al municipio de Valledupar, como a la Gobernación del Cesar - Secretaría de Educación, con fundamento en que “[…] intervinieron en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-003-2017-00213-00-01 […]”. 1.6.
Contestaciones Notificadas las providencias, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El 15 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, la secretaria del juzgado allegó el expediente del proceso ordinario de la referencia. No obstante no se refirió a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 1.6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP El 16 de diciembre de 2021, el subdirector de defensa judicial pensional de la entidad, allegó contestación por medio de la cual adujo que tanto por vía administrativa como judicial, se decidió no reconocerle a la accionante la pensión gracia, dado que, no cumplía con los requisitos para acceder a ese derecho.
Adicionalmente, mencionó que de la lectura del escrito inicial de la tutela, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y a la seguridad social, “[…] pues sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión de jubilación, reconocida por el FOMAG, lo que desvirtúa la presunta vulneración de derechos […]”. 5 Notificado el 1º de febrero de 2022 por medio de correo electrónico.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que, era claro que lo pretendido por la señora Oñate Fuentes era conminar a la administración a un pago pensional, con un fin netamente económico, al margen de lo establecido en la normativa y la jurisprudencia pensional.
Solicitó que se niegue la acción de tutela, porque en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar no se incurrió en los yerros alegados por la accionante, por cuanto fue proferida en derecho y sin transgredir las garantías fundamentales. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la Corporación rindió informe el 16 de diciembre de 2021, en el que manifestó que no se avizora arbitrariedad o contrariedad en la decisión de 24 de junio de 2021, “[…] toda vez que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por esa Alta Corporación […]”.
Adujo que el problema jurídico en el proceso ordinario se circunscribió a determinar si la UGPP estaba en la obligación de reconocerle y pagarle la pensión gracia a la señora Elizabeth Oñate Fuentes o si, por el contrario, se debía preservar la legalidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Mencionó que, después de analizar las pruebas obrantes en el proceso ordinario objeto de reproche, se puedo concluir que estas tenían inconsistencias, las cuales estaban relacionadas con el tipo de nombramiento que tenia la actora en las certificaciones laborales, pues no se pudo determinar con certeza si la vinculación de la señora Oñate Fuentes había sido de carácter nacional o territorial.
De manera que, el tribunal al no encontrar claridad en el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión gracia, decidió revocar el fallo del a quo y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, la UGPP es una entidad que maneja recursos del Estado, por consiguiente, “[…] no era posible otorgar con ligerezas beneficios pensionales en posible detrimento del patrimonio público […]”.
Para finalizar solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se vulneran los derechos fundamentales alegados por la señora Oñate Fuentes. 1.6.4. Gobernación del César Por medio de comunicación enviada el 3 de febrero de 2022, el jefe de la oficina jurídica del Cesar hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la presente Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acción de tutela y expresó que en el caso concreto no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la señora Oñate Fuentes.
Lo anterior con fundamento en que la tutelante alude la transgresión de sus garantías al Tribunal Administrativo de Valledupar, por lo tanto, “[…] en el evento de evidenciarse violación a derechos fundamentales alegados por la accionante, es el Tribunal a quien le correspondería el reconocimiento de los mismos, mas no al Departamento del Cesar, quien no tiene la capacidad para resolver lo demandado, observándose a todas luces una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento […]”.
De manera que, solicitó su desvinculación de trámite constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Oñate Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Gobernación del Cesar, en su intervención al trámite de tutela solicitó su desvinculación porque no es la entidad señalada por la parte actora como vulneradora de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala precisa que, tal como se señaló en la providencia por medio de la cual se ordenó su vinculación, la entidad fue llamada a este trámite tutelar como tercera con interés con fundamento en que en el proceso ordinario fue oficiada a certificar el tipo de vinculación que había tenido la accionante, tema que es objeto de debate en esta acción de tutela, por consiguiente, no se accederá a su petición de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva, en consonancia con los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad”.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los 6 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva, en consonancia con los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad”. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos de decisión sin motivación, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 20001- 33-33-003-2017-00213-00-01, promovida por la señora Elizabeth Oñate Fuentes, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.5.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 24 de junio de 2021, y la tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021, razón por la cual, sin necesidad de indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia, se advierte que, la acción constitucional se presentó dentro de un tiempo razonable, es decir, menor a los seis meses. 2.5.4.
En lo referente al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la accionante no dispone de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Adminstrativo del Cesar, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En este punto, para la Sala es importante precisar, que si bien la accionante mencionó que la sentencia objeto de reproche fue una “Decisión sin motivación”, razón por el cual podría estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y procedería el recurso extraordinario de revisión, lo cierto, es que de la lectura y análisis del cargo obrante en el escrito de tutela, se puede advertir que lo alegado por la señora Oñate Fuentes es una indebida valoración probatoria, de manera que, la línea argumentativa allí expuesta se estudiará a la luz del defecto fáctico.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Caso concreto La parte demandante afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva, en consonancia con los principios constitucionales de la garantía de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la favorabilidad”, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual revocó la decisión de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth Oñate Fuentes, contra la UGPP; proceso que se identificó con el radicado 20001-33- 33-003-2017-00213-00-01.
Por lo anterior, la tutelante consideró que el tribunal demandado incurrió en: (i) decisión sin motivación, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto sustantivo y (v) desconocimiento del precedente. De la lectura de los cargos, esta Sección encuentra que el contenido de los tres primeros yerros, están sustentados como un defecto fáctico, pues al explicarlos, la demandante afirmó que en la sentencia reprochada se tuvieron en cuenta certificaciones que no eran computables para determinar si tenía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, creando así una duda relacionada con el tipo de vinculación que había tenido la docente, así mismo, adujo que no se había valorado en debida forma la Resolución Nº. 000410 de 18 de febrero de 1994, proferida por la Gobernación del Cesar.
Respecto a los dos últimos yerros, es decir el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, esta Sala de Decisión los estudiará de manera individual. 2.6.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. La Sala advierte que la señora Oñate Fuentes cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presunta configuración del defecto fáctico, toda vez que: (i) individualizó las pruebas que presuntamente Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fueron valoradas indebidamente; y (ii) mencionó lo que consideraban que se demostraba con ellas.
Frente al punto, precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar creó una incertidumbre entre certificaciones que la accionante nunca solicitó como pruebas durante el proceso ordinario objeto de reproche, pues se enfocó en “[…] una aparente duda por una certificación obrante en el cuaderno administrativo pensional aportado por la UGPP, como prueba, certificación que nadie infiere o tiene que ver en el fondo u objeto de estudio […]”.
Expresó que le resultó extraño que el Tribunal Administrativo del Cesar planteara dudas originadas en los tiempos que laboró para la alcaldía de Valledupar, y en periodos que nunca fueron discutidos por ella dentro del proceso, dado que, en la fijación del litigio quedó determinado que la discrepancia entre las partes se originaba respecto de los tiempos laborados por la docente con nombramientos que “[…] tienen su origen paterno en el DEPARTAMENTO o GOBERNACION (sic) DEL CESAR, en especial el laborado mediante la resolución 000410 del 18 de febrero de1994, expedida por el GOBERNADOR DEL CESAR y no sobre los nombramientos para la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, dispuestos en la certificación que soporta la duda del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR […]” Adujo que el tribunal valoró caprichosa e irracionalmente los certificados y actos de nombramiento y posesión de la accionante, de manera que, los interpretó incorrectamente, aún cuando la tutelante no solicitó que se le computaran los tiempos contenidos en los certificados de la alcaldía de Valledupar, es decir, no fueron objeto del debate probatorio.
Ahora bien, en la sentencia de 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación que interpuso a UGPP contra la decisión de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que había accedido a las pretensiones de la demanda. La parte demandada en el proceso ordinario, en su escrito de alzada adujo que la accionante no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues la vinculación que la señora Oñate Fuentes tuvo con la alcaldía de Valledupar, fue en calidad de docente nacional.
De manera que, el tribunal en el fallo reprochado hizo un análisis probatorio encaminado a evidenciar lo mencionado por la UGPP, para lo cual estudió tres documentos, a saber: “[…] Al respecto, el Tribunal considera que existen inconsistencias en la vinculación de ELIZABETH OÑATE FUENTES durante los periodos del 15 (sic) de mayo de 1991 hasta el 29 de febrero de 2008.
En el expediente administrativo que aportó la UGPP, se consignan dos certificaciones de la Alcaldía de Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Valledupar que marcan la casilla de “Nacional” en el tipo de vinculación. Uno de estos certificados de historial laboral fue expedido el 29 de febrero de 2007.
La otra prueba que aportó la UGPP data del 1° de septiembre de 2005. Como se puede evidenciar, estas certificaciones señalan que la naturaleza del nombramiento de la demandante es de carácter nacional. Estos documentos no fueron tachados de falsedad. Revisten de eficacia probatoria, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso.
Ahora bien, estas mismas conclusiones podrían replicarse a los documentos que consignó la parte actora. En la demanda obra una certificación de la Alcaldía de Valledupar, donde se afirma que el nombramiento de ELIZABETH OÑATE FUENTES es de naturaleza territorial12. 12 O departamental. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En razón a lo expuesto, para el Tribunal existen serias dudas sobre el tipo de vinculación de la demandante.
La contradicción que existe entre ambas pruebas documentales impide que pueda afirmarse con certeza que tuvo un nombramiento de carácter territorial, mientras laboró para la Alcaldía de Valledupar. Aunado a lo anterior, la Resolución 000410 de 1994 también presenta una inconsistencia. La entidad que expidió ese acto administrativo indica ser la Gobernación del Cesar.
No obstante, los certificados de la historia laboral señalan que la entidad nominadora de la demandante para ese año era la Alcaldía de Valledupar. De esta manera, la Resolución 000410, en vez de clarificar este aspecto, genera aún más incertidumbre sobre este tema […]”. (subrayado y negrita fuera del texto original) Se precisa que, el ad quem, en su fallo afirmó que el principal punto de discordia entre las partes, era la categoría que tenía la señora Elizabeth Oñate Fuentes durante su vinculación a la alcaldía de Valledupar, pues la UGPP manifestó en el escrito de alzada que la demandante ostentaba la calidad de docente nacional, con ocasión a que, se presentaron inconsistencias en el tipo de vinculación de la actora.
Pues bien, de lo transcrito la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar los argumentos expuestos por la UGPP en el escrito de apelación y al analizar integralmente las pruebas obrantes y aportadas por las partes al proceso ordinario, encontró que había una inconsistencia en las certificaciones proferidas por la alcaldía de Valledupar, dado que, en uno de los documentos la vinculación de la señora Oñate Fuentes fue “NACIONAL”, esto, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1991 y el 29 de febrero de 2008.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Adicionalmente, el tribunal estudió dos certificaciones adicionales, expedidas también por la alcaldía de Valledupar, una aportada al proceso ordinario por la UGPP y otra adjuntada por la señora Oñate Fuentes.
En la primera prueba allegada por la UGPP, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró que desde el 18 de febrero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2002, la demandante tuvo un nombramiento de naturaleza “NACIONAL”. En la certificación incorporada al proceso por la accionante, se observó que durante el mismo lapso, es decir, desde el 18 de febrero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2002, la demandante tuvo una vinculación de naturaleza “TERRITORIAL”.
Ahora bien, para esta Sala de Decisión es importante mencionar que el tribunal también analizó la Resolución No. 000410 de 18 de febrero de 199413, proferida por la Gobernación del Cesar, en esa misma fecha, y lo hizo en concordancia con las pruebas mencionadas, y encontró que para ese momento, es decir 18 febrero de 1994, la entidad nominadora de la demandante era la alcaldía de Valledupar, situación que le generó dudas y contradicciones a la judicatura accionada, mas aún al evidenciar, que en una certificación tenía una vinculación nacional y en otra territorial.
Por lo tanto, el tribunal al no tener claridad respecto de la situación laboral de la actora, decidió revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, para en su lugar negarlas, con ocasión a que, tal como lo adujo, “[…] para conceder este tipo de prestaciones económicas es menester contar con la claridad necesaria para satisfacer los requisitos de la pensión de gracia. Téngase en cuenta que la UGPP es una entidad que maneja dineros públicos.
Por lo tanto, no es posible otorgar con ligerezas beneficios pensionales en posible detrimento al patrimonio público […]”. (subrayado y negrita fuera del texto original) De lo expresado, esta Sección considera que el tribunal no “creó una incertidumbre”, como lo menciona la tutelante, sino que por el contrario hizo un estudio integral de los medios de convicción arrimados al proceso ordinario, pues es sabido que, desde que las pruebas sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos y oportunidades legales14, es deber del juez analizarlas con el objetivo de fallar en derecho; de este punto deriva que, si bien la señora Oñate Fuentes no solicitó que se analizaran los medios probatorios aportadas por la UGPP, lo cierto es que el tribunal lo hizo en ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales lo hizo para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 13 Por medio de la cual nombró a la accionante como docente del orden territorial. 14 Artículo 212 del CPACA.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Se debe mencionar además, que era una carga de la parte demandante probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer, es decir, la señora Elizabeth Oñate Fuentes pudo adjuntar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, un medio de convicción a través del cual esclareciera el asunto que causó la “incertidumbre”, de manera que, quedara claro ante cuál entidad estuvo vinculada y bajo que modalidad.
De lo expuesto, se afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica, como lo afirma la tutelante.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.2. Defecto sustantivo En lo referente a este yerro cabe señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.15 La discusión planteada por la parte accionante radica en que el Tribunal Administrativo del Cesar, inaplicó el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que explica la definición del personal nacional, nacionalizado y territorial, definiciones que según la tutelante, no fueron tenidas en cuenta por la judicatura demandada al momento de analizar los medios de convicción aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 20001-33-33-003-2017-00213-00-01, en especial la Resolución No. 000410 de 18 de febrero de 1994.
El texto de la mencionada norma es la siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 15 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 de 2002.
M.P. Manuel José Espinosa. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]”. De la revisión de la sentencia de 24 de junio de 2021, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, hizo un recuento del marco jurídico de la pensión gracia, en donde no solo mencionó los requisitos exigidos para acceder a ella, sino que precisó las categorías del personal docente, a saber, nacional, nacionalizado y territorial, pues tal como lo dijo la señora Oñate Fuentes en los fundamentos de la presente tutela, de esto depende “[…] si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia […]”.
En ese orden de ideas, expresa esta Sala de Decisión, que justamente el tribunal accionado tuvo tan clara la categorización, que al analizar las certificaciones laborales expedidas por la alcaldía de Valledupar y la Resolución Nº. 000410 de 18 de febrero de 1994 proferida por la Gobernación del Cesar, encontró que no había certeza respecto de la categoría que ostentaba la señora Oñate Fuentes, pues como ya se explicó, el acto administrativo se profirió el 18 de febrero de 1994, fecha en la cual, según los medios de convicción, la entidad nominadora de la demandante era la alcaldía de Valledupar, situación que le generó dudas y contradicciones a la judicatura accionada, mas aún al evidenciar que en una certificación tenía una vinculación nacional y en otra territorial.
Bajo este panorama, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte actora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por los motivos que arguyó en la solicitud de tutela, debido a que la colegiatura en cuestión abordó el estudio de la controversia planteada a partir del criterio relativo a la categorización de la vinculación laboral de los docentes.
Por esto, el Tribunal Administrativo del Cesar, como juez de segunda instancia, se enfocó en verificar si la actora a 18 de febrero de 1994 estaba vinculada a la alcaldía o a la gobernación y si, ostentaba la calidad de docente nacional o territorial. No obstante, no hubo claridad, pues las pruebas allegadas al proceso después de ser analizadas resultaron contradictorias, situación que nada tiene que ver con que el ad quem no hubiese identificado en debida forma los tipos de vinculación, y por consiguiente hubiese desconocido o inaplicado el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
En ese orden de ideas, no se observa que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora, pues la sentencia Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demandada se respaldó en las normas que regulan la pensión gracia, razón por la que el defecto sustantivo invocado tampoco está llamado a prosperar. 2.6.3.
Desconocimiento del precedente Esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] …debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez […]”16 La parte demandante invoca el desconocimiento de dos apartes de la sentencia de unificación 04683 de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de febrero de 2015, a saber: “[…] CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda (Sentencia de unificación 04683 de 201817), establece: La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia Lo mismo se puede predicar de las reglas establecidas en el precedente judicial, cito texto (Sentencia 04683 de 2018) CONSEJO DE ESTADO - Sección Segunda vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]”.
(Negritas dentro del texto original) Precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia objeto de debate no analizó el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, conforme al párrafo extraído de la sentencia de unificación 04683 de 2018, que mencionó la importancia de diferenciar la clasificación de las vinculaciones de los docentes, 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 como lo son: nacional, nacionalizado y territorial, ello con el fin decidir de manera acertada si la tutelante tenía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por parte de la UGPP.
Frente al punto, la Sección reitera que el tribunal accionado sí analizó el caso teniendo claridad sobre las diferentes categorías, tanto así que al estudiar de manera integral las certificaciones laborales proferidas por la alcaldía de Valledupar y la Resolución Nº. 000410 de 18 de febrero de 1994 de la Gobernación del Cesar, llegó a la conclusión de que no había certeza respecto de la clase de vinculación que había tenido la tutelante.
Por su parte, y respecto del segundo párrafo citado por la señora Oñate Fuentes, referente a que al momento de estudiar si un docente tiene derecho o no a al reconocimiento y pago de la pensión gracia, se “[…] requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]”.
(Negritas dentro del texto original y subrayado fuera del texto original). Conforme a lo mencionado, esta Sección advierte que en este caso concreto el Tribunal Administrativo del Cesar estudió y analizó las certificaciones laborales y el acto administrativo de nombramiento de las entidades nominadoras de la tutelante, a saber, de la alcaldía de Valledupar y de la Gobernación del Cesar, respectivamente, y determinó que no había claridad y certeza respecto de la situación laboral de la señora Oñate Fuentes, razón por la cual de manera objetiva decidió no acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues para reconocer el pago de la pensión gracia la docente tenía la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para tal fin, dado que “[…] no es posible otorgar con ligerezas beneficios pensionales […]”.
En ese orden de ideas, este yerro tampoco tiene vocación de prosperidad. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala denegará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración de los cargos invocados por la accionante que amerite la protección de sus derechos fundamentales. 2.7. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Oñate Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que la sentencia de 24 de junio de 2021 no adolece de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
Demandante: Elizabeth Oñate Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación del Cesar.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Oñate Fuentes contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nº. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081