Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04608-00 Demandante: NANCY OLIVA TORO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en casos de docentes oficiales – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de julio de 20251, la señora Nancy Oliva Toro Quintero, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a «la prevalencia del derecho sustancial», en concordancia con el principio pro homine.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó el fallo del 26 de junio de 2024, dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en el que se 1 Acción presentada por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, identificada con el número 18032. 2 Índice 2 de Samai.
Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado 05001-33-33-032- 2023-00222-00/013. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Nancy Olivia Toro Quintero y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag4. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Nancy Oliva Toro Quintero labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Antioquia. El 17 de octubre de 2019, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) el pago de las cesantías.
Por lo que, el 8 de noviembre de 2019, mediante Resolución 2019060337416, la Secretaría de Educación de Antioquia le reconoció lo pedido e hizo efectivo el pago el 30 de enero de 2020. A juicio de la señora Toro Quintero, el pago de las cesantías se realizó de manera extemporánea, ya que el plazo máximo que tenía la entidad para la cancelación correspondía al 20 de enero de 2020, en razón de los 45 días hábiles que se debían contar desde la ejecutoria del acto administrativo.
En consecuencia, el 1º de diciembre de 2021, la actora le solicitó al Ministerio de Educación Nacional, Fomag el reconocimiento de la sanción por mora de conformidad con los parámetros fijados en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin embargo, 3 Medio de control iniciado por la señora Nancy Olivia Toro Quintero contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no recibió contestación alguna, configurándose el acto ficto negativo. Por lo tanto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y el departamento de Antioquia, con el objeto de que se estudiara la legalidad del acto ficto en mención y se reconociera y pagara la sanción por mora por la no cancelación oportuna de sus cesantías.
En primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del 26 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al: i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1º de marzo de 2022 y, ii) condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a pagar a la señora Toro Quintero una indemnización equivalente a 1 día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2020, correspondiente a 8 días, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en el 2020.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión a través de fallo del 14 de febrero de 2025 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar lo solicitado. Lo anterior, se dio con fundamento en que: Para el 8 de noviembre de 2019, fecha en la que se expidió la Resolución No. 2019060337416, no se había causado la sanción moratoria, de hecho, los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento se cumplían el mismo día en que se expidió el acto.
Los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hubo renuncia a términos por la parte demandante. Por lo que los 45 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago irían hasta el 30 de enero de 2020. Por lo expuesto, el pago se verificó el 30 de enero de 2020, razón por la cual, no le asiste la razón al a quo al considerar que se configuró la sanción moratoria pedida, en tanto, las entidades accionadas tenían plazo legal para pagar las cesantías hasta el 30 de enero de 2020.
Dicha providencia fue notificada por correo electrónico a las partes el 17 de febrero de 2025. 1.4. Fundamentos de la vulneración La tutelante indicó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 14 de febrero de 2025, al omitir la valoración de pruebas debidamente aportadas al proceso.
Específicamente señaló que la constancia de la reclamación administrativa de Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de las cesantías contaba con fecha del 4 de octubre de 2021, sin embargo, la autoridad judicial accionada la desestimó como prueba.
Así, afirmó que el estudio de la controversia se hizo con plena inobservancia de las reglas de la sana crítica, máxime si se tenía en cuenta que la prueba no había sido objeto de tacha ni falsedad por el extremo pasivo ni se explicó en debida forma en la providencia cuestionada por qué el contenido de la documental no generaba certeza sobre lo que se pretendía probar.
Al respecto, expuso que, si se hubiere efectuado un análisis riguroso del material probatorio, se habría advertido que el acto administrativo correspondía a un formato genérico destinado a la tramitación de solicitudes relacionadas con prestaciones económicas del personal docente, en el cual se evidenciaba el sello de radicación que contenía el número consecutivo, fecha y hora, tipo de solicitud y nombre del funcionario receptor, acompañado del emblema institucional del ente territorial.
Por lo tanto, todos esos elementos, apreciados en conjunto, permitían inferir razonable y legítimamente la efectiva recepción de la petición por parte de la entidad destinataria en la fecha señalada. Asimismo, refirió que el fallador impuso una carga probatoria excesiva e injustificada a la docente al exigirle demostrar que la solicitud de cesantías fue radicada el 4 de octubre de 2019, a pesar de que dicha actuación correspondía exclusivamente al Departamento de Antioquia, en su calidad de entidad responsable del trámite, en tanto era la llamada a recibir, registrar y certificar las solicitudes presentadas, mediante formatos oficiales diseñados para tal fin y provistos de sellos institucionales que dejaban constancia de la presentación de la petición. Con el fin de apoyar lo argumentado, la parte actora citó apartes de sentencias con situaciones jurídicas y fácticas similares, en las que el Consejo de Estado, Sección Cuarta5 amparó los derechos fundamentales de los tutelantes. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de providencia del 31 de julio de 2025, la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer del asunto, en atención a su relación de amistad íntima con dos de los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión que suscribieron el fallo cuestionado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, Sentencia 05.12.24, Rad. 11001-03-15-000-2024-05939-00;
Sentencia 06.02.25; Rad. 11001- 03-15-000-2024-06039-01; Sentencia 05.03.25, Rad. 11001-03-15-000-2024-05927-01; M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Sentencia 17.07.25, Rad. 11001-03-15-000-2025-03537-00. Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a ello, el 14 de agosto de 2025, fue resuelto infundado el impedimento por los demás miembros de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, tras no encontrar configurado el elemento subjetivo.
Por lo tanto, mediante auto del 1º de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente: i) admitió la acción constitucional; ii) ordenó notificar a la parte accionante6 y, como extremo accionado, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión7 y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional8, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, a la Fiduprevisora S.A.10, al departamento de Antioquia11, y al Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín12.
Así mismo, le reconoció la personería para actuar al abogado Yobany Alberto López13, en calidad de apoderado judicial de la señora Nancy Oliva Toro Quintero. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Por medio de correo electrónico remitido el 3 de septiembre de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada expuso que la Corporación valoró las pruebas aportadas al proceso, por lo que constató la inexistencia de recurso alguno destinado a controvertir la resolución que otorgó la prestación, dado que correspondía a la parte interesada advertir cualquier error en su contenido y ejercer los recursos procedentes para subsanar eventuales imprecisiones.
Igualmente, resaltó que la decisión estuvo debidamente motivada, ya que tuvo en cuenta el precedente judicial, se basó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, 6 Índice 20 de Samai. Notificación realizada al correo electrónico: yobanylopeznotijud@gmail.com. 7 Índice 20 de Samai. Notificación realizada al correo electrónico: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 20 de Samai.
Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 9 Índice 20 de Samai. La notificación se realizó en los buzones: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y tutelasdpe@fiduprevisora.com.co. 10 Índice 20 de Samai. Notificación realizada a los correos electrónicos: notjudicial@fiduprevisora.com.co y notjudicial2@fiduprevisora.com.co. 11 Índice 20 de Samai.
Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co. 12 Índice 20 de Samai. Notificación al buzón web: adm32med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 2 de Samai. Poder conferido de acuerdo con los requisitos legales exigidos. Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se fundó el contenido en la Ley 1071 de 2006 y fue consecuente con el carácter de firmeza y ejecutoriedad del acto administrativo.
Por otro lado, afirmó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de inmediatez, ya que el fallo cuestionado databa del 14 de febrero de 2025, es decir que ya habían transcurrido los 6 meses considerados válidos para acudir al mecanismo. Finalmente, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Toro Quintero, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional A través de documento allegado el 5 de septiembre de 2025, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica, argumentó que el ente ministerial no tenía injerencia alguna sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fomag. Además, indicó que la presente acción tutelar no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por lo que debía declararse su improcedencia. Por último, solicitó su desvinculación, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Fiduprevisora S.A. En documento remitido el 9 del presente mes y año, la jefe de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag solicitó su desvinculación del trámite, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Pese a que el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y el departamento de Antioquia fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Nancy Oliva Toro Quintero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron la desvinculación de este trámite constitucional porque, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, estas peticiones serán negadas, en tanto, la vinculación al proceso de ambos se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la señora Nancy Oliva Toro Quintero al incurrir en un defecto fáctico en la sentencia del 14 de febrero de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de superarlos; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La señora Nancy Oliva Toro Quintero adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a «la prevalencia del derecho sustancial», así como el principio pro homine, con la sentencia del 14 de febrero de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicha providencia, la autoridad judicial accionada revocó la decisión del Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. En el presente trámite, la actora indicó que el tribunal acusado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tomar como fecha de radicación de la petición de pago de las cesantías el 4 de octubre de 2019, sino el 17 de octubre de 2019, al ser esta última la fecha contenida en el acto administrativo que le reconoció la prestación económica.
Verificado el fallo en cuestión, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid. Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Cuarta de Decisión reconoció que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías radicada por la señora Toro Quintero ante la entidad territorial se dio el 4 de octubre de 2019, sin embargo, en la Resolución 2019060337416 del 8 de noviembre de 2019 señaló que la petición fue radicada el 17 de octubre de 2019.
Por lo tanto, al no observarse recurso alguno por parte de la demandante, el tribunal acusado afirmó que ello le dio firmeza al acto administrativo y la actora estuvo de acuerdo con su contenido, razón por la que la Sala Cuarta de Decisión debía tomar la fecha de la radicación como cierta. En consecuencia, la resolución que le reconoció el derecho a la señora Toro Quintero se encontraba cobijada bajo el principio de legalidad, no el que le concedió el pago de las cesantías a la accionante, por lo tanto, al no ser este último el que se discutió en el objeto de la controversia, ni mucho menos las fechas en este enunciadas, el tribunal debía dar por probado la totalidad de su contenido, incluida la fecha de radicación. Así las cosas, la autoridad judicial accionada realizó el conteo de los términos delimitados en la Ley 1071 de 2006 a partir del 17 de octubre de 2019, frente a lo cual señaló que para que se configurara la sanción moratoria debían totalizarse 70 días hábiles contados desde el momento en que se radicaba la solicitud, para lo cual la administración contaba con 15 días posteriores a ello para expedir el acto de reconocimiento, 10 días adicionales de término de ejecutoria y 45 siguientes para que el Fomag cancelara debidamente el pago.
En consecuencia, la autoridad tutelada, consideró que: «[…] los 15 días con los que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo de reconocimiento se cumplían el mismo día en que se expidió el acto. Los 10 días siguientes, es decir, los de vencimiento de la ejecutoria, finalizaban el 25 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hubo renuncia a términos por la parte demandante.
Por lo que los 45 días con los que contaba el Fomag para efectuar el pago irían hasta el 30 de enero de 2020». Por ello, al evidenciar que el pagó se realizó el 30 de enero de 2020, el tribunal no encontró razón alguna para considerar la configuración de la sanción moratoria solicitada. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y que se realice nuevamente un análisis sobre la fecha en la cual debe tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías.
Esto, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses. Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no avizorar configuración del defecto fáctico alegado ni la vulneración de sus garantías fundamentales, no se halla razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA: PRMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Nancy Oliva Toro Quintero.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Nancy Oliva Toro Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04608-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.