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05001233300020180200201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-20

Radicación interna: 26016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Andres Felipe Osorio Correa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02002-01 (26016) Demandante: Andrés Felipe Osorio Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02002-01 (26016) Demandante: Andrés Felipe Osorio Correa Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Auto que decide oferta de revocatoria directa El despacho sustanciador decide sobre el ofrecimiento de la UGPP para revocar directamente el acto administrativo demandado en el presente juicio (Resolución RDO 2018-01288 de 11 de mayo de 2018 - Liquidación Oficial), que modificó las declaraciones del actor, correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral(SSI) por los períodos de enero a diciembre de 2015; liquidación que, en criterio del demandante desconoció que en la determinación del ingreso base de cotización (IBC) de los trabajadores independientes, deben detraerse los costos y gastos en que incurrió el aportante en desarrollo de la actividad productora de renta, aspecto que dice, fue debidamente probado.

Además, se opuso a las sanciones por omisión e inexactitud, alegando la atipicidad de su conducta, el error en la aplicación del derecho como causal exculpante y la infracción del non bis in idem por la imposición concurrente de las dos multas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tramitado el presente juicio en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, dicha corporación, en sentencia del 15 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (índice 2 de Samai). En oposición a lo decidido, el demandante apeló lo resuelto por el a quo, al estimar que: (i) los costos y gatos aminoraban el IBC y que dichas erogaciones se encontraban debidamente probadas;

(ii) la administración desconoció una presunción de derecho como lo es, el esquema de presunción de costos y gastos establecido en Resolución 209 de 2020; y (ii) consideró que debe aplicarse el principio de favorabilidad en las sanciones de omisión e inexactitud (índice 2 de Samai). Con todo, antes de que se dictara sentencia de primera instancia y estando en oportunidad de la oferta de revocatoria directa del artículo 95, parág. del CPACA, el apoderado de la UGPP adjuntó oferta de revocatoria del acto acusado, el proyecto de acto administrativo de revocatoria, archivo Excel con los ajustes de la liquidación de los aportes y las sanciones y, con posterioridad, allegó el Acta nro. 103, del 6 de octubre de 2020, suscrita por los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP (en adelante CCDJ), atendiendo lo dispuesto Radicado: 05001-23-33-000-2018-02002-01 (26016) Demandante: Andrés Felipe Osorio Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la Resolución nro. 1951 de 20171, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015.

De conformidad con la normativa aplicable, el CCDJ identificó el número de radicación del expediente judicial, el nombre del demandante, así como el objeto del debate de la controversia, a fin de justificar la procedibilidad de revocar el acto administrativo que liquidó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2015, (índices 2 y 34 de Samai).

Así, en la referida Acta nro. 103 del CCDJ, la demandada determinó una reducción del valor a pagar a cargo del demandante en cuantía de $ 3.959.680 por concepto de aportes y sanción; en el proyecto de revocatoria del acto señaló “Finalmente concluye esta Unidad que, mediante la presente revocación directa, de oficio, se aplica el esquema de la presunción de costos en los términos ya descritos, revocando parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01288 del 11/05/2018, y en su lugar modifica el monto de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social por el señor ANDRES FELIPE OSORIO CORREA identificado con CC. 71787722 por el periodo fiscalizado de 2015-01-01 a 2015-12-31, así como la sanción impuesta, tal como se observa en la parte resolutiva de la presente oferta de revocatoria”.

En línea con ello, tras surtirse el traslado de la mencionada oferta de revocatoria, el actor en memorial del 30 de junio de 2023 manifestó su “ACEPTACIÓN a la oferta de revocatoria propuesta por la UGPP, entendiendo y aceptando los efectos jurídicos de esta”.” (índice 22 de Samai). CONSIDERACIONES 1. Asunto preliminar. En el trámite de esta instancia, la apoderada judicial de la UGPP señaló que la oferta de revocatoria directa no está vigente, en razón a que ella estaba supeditada a que el aportante realizara el pago de las obligaciones objeto de la conciliación antes del 30 de noviembre de 2020.

Al efecto, aportó, constancia expedida por la secretaria técnica del CCDJ de la entidad que en el numeral 6º indica “La oferta debía efectuarse en el marco de lo establecidos por los Arts. 118 y 139 de la Ley 2010/19, para que la autoridad que profirió el acto administrativo lo revoque y aplique el esquema de presunción de costos, siempre que fuera aceptada la oferta por el aportante dentro de los términos de vigencia de la norma ibíd” (índice 34 Samai) La afirmación de falta de vigencia de la oferta no surge válida.

En efecto, la aseveración no proviene del competente, esto es, el pleno del CCDJ; a ello se suma que, el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció la conciliación contenciosa administrativa para las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación o sancionatorios adelantados por la UGPP; trámite durante el cual la administración también podría proponer oferta de revocatoria atendiendo lo dispuesto en el artículo 95 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, la oferta de revocatoria directa para dar aplicación a la presunción de costos no depende de la efectividad de la conciliación y así lo comprendió el CCDJ de la UGPP que, tanto en el acta 103 de octubre de 2020 como el proyecto de 1 Por la cual se modifica, unifica y expide el reglamento único del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02002-01 (26016) Demandante: Andrés Felipe Osorio Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto de revocatoria distinguieron entre la oferta de revocatoria propiamente dicha formulada de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y la conciliación contencioso administrativa autorizada en el artículo 118 de la Ley 2010 de 20192. 2.

La oferta de revocatoria directa Establecido que la oferta de revocatoria sí está vigente, procede la Sala a estudiar si ella cumple con los requisitos para su aprobación. 1- De conformidad con el parágrafo del artículo 95 del CPACA, encuentra el despacho que la oferta de revocatoria directa fue presentada por la demandada dentro de la oportunidad señalada para el efecto, identifica los actos ofrecidos en revocatoria y cuyo restablecimiento del derecho consiste en la modificación de la liquidación oficial y la consecuente disminución en el valor a pagar por concepto de aportes al SSSI y la reducción de las sanciones.

A su turno, verificado el Decreto 1069 de 2015 y la Resolución nro. 1951 de 2017, el acta del comité de conciliación fue suscrita por los funcionarios competentes. Por otra parte, revisado el alcance de la revocatoria directa ofrecida por la demandada se detalla que el CCDJ destacó que, el ofrecimiento encuentra sustento en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, en concordancia con el artículo 139 íd. Que adicionó un parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual faculta a la UGPP para aplicar el esquema de presunción de costos para efectos de la determinación del IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios personales.

El esquema de presunción fue establecido por la UGPP en la Resolución 209 de 2020. 2- En ese orden, se estima procedente aceptar la presente oferta de revocatoria parcial de los actos demandados con el consecuente restablecimiento que de ella se deriva, aceptado por la parte demandante, advirtiendo que el reconocimiento de la aludida revocatoria implicará la terminación del proceso judicial, por cuanto recae sobre la cuestión litigiosa.

A ello se suma que, desde la propuesta de revocatoria parcial de la liquidación oficial, la UGPP informó que su aceptación por el aportante derivaría en la terminación del proceso judicial, aspecto respecto del cual el demandante no manifestó ningún reparo. 3- El despacho no condenará en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen (art. 365.8 CGP). 2 El Acta 103 de octubre de 2020, indica: “Los miembros aprueban que se oferte la revocatoria directa respecto de los 50 aportantes que se relacionan en las ponencias adjuntas, bajo los siguientes parámetros: 1.

La oferta debe efectuarse en el marco establecido por los Arts. 118 y 139 de la Ley 2010/19, para que la autoridad que profirió el acto administrativo (acto que se encuentra actualmente en discusión en sede judicial) lo revoque y aplique el esquema de presunción de costos. 2. Las ofertas se aprueban con base en los análisis previos que han realizado las instancias competentes [Subdirección de Determinación y Subdirección Jurídica de Parafiscales] 3.

Las ofertas contemplan que se concede de manera condicionada el beneficio tributario de conciliación judicial, esto es, sujeto en todos los casos, al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, conforme se aprobó en sesión del 13 de mayo de 2020 (Acta 92)” Por su parte, el acto administrativo de revocatoria en sus numerales 1 a 3 se referiré a la revocatoria de la liquidación oficial y a la modificación de las sanciones de omisión e inexactitud y en su artículo cuartó señala: “ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al aportante que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, le ha APROBADO el beneficio tributario de CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sujeto a condición, esto es, al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019” Radicado: 05001-23-33-000-2018-02002-01 (26016) Demandante: Andrés Felipe Osorio Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP en relación con la Resolución RDO 2018-01288 de 11 de mayo de 2018. 2. En consecuencia, declarar terminado el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Este auto presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 95 del CPACA. 4.

No condenar en costas. 5. Reconocer personería a la abogada Lina Marcela López Gómez, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 21 de Samai). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN