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11001032600020260012100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-06-09

Radicación interna: 74644 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: E.S.E. Hospital Maria Inmaculada Florencia Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00121-00 (74.644) Recurrente: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. Demandado: Kerly Johanna Quiñones y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Kerly Johana Quiñones y otros1 interpusieron demanda contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados como consecuencia del acceso carnal abusivo padecido por su hija menor de edad cuando se encontraba internada en el mencionado centro hospitalario. 2.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del 4 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 3. El 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá: (i) revocó la decisión de primera instancia; (ii) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Sofia Toledo Quiñones, Sofía Lorena Quintero Quiñones, Blanca Elvia Quiñones Agredo, María Irene Quiñones, Dayana Carolina Vargas Quiñones y Laura Valentina Oviedo Quiñones;

(iii) declaró la responsabilidad del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. y lo condenó a pagar perjuicios morales a favor de los restantes demandantes. 4. En providencia del 12 de junio de 20252, el Tribunal aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2025, para tener acreditada la legitimación en la causa por activa de Diana Sofia Toledo Quiñones y Sofía Lorena Quintero Quiñones3. 5.

El 4 de junio de 20264, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó la causal 5° del artículo 250 del CPACA5. 1 Los demandantes del proceso de reparación directa son: Kerly Johanna Quiñones, que actuó en nombre propio y en representación de los menores Laura Michell Quiñones y Juan David Quiñones, Luz Angélica Quiñones, que actuó en nombre propio y en representación de los menores Diana Sofia Toledo Quiñones y Sofia Lorena Quintero Quiñones, María Irene Quiñones, que actuó en nombre propio y en representación de las menores Laura Valentina Oviedo Quiñones y Dayana Carolina Vargas Quiñones, y Blanca Elvia Quiñones Agredo. 2 Obra a índice 30 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Adicionalmente, en la providencia se aclaró que, para todos los efectos, la póliza a la cual se hizo referencia en la parte considerativa de la sentencia es la número 021273779. 4 Obra a índice 3 del aplicativo Samai del CE. 5 “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00121-00 (74.644) Recurrente: E.S.E. Departamental Hospital María Inmaculada Demandado: Kerly Johana Quiñónez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión II. CONSIDERACIONES 6.

Se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA6, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, ya que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem–7. 8.

En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA8 prevé que, cuando se invoca la causal 5° de revisión, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión que se pide revisar quedó ejecutoriada el 2 de julio de 20259, de modo que la parte interesada tenía hasta el 3 de julio de 2026 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como este se radicó el 4 de junio de 2026, se concluye que ello ocurrió de forma oportuna. 9.

El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes10 y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el mencionado escrito, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra acreditado que la apoderada de la entidad recurrente envió copia del recurso a la contraparte -parte demandante del proceso ordinario- conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 10. En la medida en que pueden resultar afectados por las resultas de este proceso, se dispondrá a comunicar esta decisión a la empresa Limpieza Total Ltda., a Liberty Seguros S.A. y a Allianz Seguros S.A., quienes fungieron como llamados en garantía en el proceso de reparación directa. 11.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. contra la sentencia del 30 de abril de 202511, proferida por Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso radicado bajo el número 18001-33-33-001-2015-00989-01. 6 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 7 “Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 8 “Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 9 Según constancia emitida por el secretario del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, visible en el índice 3 del aplicativo Samai. 10 Se precisa que la calidad de demandado en el recurso extraordinario de revisión recae en quien fungió como contraparte en el proceso ordinario, más no en la entidad que profirió la providencia recurrida.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, si bien se indicó que la parte demandada era el Tribunal Administrativo del Caquetá, también se identificaron las personas que actuaron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, a quienes también se les envío copia del recurso extraordinario por correo electrónico. 11 Aclarada mediante providencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00121-00 (74.644) Recurrente: E.S.E. Departamental Hospital María Inmaculada Demandado: Kerly Johana Quiñónez y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a las señoras Kerly Johanna Quiñones, Luz Angélica Quiñones, María Irene Quiñones, y Blanca Elvia Quiñones Agredo, a través de los correos electrónicos informados en la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Empresa Limpieza Total Ltda., a Liberty Seguros S.A y a Allianz Seguros S.A, a través de los correos electrónicos limpiezatotalltda@hotmail.com, notificacionesjudiciales@libertycolombia.com y notificacionesjudiciales@allianz.co QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a la parte demandada y al Ministerio Público al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diasneydi Córdoba Alzate, identificada con tarjeta profesional 207.039 del C.S.J., para actuar como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF