Radicado: 50001-23-33-000-2016-00014 - 01 (26603) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., Uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00014-01 (26603) Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO - META Tema: Rechazo recurso de apelación. AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad de los actos administrativos.
CONSIDERACIONES Antes de admitir el recurso de apelación, esta Corporación debe verificar si los requisitos se encuentran cumplidos, particularmente si el recurso se encuentra sustentado. El numeral 1 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]1, establece: “Art. 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”.
(Negrilla fuera de texto). El citado numeral exige que el recurso se sustente, es decir, que se planteen de manera clara y argumentada las razones por las cuales la sentencia de primera instancia es equivocada para que se revoque o reforme, ello implica que se indiquen los reparos concretos que el apelante tiene con la decisión. En el caso materia de estudio, se demandan los actos mediante los cuales se negaron unas excepciones contra un mandamiento de pago2, a su vez, el Tribunal Administrativo 1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2 Resoluciones nros. 028 del 3 de junio, 039 del 136 de julio y 052 del 26 de agosto de 2015, proferidas por el Municipio de Restrepo – Meta.
Radicado: 50001-23-33-000-2016-00014 - 01 (26603) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 del Meta, encontró probada la excepción de interposición de demanda contra los actos que sirven de título ejecutivo, esto es, la Resolución que determinó el impuesto de alumbrado público.
Dicho lo anterior, y analizado el recurso de apelación, el mismo no presenta o desarrolla, ningún argumento contra la sentencia materia de estudio, pues toda la argumentación se centra en señalar, que se causó el impuesto de alumbrado público, argumentos que son ajenos al proceso en el que se debaten unos actos de cobro. Por lo tanto, el recurso de apelación no fue sustentado.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dado que el mismo no fue sustentado. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA3 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 3 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.