REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora injustificada en fallo de primera instancia dentro del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 85001-2333-000-2015-00010-00.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por la señora Sandra Patricia González Ríos en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2022 la señora Sandra Patricia González Ríos presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá por la mora injustificada de no proferir fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación no. 85001-2333-000-2015-00010-00.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 19 de enero del 2015 la señora Sandra Patricia González Ríos, por intermedio de su apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reliquidaran y pagaran las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare y el conjuez ponente profirió auto admisorio el 24 de septiembre de 2015. 3) Una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 24 de noviembre de 2017 se declaró clausurado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. 4) El 7 de diciembre del 2017 se presentaron los alegatos de conclusión y se elevaron solicitudes de impulso procesal el 24 de marzo y el 9 de noviembre de 2017. 5) El 14 de julio de 2020 se reiteró esa petición, se indicó que el proceso llevaba más de dos años desde que ingresó al despacho para fallo sin actuación alguna e incluso se le informó a la autoridad judicial accionada que 2 de septiembre de 2019 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación expidió sentencia de unificación sobre la forma como se deberían definir los litigios en los que se discutía el derecho en favor de los jueces y magistrados previsto por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el proceso con número de radicación 41001-23- 33-000-2016-00041- 01 6) Sin embargo, ninguna de esas solicitudes fue atendida y pese a que con ocasión de la pandemia por el COVID19 la mayoría de los expedientes de ese tribunal se encuentran debidamente digitalizados no ocurre lo mismo con el de la referencia, pues para su consulta solo está disponible en el Software de Gestión Judicial SAMAI y no se encuentra digitalizado todo el proceso. 7) La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Acuerdo 03 del 20 de enero de 2022, con ocasión de la renuncia de las designadas conjueces Aura Roció Pérez e Ismelda Carvajal designó en su remplazo al conjuez ponente Fabio Enrique Piñeros Torres como encargado del proceso con radicación no. 2015- 00010-00 y, a su vez, este conforma la Sala de Decisión junto con los conjueces Jairo Humberto Rodríguez y Javier Vicente Barragán, quienes no han expedido sentencia. 8) No es comprensible que desde el mes de febrero de 2019 se radicaran los alegatos de conclusión y todavía no se haya proferido sentencia de primera instancia, máxime cuando se trata de un asunto de mero derecho y hay sentencia de unificación sobre el tema. 9) Por último, señaló que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del proceso, por lo que le es incomprensible que el fallo de primera instancia todavía no fuera proferido. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá, poner a disposición en la plataforma SAMAI el expediente digitalizado en su integridad de forma inmediata y ii) Ordenar al Conjuez ponente Doctor FABIO ENRIQUE PIÑEROS TORRES, o a quien se hubiere asignado la ponencia del citado radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare, junto a los demás conjueces que conforman la Sala de Decisión, profiera sentencia de primera instancia dentro del término de ley, pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha 7 años - 1 mes - y 19 días, y el proceso aún sigue estancado, 10 que configura una dilación injustificada del Operador Judicial..”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI 3. Actuación procesal Mediante auto de 12 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades demandadas El 15 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare contestó y aludió, en primer lugar, a las carencias que del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental, las cuales, según indicó, se salían de su control al comienzo del proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela Además, adujo que en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con la declaratoria de emergencia sanitaria causada por la pandemia del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, la cual conllevó a la restricción del acceso a las sedes judiciales, se dificultó el trámite de proceso.
En cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 85001-2333-000-2015-00010-00 precisó que el fallo de primera instancia que echa de menos la parte actora fue expedido el 22 de junio de 2022 y notificado personalmente mediante correo electrónico el día 28 de junio de 2022. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá manifestó que la plataforma SAMAI permite una adecuada conexión con usuarios del sistema judicial, pero que su funcionalidad se encuentra a cargo del Área de sistemas del Consejo de Estado – Tecnología Información y Comunicaciones – CETIC, razón por la que consideró que ni la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja ni sus dependencias vulneraron los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo cual alegó que su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 18 de julio de 2022 el conjuez ponente Fabio Enrique Piñeros Torres también rindió informe y adujo que desde el 22 de junio de 2022 se expidió el fallo de primera instancia y, en consecuencia, debe declararse la existencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la mora injustificada en proferir fallo de primera instancia en el medio de control de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no.85001-2333-000-2015- 00010-00.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederán a exponerse: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a que, de acuerdo con la información suministrada por el tribunal accionado y el propio conjuez ponente del asunto el desde el 22 de junio de 2022 se expidió fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación no. 85001-2333- 000-2015-00010-00 y que esa decisión fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico el día 28 de junio de 2022. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, profirió el fallo de primera instancia con fecha 22 de junio de 2022, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.2 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Patricia González Ríos. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01629-00 Demandante: Sandra Patricia González Ríos Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.