CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00852-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR OCURRENCIA DEL FENÓMENO DE DUPLICIDAD DE ACCIONES Y, EN SU LUGAR, SE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA POR TEMERIDAD.
LA ACTORA PRESENTÓ EL MISMO ESCRITO DE TUTELA ANTE DOS CORPORACIONES JUDICIALES. NO SE ADVIERTE UN ACTUAR DESLEAL O DE MALA FE. DERECHO FUNDAMENTAL: ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 declaró improcedente la 1 En adelante el TRIBUNAL 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo por la ocurrencia del fenómeno de duplicidad de acciones.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al iniciar investigación contra el presidente de la República, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por presuntas irregularidades cometidas durante la campaña presidencial.
I.2.- Hechos Afirmó que el 29 de mayo y el 29 de junio de 2022 ejerció su derecho al voto como ciudadana apoyando al entonces candidato, señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, el cual luego de ser electo, tomó posesión el 7 de agosto de 2022. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 996 de 24 de noviembre de 20052, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL podrá adelantar auditorías y revisiones respecto de los ingresos y gastos de financiación de las campañas, así como imponer sanciones dentro de los 30 días siguientes de la fecha de elección presidencial.
Alegó que, pese a lo anterior y después de transcurridos varios meses de la elección presidencial del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL asumió la competencia para iniciar una investigación administrativa en contra del mismo, por presuntas irregularidades en la financiación de la campaña. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia para iniciar investigación contra el presidente 2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, lo que vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
Destacó que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, “[…] pasados los treinta días desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denunciar por violación a los topes de financiación de las campañas […]”. Aseveró que de forma errada, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, modificó la Constitución Política y le otorgó facultades expresar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para investigar al presidente de la República, pese a que el artículo 114 de la Carta Política prevé que corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución. I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Se ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo proceda a ABSTENERSE DE CONTINUAR con la Investigación en contra del Presidente Dr. Gustavo Francisco Petro Urrego dado que, ya precluyó el término para adelantar cualquier investigación al respecto y por falta de competencia para investigar por parte del C.N.E., usurpando las funciones de la Cámara de Representantes […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Consejo Nacional Electoral informó que la accionante promovió otra acción de tutela idéntica a la presente, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-15-000- 2024-00805-00, por lo que se evidencia una actuación temeraria, al utilizar de manera impropia la acción de tutela. Así las cosas, afirmó que se denota el propósito desleal de la actora de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable.
Asimismo, sostuvo que la solitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que la actora no tiene la 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de titular o representante del titular de los derechos, máxime cuando tampoco acredita que actúe como agente oficiosa o representante del Ministerio Público, por lo que no esta habilitada para instaurar la acción de tutela en nombre de un tercero. Aseguró que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó una acción de tutela similar a la de la referencia, por no encontrarse el actor en esa oportunidad legitimado para promover la solicitud de amparo.
Sumado a lo anterior, adujo que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues se disponen de otros medios de defensa para controvertir las decisiones que se adopten en el curso de las actuaciones administrativas de la investigación. Advirtió que la pretensión de amparo ya fue objeto de decisión mediante providencia de 6 de agosto de 2024 por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien frente al particular, resolvió que en tratándose de procesos penales o disciplinarios de resorte del Congreso de la República no puede 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazar la facultad administrativa que le ha sido conferida constitucional y legalmente a esa autoridad electoral como órgano autónomo e independiente, por lo que su competencia y facultades frente a las investigaciones de la naturaleza estudiada, ya fue analizada.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, denegar las pretensiones de amparo. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por ocurrencia del fenómeno de duplicidad de acciones, comoquiera que una vez revisadas las acciones de tutela con radicación y la de la referencia, estas guardan identidad de partes, pretensiones y hechos.
En efecto, adujo que la acción de tutela identificada con el número de radicación 2024-00805-00 fue admitida por la Sección Segunda - Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 17 de octubre de 2024, esto es, previo a la admisión de la solicitud de la referencia, además, que se dictó fallo de primera instancia el 29 de octubre de 2024, por lo que no resultaba procedente realizar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo caso.
Igualmente, con el fin de acreditar la temeridad en el asunto, destacó que no se evidenciaba que el comportamiento de la accionante haya sido doloso o de mala fe, o con un propósito desleal con el fin de obtener la satisfacción de su interés, por lo que no se encontraba probado un comportamiento temerario. Adicionalmente, afirmó que el expediente con radicación 2024- 00805-00 no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que tampoco se podría concluir configurada la cosa juzgada constitucional, siendo lo propio declarar improcedente la acción de tutela por duplicidad de acciones.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL, en los siguientes términos: Sostuvo que la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de esa Corporación el 11 de octubre de 2024 y el 17 siguiente la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la admisión y, posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de esta misma anualidad se ordenó acumular la acción de tutela formulada por el señor ERICSON ERNESTO MENA GARZÓN. Destacó que el 6 de noviembre de la presente anualidad le fue notificado del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2024 proferido por el TRIBUNAL dentro del proceso de la referencia, sin tener conocimiento de que la solicitud de amparo también estaba siendo estudiaba por otro Despacho judicial, pues nunca le fue notificado del auto admisorio de esta.
Advirtió que no comprende la notificación del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2024, esto es, de una acción de tutela que nunca 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió, por lo que existen dos radicados distintos bajo un mismo escrito de tutela que fue promovido en una solo oportunidad.
Aseveró que es latente que existe una inconsistencia y equivocación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que promovió una única acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que está siendo objeto de estudio por la Sección Segunda -Subsección “F”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual estimó vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al iniciar investigación contra el presidente de la República, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y al usurpar, a su juicio, las funciones de la Cámara de Representantes.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por ocurrencia del fenómeno de duplicidad de acciones, comoquiera que una vez revisadas las acciones de tutela con radicación 2024-00805-00 y la de la referencia, guardaban identidad de partes, pretensiones y hechos.
Sumado a lo anterior, descartó la existencia de la cosa juzgada constitucional y la temeridad de la actora. La actora inconforme con lo anterior presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión, para lo cual aseguró que no promovió dos acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones, por lo que era evidente que existía una inconsistencia y equivocación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar el reparto de su solicitud de amparo a dos Despachos Judiciales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar el ejercicio simultáneo de la acción de tutela y, de no ser así, establecer si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL vulneró el derecho fundamental de la actora a elegir y ser elegido, al iniciar investigación contra el presidente de la República, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.
Del ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela La acción de tutela fue instituida en la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario para evitar o cesar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en algunos casos de particulares. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 estableció como uno de los principios para el trámite de la acción de tutela la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sin que ello signifique que existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas y una de ellas es la no presentación de varias tutelas por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones.
En ese orden de ideas, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación: “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.4 Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos 4 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró5 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad o abuso excesivo de la acción de tutela exige la estimación de un 5 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que la parte actora, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
En el asunto sub examine se observa que, tal como lo sostuvo el a quo, se tramitaron dos acciones de tutela bajo idénticos términos, pues se guarda identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00805-00 y la presente, como pasa a exponerse: Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Por su parte, la solicitud de amparo radicada bajo el número 25000- 23-15-000-2024-00805-00 también fue incoada por la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN contra el CONSEJO 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL ELECTORAL, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL abstenerse de continuar con la investigación seguida contra el presidente de la República, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2024-00805-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, supuestamente, abusando del poder y de sus funciones, inició investigación en contra del presidente de la República, sin tener la competencia para ello, pues ya se superó el término dispuesto en la ley para el efecto. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en ambas solicitudes de amparo la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN afirmó que el propósito de incoar la acción constitucional es obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024- 00805-00. No obstante, comoquiera que la solicitud de amparo identificada con el número único de radicación 2024-00805-00 se encuentra en trámite, surtiéndose las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, se entiende que aún no existe fallo en firme y ejecutoriado, de tal forma que no está configurada la cosa juzgada constitucional en el asunto.
Ahora, con el fin de determinar la existencia de un actuar temerario, conforme las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra en el asunto bajo examen acreditado lo siguiente. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Revisado el expediente de la acción de tutela con número único de radicación 2024-00805-00, se advierte que la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN el 11 de octubre de 2024 radicó solicitud de amparo al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tal como se evidencia a continuación: II) En lo que refiere al expediente de la acción de tutela de la referencia, se observa que la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN el mismo 11 de octubre de 2024, horas más tarde, 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicó la misma solicitud de amparo al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, esto es, secgeneral@consejodeestado.gov.co, como se observa en la siguiente imagen: III) La acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00805-00 correspondió por reparto al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta de la Sección Segunda, Subsección “F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto de 17 de octubre de 2024 la admitió y en proveído de 23 de octubre de la misma anualidad decretó la acumulación procesal del expediente 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-00830-00 contentivo de la solicitud de amparo promovida por el señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN. IV) La solicitud de amparo de la referencia fue repartida en un principio al Despacho de la magistrada sustanciadora6 que, en esa oportunidad, mediante auto de 17 de octubre de 2024, ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto.
V) La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en auto de 22 de octubre de 2024, la admitió. VI) Por su parte, en el expediente con número único de radicación 2024-00805-00, la Sección Segunda, Subsección “F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 29 de octubre de 2024, profirió sentencia de primera instancia, decisión impugnada por los señores OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN y ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN. 6 Consejera Nubia Margoth Peña Garzón. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto en precedencia, la Sala al analizar en su conjunto la intervención de la actora en los citados procesos, esto es, en la acción de tutela de la referencia y la identificada con el número único de radicación 2024-00805-00, encuentra que la señora CATAÑO CASTRILLÓN sí promovió la solicitud de amparo bajo los mismos hechos y pretensiones en dos oportunidades, cada una ante una autoridad judicial, esto es, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ante la Secretaría del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, en relación con lo anterior, la Sala advierte que la actuación de la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en precedencia para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de una acción de tutela.
En efecto, contrario a lo afirmado por la actora en la impugnación, se evidencia que la señora OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN sí 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió la misma solicitud de amparo a dos Corporaciones diferentes, esto es, de una parte, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de otra a la Secretaría del Consejo de Estado, lo que produjo una doble radicación de un mismo escrito tutelar y dio lugar a que fuera tramitada por dos Despachos judiciales.
Ahora, en cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte de la actora, lo que la llevó a remitir la acción de tutela ante dos direcciones de correo electrónico que resultaban ser las de dos Corporaciones judiciales, de tal manera que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En esa medida, en atención a que la actora presentó simultáneamente dos acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones, la Sala se impone revocar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por ocurrencia del fenómeno de duplicidad de acciones y, en atención al 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19917, rechazará por temeridad la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 7 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00852-01 ACTORA: OLGA NOHEMY CATAÑO CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.