Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: GUARNINSON JAIDUD DÍAZ MONTIEL Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 8 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Guarninson Jaidud Díaz Montiel, Cristian Jaidud Díaz Jiménez, Jeisson Alexander Díaz Jiménez, Liliana Amparo Jiménez Mesa, Robinson Arley Monsalve Jiménez y Brayan Estiven Mira Jiménez, por intermedio de apoderada, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el proveído del 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado 71 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa promovida en Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la parte accionante, el 18 de octubre de 2022, presentó demanda de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por los daños y perjuicios causados por una falla en el servicio médico prestado al señor Guarninson Jaidud Díaz Montiel, que le ocasionó afectaciones en su salud. 1.3.
Manifestó que la demanda se fundamentó en que, el 5 de mayo de 2018, el señor Guarninson Jaidud Díaz Montiel, en cumplimiento de sus labores como soldado profesional, sufrió una caída que le generó dolores fuertes e inflamación en el tobillo izquierdo. Como consecuencia de las lesiones, el 27 de septiembre de 2018, fue valorado por ortopedia en el Hospital Militar de Medellín, donde le fue diagnosticada “tendinitis tibial posterior izquierda”.
Además, informó que con la demanda aportó las calificaciones de la Junta y el Tribunal Médico, siendo la última la del 6 de julio de 2021, “sin que hasta esa fecha existiera un diagnóstico definitivo y atención médica efectiva”, y que el señor Díaz Montiel, el 19 de mayo de 2022, fue sometido a un procedimiento quirúrgico ordenado por la especialidad de ortopedia. 1.4.
Adujo que la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 71 Administrativo de Bogotá, quien profirió auto del 18 de julio de 2023, mediante el cual la rechazó, al considerar que había operado la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante conoció su diagnóstico desde el 27 de septiembre de 2018 e inició terapias el 1 de abril de 2019, fecha en la que cesó la omisión en la atención y tratamiento médico.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la suspensión de términos que 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-061-2022-00296-01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se produjo en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, consideró que el medio de control había caducado el 17 de julio de 20212.
Señaló que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de proveído del 27 de febrero de 2024, que confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que el daño cesó en el momento en que el soldado recibió atención médica, pues desde ese momento “estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban”. 1.5.
Los accionantes manifestaron que la demanda se presentó en término, teniendo en cuenta que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se dio el 6 de julio de 2021, y el diagnostico real y la cirugía para el tratamiento adecuado se realizaron en el mes de mayo de 2022, por lo que la caducidad se daría en julio de 2023 o en mayo de 2024, mientras que la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2022. 1.6.
La parte accionante alegó en la tutela que la decisión atacada incurrió en los siguientes defectos: 1.6.1. Defecto fáctico, con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente permitían verificar “todas las negligencias médicas de las cuales mi representado fue objeto para el diagnóstico y tratamiento efectivo de su patología y cómo esto ha venido afectando su vida”, así como la fecha en la que se produjo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que era la que determinaba el cómputo de la caducidad. 1.6.2.
Desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del término de caducidad “por negligencias médicas” y el principio iure novit curia. En 2 Teniendo en cuenta la suspensión de términos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, citó apartes de las siguientes providencias: (i) sentencia del 11 de agosto de 2016, con radicación número 11001-03-15-000-2015- 02978-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, (ii) sentencia del 26 de mayo de 2021, identificada con la radicación número 25000-23-26-000- 2011-00429-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales, y (iii) sentencia del 28 de octubre de 2021, con número de radicación 11001-03-15-000-2021- 04371-01, M.P. Miltón Chaves García. 1.6.3.
Violación directa de la Constitución en razón a que “el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso que nos ocupa, genera el rompimiento de la igualdad, del acceso a la administración de justicia, del debido proceso, de mis procurados, todo lo cual, decanta en violación directa de la Constitución y de la hermeneutica de las disposiciones legales a la luz de la garantía de los derechos reconocidos nacional e internacionalmente.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 71 Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional y lo que pretende la parte actora simplemente es acceder a una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 2.3.
Los vinculados al trámite constitucional en calidad de terceros con interés guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en la demanda se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el proceso ordinario.
Consideró que la jurisprudencia invocada por los accionantes no guarda identidad fáctica ni jurídica con la que dio origen al presente trámite constitucional, pues en aquellas se resolvieron demandas de reparación directa en las que el daño reclamado consistía en una lesión personal, por lo que el término de caducidad inició a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
En cambio, en el sub lite el daño se originó en la omisión en la prestación de los servicios de salud para atender una lesión. En todo caso, señaló que el tribunal no incurrió en ningún defecto al rechazar la demanda pues el término de caducidad comenzó a correr con anterioridad a la cirugía que se le practicó al afectado, toda vez que los accionantes no alegaron un daño por imprudencia o impericia en ese procedimiento, sino que reprocharon la falta de una atención médica oportuna.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, y retiró que la demanda ordinaria fue presentada oportunamente el 18 de octubre de 2022, pues la última calificación de la Junta y el Tribunal Médico se llevó a cabo el 6 de julio de 2021 y la intervención quirúrgica se realizó en mayo de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Guarninson Jaidud Díaz Montiel, Cristian Jaidud Díaz Jiménez, Jeisson Alexander Díaz Jiménez, Liliana Amparo Jiménez Mesa, Robinson Arley Monsalve Jiménez y Brayan Estiven Mira Jiménez, el 18 de octubre de 2022, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados en razón a una falla en la prestación del servició médico. 5.2.2.
Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado 71 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 5.2.3. La parte demandante apeló la anterior providencia y, mediante auto del 27 de febrero de 2024, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó. 5.2.4.
Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el proveído del 18 de julio de 2023, dictado por el Juzgado 71 Administrativo de Bogotá, que a su vez rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos planteados por la parte actora en la tutela y en la impugnación consisten en que, a su juicio, la decisión atacada incurrió en: (i) un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las pruebas que indicaban que la caducidad debía computarse desde que se produjo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral o desde la fecha en la que se le practicó la cirugía, pues en cualquiera de los dos casos la demanda resultaba oportuna, (ii) un desconocimiento del precedente, por apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y (iii) violación directa de la constitución, por haber desconocido el precedente jurisprudencial referenciado. 5.3.2.1.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto del cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2.
En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar algunos pronunciamientos del Consejo de Estado8, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 8 Invocó: (i) sentencia del 11 de agosto de 2016 con radicación número 11001-03-15-000-2015-02978-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, (ii) sentencia del 26 de mayo de 2021 identificada con la radicación número 25000-23-26-000-2011-00429-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales, y (iii) sentencia del 28 de octubre de 2021, con número de radicación 11001-03-15-000-2021-04371-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a exponer sus inconformidades con las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01544 01 Accionante: Guarninson Jaidud Díaz Montiel y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.