Micelio
20001233300020150047701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-07-05

Radicación interna: 2821-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yara Teresa Perez De Oñate·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: YARA TERESA PÉREZ DE OÑATE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Tema: Falta de jurisdicción. Ley 1437 de 2011.

Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de mayo del 2016, de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES La señora Yara Teresa Pérez de Oñate, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 15 de septiembre de 2015, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio SP-AP-11130 de 20 de noviembre de 2012 expedido por CAPRECOM, a través del cual se negó la reliquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en TELECOM. 1 Folios 88-110.

Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pidió: i) reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio; ii) tener en cuenta el IPC; iii) ordenar a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A.- FIDUAGRARIA S.A. Y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUCIAR S.A. en representación del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM- PATRIMONIO DE REMANENTES PAR- TELECOM, en su calidad de litis consorte necesario concurrir a la emisión de dineros u otros valores necesarios para que se efectúe la reliquidación de la pensión; iv) reconocer los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar en los términos del artículo 195 ibídem del CPACA y condenar en costas La accionante en el acápite de los hechos, expresó que prestó sus servicios a la liquidada empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hoy Consorcio de remanentes de TELECOM – patrimonio de remanentes PAR – TELECOM desde el 1 de marzo hasta el 15 de julio de 1973 y entre el 16 de julio de 1973 y el 31 de marzo de 1995, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Precisó que la entidad efectuaba a los servidores deducciones del 5% sobre todos los factores salariales hoy denominados legales y extralegales devengados quincenal, mensual, anual o quinquenalmente, así como descuentos adicionales por aportes pensionales con destino a Caprecom por los factores del Decreto 1158 de 1994 en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Señaló que una vez cumplió el requisito de la edad Caprecom mediante la Resolución 0336 del 22 de febrero de 2010 le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, sin incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios correspondiente al periodo comprendido entre 1 de abril de 1994 y Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el 31 de marzo de 1995, pues únicamente se tuvo en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, solicitó a través de derecho de petición fechado el 23 de octubre de 2012, reliquidar la prestación atendiendo con lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y a que estaba inscrita en la carrera administrativa especial de Telecom. Caprecom por medio del Oficio SP-AP-11130 del 20 de noviembre de 2012, respondió negativamente a lo pedido con fundamento, entre otros, que el tipo de vinculación era oficial, motivo por el cual no podía dar aplicación extensiva del precedente jurisprudencial.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante auto del 15 de octubre de 20152, la admitió y dispuso notificar a la UGPP. La entidad en el escrito de contestación3 propuso, entre otras, excepciones, la de falta de jurisdicción, explicó que la señora Yara Teresa Pérez de Oñate tenía la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir el derecho a la pensión, pues laboró para Telecom en el último periodo comprendido entre el 16 de julio de 1973 al 31 de marzo de 1995, en el que para el año 1992 se expidió el Decreto 2123 de 1992 que reestructuró Telecom, en cuyo artículo 5 se indicó que «[…] En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos, en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos.

Los demás 2 Folios 114-115. 3 Folios 160-165. Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales».

Ante ello, señaló que la jurisdicción competente para conocer del trámite pensional con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de un conflicto de un trabajador oficial. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 24 de mayo de 2016, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar.

Luego de analizar lo previsto en los artículos 104, 105 numeral 4 y 152 del CPACA junto con lo dispuesto en el artículo 2 inciso 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y lo señalado en un aparte de una sentencia de esta corporación, consideró que, así se demande un acto administrativo, como el accionante ostenta la calidad de trabajador oficial, la jurisdicción competente sería la ordinaria y no la contenciosa.

Por consiguiente, dado que la señora Pérez de Oñate estuvo vinculada a Telecom desde el 16 de julio de 1973 al 31 de marzo de 1995, y en el año 1992 se expidió el Decreto 2123 de 1992, que reestructuró la entidad, ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que al momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de CAPRECOM en 1994, tenía dicha calidad, como lo evidenció de la certificación de salarios y prestaciones devengadas a folios 64 y 65 del expediente.

Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación4 contra la decisión del tribunal, en síntesis, argumentó que el derecho adquirido a la pensión se concretó en calidad de empleada pública, por lo que el Estado debe respetar y garantizar el régimen legal y reglamentario de carrera administrativa en el que se encontraba inscrita la accionante.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 24 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adoptará no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Corresponde al despacho, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probado el medio exceptivo de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria para conocer del asunto, establecer la procedencia del recurso de apelación y si puede emitirse pronunciamiento de fondo al respecto. 4 A folio 182 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:09:15 a 0:14:50.

Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a: La falta de jurisdicción En el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso sobre la falta de jurisdicción y competencia que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Por su parte, el artículo 16 del Código General del Proceso al que nos dirigimos por remisión del artículo 306 del CPACA, refiere sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, lo siguiente: «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».

Así también, en el artículo 133 de esta última disposición se señaló que el proceso es nulo, en todo o en parte, en los casos como el del numeral 1: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Normativas citadas que fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante demanda de inconstitucionalidad y de las cuales declaró su exequibilidad con fundamento en lo siguiente: Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «[…] 4.

Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso 27. Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.

Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez;

(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez;

(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez. 28. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.

Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. […] 5».

Lo anterior permite colegir que una vez es declarada la falta de jurisdicción o competencia por parte del juez dentro de un proceso, éste deberá remitir el asunto al competente, sin que pueda ser desestimado para los efectos legales el momento de la presentación 5 Corte Constitucional, ponente, Linares Cantillo, Alejandro, auto C-537 de 5 de octubre de 2016.

Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión. De forma que cuando aquellas se den por los factores subjetivo y funcional se conservará la validez de lo actuado, pero, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaratoria, serán nulas.

Así las cosas, el ponente considera en este caso en concreto que al haber sido declarada probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en la etapa de la audiencia inicial propuesta por la entidad demandada, el recurso de apelación se torna improcedente en la medida en que el proceso debe ser remitido a otra jurisdicción, por lo que realizar un pronunciamiento posterior por esta instancia, sería nulo, como quedó atrás anotado.

Si bien en el artículo 180 del CPACA numeral 6 se contempla la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que decida las excepciones, también lo es, que una vez se ha declarado la falta de jurisdicción, el artículo 168 ibídem indica que se debe remitir el expediente al competente. Lo que lleva a concluir que no es procedente el recurso de alzada en estos casos.

La Subsección «A» en un caso similar se pronunció de la siguiente forma: «[…] Adicional a lo anterior, este despacho considera, como argumento anexo, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]», claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.

En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por las demandadas como excepción y bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto, ello precisamente porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción, sería nulo, lo que torna de esta manera improcedente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. […] 6».

En ese sentido, como el tribunal declaró probada la falta de jurisdicción para este asunto, el despacho no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto del recurso de alzada incoado por la parte actora, por lo que es improcedente, ya que, de hacerlo, sus efectos serían nulos conforme con lo dispuesto en las normas antes citadas.

Por ello se ordenará la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Conclusión: no se hará pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 24 de mayo de 2016 que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada porque es improcedente y cualquier actuación posterior sería nula.

En consideración con lo anterior, deberá remitirse el expediente para su respectivo reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de 6 Consejo de Estado, ponente, Hernández Gómez, William, demandante: Hernando Arango Olaya, proceso con radicado: 76001-23-33-000-2015-01139-01(2371-18), auto de 17 de mayo de 2019. Radicado: 20001 23 33 000 2015 00477 01 (2821-2016) Demandante: Yara Teresa Pérez de Oñate w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Valledupar.

Así también, la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación deberá comunicar de esta decisión al Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo tanto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la señora Yara Teresa Pérez de Oñate contra el auto del 24 de mayo de 2016 proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por las razones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto del 24 de mayo de 2016, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda instaurada por la señora Yara Teresa Pérez de Oñate.

TERCERO: Informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente