Micelio
11001031500020220003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-10

Radicación interna: 2334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Carlos Andres Gonzalez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro, Tribunal Administrativo De Antioquía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00034-01 Actor: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ TOBÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2021, el señor Carlos Andrés González Tobón instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 2.

Hechos 2.1. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Antioquia adelantó una investigación en contra del señor Carlos Andrés González Tobón por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 2.2. Mediante decisión del 24 de agosto de 2011, el señor González Tobón fue declarado disciplinariamente responsable “por haberse apropiado de una sustancia alucinógena que se hallaba en custodia en la Estación de Policía de Yarumal Antioquia”. 2.3.

La anterior decisión fue confirmada el 25 de abril de 2012. 2.4. Por la Resolución No. 2627 del 27 de julio de 20112, el director de la Policía Nacional retiró del servicio activo al aquí demandante. 2.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Andrés González Tobón solicitó que se declarara la nulidad del referido acto administrativo. 2.6.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor González Tobón “participó de la pérdida de una sustancia alcaloide, y que dicha conclusión se fundamentó en pruebas legalmente recaudadas”. 2.7. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico. Al respecto, sostuvo que se omitió realizar el control de legalidad y constitucionalidad de la valoración de 11 de las 12 pruebas testimoniales que obraban en el proceso disciplinario. 2 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela En ese sentido, indicó (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): … obsérvese que el funcionario con potestades disciplinarias realiza un análisis integrado y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el transcurso de la investigación, para realizar una reconstrucción satisfactoria de los hechos materia de juzgamiento, determinando acertadamente circunstancia de tiempo, modo y lugar para concluir que efectivamente fueron los señores JOHN JAIRO VASQUEZ JARAMILLO Y JULIAN ANDRÉS ESCOBAR MARTINEZ quienes sustrajeron la sustancia que se encontraba bajo custodia de la Policía de Yarumal; pero ese mismo ejercicio valorativo de las pruebas, no se realizó con rigurosidad, no se consideró siquiera en lo que tiene que ver con mi supuesta participación en ese ilícito; lo que genera, itero, un defecto fáctico relacionado con la valoración de la cantidad de pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso disciplinario por cuanto las providencias objeto de acción constitucional fueron motivadas con base en dichos análisis probatorios.

Adicionalmente, sostuvo que la declaración rendida por el señor Jhon Javier Vásquez Jaramillo “estuvo desprovista de seriedad, claridad, concreción imparcialidad y transparencia, y que dichos defectos fueron observados por el despacho al momento de valorar los argumentos de defensa del señor Vásquez”. En línea con lo anterior, afirmó que (transcripción literal): … la vinculación que se me hizo al proceso disciplinario, se hacía única y exclusivamente con base en la declaración de Vásquez Jaramillo, quien para la época de su declaración ya sabía que todas las pruebas apuntaban hacia él como responsable por la pérdida de un alcaloide, y no se tuvo en cuenta que pese al manto de sospecha que arrojaba esta declaración, el juzgador disciplinario omitió, no sabemos si de manera intencional, orientar el recaudo de las demás pruebas testimoniales hacía el esclarecimiento de esta afirmación de Vásquez.

Finalmente, sostuvo que el aquí demandante no fue mencionado en las declaraciones rendidas por los señores Jhon Édison González Gutiérrez, Miguel Ángel Areiza Espinosa, Édison Giraldo Gil, Sebastián Alirio Naranjo Herrera, Luz Amparo Chavarría Ramírez, Daniel Antonio Mendoza Yepes, Carlos Andrés González Villarraga, Paul Martínez Sánchez, Luis Alfredo Amador, Yeison Andrés Vásquez Morales y Ángel Flórez Osman.

Sobre el particular, afirmó (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 3 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela …dicha ausencia de pronunciamiento se debe a dos circunstancias, una muy positiva, pues ninguno de ellos presenció o tuvo conocimiento sobre una supuesta participación en los hechos materia de investigación; y otra de connotación muy negativa, pues el funcionario instructor, pese a tener conocimiento de los señalamiento que VÁSQUEZ JARAMILLO me hacía, omitió deliberadamente interrogar a los testigos sobre las mismas, pese a que muchos de ellos podrían brindar total claridad sobre alguna participación. De otro lado, señaló que las autoridades judiciales accionadas “fueron víctimas de engaño provocado por el señor JHON JAIVER VÁSQUEZ JARAMILLO; y ese engaño, condujo a la toma de decisiones que afectaron derechos fundamentales como los que son objeto de amparo”.

Finalmente, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2013 (exp. 2011-00181) -al resolver un caso similar- precisó que ante la ausencia de certeza de la realización de la conducta endilgada debía prevalecer la presunción de inocencia y aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado.

Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1) Amparar los derechos fundamentales que me asisten al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, 2) Que se revoquen en todas sus partes las Sentencias N° 226 del 11 de agosto de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquía Sala Primera de Oralidad con Ponencia del Honorable Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05-001-23-33-000-2014-02107-00, por medio del cual la autoridad judicial aquí accionada decidió negar las pretensiones de la demanda; y Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor César Palomino Cortés dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05-001-23-33-000-2014-02107-01, radicación interna 4622-2016 por medio del cual la autoridad judicial aquí accionada decidió confirmar el fallo de primera instancia relacionado en el punto anterior. 3) Que se declare la nulidad del acto administrativo dictado en audiencia el 24 de agosto de 2011 por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Antioquía decidió sancionarme con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por un periodo de diecisiete años. 4 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 4) Que se declare la nulidad del informativo disciplinario DEANT 2011 46 del 25 de abril de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. 5) Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2627 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se decidió retirarme del servicio activo de la Policía Nacional. 6) A título de restablecimiento del derecho, deprecado en instancia judicial, solicitó que se ordené a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrarme al servicio activo en el grado que corresponda a la antigüedad y requisitos establecidos para acceder a los diferentes ascensos, y me sean cancelados la totalidad de los salarios, prestaciones, bonificaciones y en sí todos los pagos que se hayan dejado de realizar durante el tiempo que dure mi desvinculación. 7) Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de 50 S.M.L.M.V, por perjuicios morales solicitados en medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 14 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Jhon Javier Vásquez Jaramillo como terceros interesados en el proceso, los que se pronunciaron en los siguientes términos. 4.2.

La Policía Nacional señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Al respecto, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada se notificó el 28 de junio de 2021, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2022, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses. Adicionalmente, sostuvo que al aquí demandante se le brindaron todas las garantías sustanciales y procesales en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra; adicionalmente, que la legalidad de dicha actuación fue debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual “existen elementos materiales probatorios suficientes y contundentes que evidencian la participación del señor Patrullero ® Carlos Andrés González Tobón 5 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela en la pérdida del elemento psicoativo, pruebas que fueron debidamente valoradas dentro del proceso disciplinario DEANT-2011-46”.

En ese sentido, sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso ordinario y convertir así este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.

Como sustento de su decisión, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora en la solicitud de amparo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, así (transcripción literal): … i) se desconocieron los testimonios rendidos dentro del proceso ordinario, de cuyo contenido era posible advertir que el actor no participó en los hechos de los cuales fue declarado disciplinariamente responsable; ii) se le dio prevalencia a la declaración de Jhon Javier Vásquez Jaramillo, pese a que, dicho testimonio fue mentiroso y catalogado como sospechoso; iii) se desconoció el ‘[ ] Fallo proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION (sic) SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Proferido dentro del expediente 11001-03- 25-000-2011-00181-00(0623-11) [ ]’.

Aspectos que fueron analizados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2021, razón por la cual consideró que la actuación de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir las controversias que ya fueron debidamente resueltas en el proceso ordinario. 6. La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 6 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela En síntesis, adujo que en el proceso disciplinario no se valoró en debida forma los medios de prueba decretados, que no existió prueba concreta que determinara su responsabilidad y que se vulneró el principio de in dubio pro disciplinado; adicionalmente, indicó que se desconoció que “existe un derecho universal de todos los ciudadanos que no es otro que guardar silencio como mecanismo de defensa, o simplemente desconociendo la falta de defensa técnica de la que carecía en ese momento este ciudadano”.

En cuanto a la procedencia de la solicitud de amparo, afirmó que “acudo al juez constitucional no como si se tratase de una tercera instancia, sino como juez que desentraña los derechos fundamentales vulnerados en razón al dejar de hacer que constituyen defectos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Finalmente, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la sentencia del 9 de agosto de 2016, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para hacer un control integral de los actos administrativos proferidos en el trámite de los procesos disciplinarios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 7 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de 9 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’1.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no hay lugar a hacer un estudio de fondo, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): 1 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 10 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’2 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’3. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’4.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’5.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios6 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia T–422 de 2018. 5 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 3 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 2 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 11 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto fáctico, dado que no se efectuó un control de legalidad respecto de los 11 de las 12 pruebas testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario, puesto que la sanción disciplinaria únicamente tuvo como fundamento la declaración rendida por el señor Jhon Javier Vásquez Jaramillo y se desconoció la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el trámite del proceso 2011-00181, según la cual ante la ausencia de certeza de la realización de la conducta endilgada debía prevalecer la presunción de inocencia y aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): En el caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos frente a una DECISIÓN ILEGAL viciada de NULIDAD, por lo siguiente: HUBO AUSENCIA DE PRUEBA CONCRETA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO.

La decisión adoptada por el funcionario con potestades disciplinarias carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. HUBO INDEBIDA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO. Incumplimiento de los servidores públicos de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

HUBO VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRODISCIPLINADO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, al tratarse de decisiones ilegitimas que afecta derechos fundamentales entre estos el derecho de defensa y el derecho al trabajo. (…). 12 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Honorables Consejero de Estado, como bien pudo observarse, el funcionario con potestades disciplinarias realiza un análisis integrado y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el transcurso de la investigación, para realizar una reconstrucción satisfactoria de los hechos materia de juzgamiento, determinando acertadamente circunstancia de tiempo, modo y lugar para concluir que efectivamente fueron los señores JOHN JAIRO VÁSQUEZ JARAMILLO Y JULIÁN ANDRÉS ESCOBAR MARTÍNEZ quienes sustrajeron la sustancia que se encontraba bajo custodia de la Policía de Yarumal.

Extrañamente, dicho ejercicio tan juicio respecto a los dos investigados no se realizó con la misma rigurosidad respecto al ahora demandante CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ TOBÓN. (…). El fallo de primera instancia, como fundamento para sancionar al señor González Tobón, reitera exactamente la misma declaración juramentada, COMO ÚNICA PRUEBA, SIN REALIZAR UN ANÁLISIS DE LOS OTROS ELEMENTOS RECAUDADOS.

Es decir, el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ TOBÓN es vinculado a la indagación, le son formulados cargos y finalmente es condenado con base en una ÚNICA prueba, la cual para efectos de analizar la responsabilidad del señor González Tobón no es valorada en conjunto con los demás medios de convicción, sino que es evaluada de forma aislada, dándole a la misma un valor y una capacidad de convicción que por sí misma no tenía. DE HECHO EL MISMO DESPACHO RECONOCE QUE LA MISMA SÓLO APORTA UN NIVEL DE PRESUNCIÓN, COMO SE LEE EN REITERADOS FOLIOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (…).

Conocía plenamente el funcionario de primera instancia que la vinculación del señor González Tobón, se hacía única y exclusivamente con base en la declaración del SI Vásquez Jaramillo, quien para la época de su declaración ya sabía que todas las pruebas apuntaban hacia él como responsable por la pérdida de la droga, y pese al manto de sospecha que iarrojaba esta declaración, el juzgador disciplinario omitió, no sabemos si de manera intencional, orientar el recaudo de las demás pruebas testimoniales hacía el esclarecimiento de esta afirmación de Vásquez.

Lo que aquí afirmo se respalda en la lectura de la totalidad de las declaraciones recibidas en el proceso, pues ni el auxiliar Jhon Édison González Gutiérrez, ni el señor Miguel Ángel Areiza Espinosa, tampoco el auxiliar Édison Giraldo gil, menos aún el señor Sebastián Alirio naranjo herrera, ni la señora Luz Amparo Chavarría Ramírez, tampoco el señor Daniel Antonio Mendoza Yepes, ni siquiera el teniente Carlos Andrés González Villarraga, menos el señor Paul Martínez Sánchez, tampoco Luis Alfredo amador, ni Yeison Andrés Vásquez morales, o el radio operador Ángel Flórez Osman, ninguno de los anteriores mencionó en su declaraciones a mi prohijado el señor Carlos Andrés González..

Y dicha ausencia de pronunciamiento se debe a dos circunstancias, una muy positiva, pues ninguno de ellos presenció o tuvo conocimiento sobre participación alguna de mi prohijado en los hechos materia de investigación; y otra de connotación muy negativa, pues el funcionario instructor, pese a tener conocimiento de los señalamiento que VÁSQUEZ JARAMILLO le hacía al señor GONZÁLEZ TOBÓN omitió deliberadamente interrogar a los testigos 13 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela sobre las mismas, pese a que muchos de ellos podrían brindar total claridad sobre alguna participación. (…).

Para la ilustración del despacho muy respetuosamente me permito aportar copia del Fallo proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Proferido dentro del expediente 11001-03-25-000-2011-00181-00(0623-11) Actor WILSON ELAYNER GARCÍA MAYORGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, y en el cual se declara la nulidad de fallos disciplinarios OCURRIDOS EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES, proferidos precisamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Antioquía, Inspección Delegada Regional 6, fallador disciplinario MAYOR WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO.

Y en el cual el Honorable Consejo de Estado llegó a la conclusión que el actor fue sancionado sin contar con el suficiente respaldo probatorio y en un evidente afán del despacho por sancionar a toda costa al investigado. Dichos argumentos fueron analizados y definidos en forma amplia y de manera razonable por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (especializada en la materia), que, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 –notificada el 28 de junio del mismo año-, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): En el sub lite el señor Carlos Andrés González Tobón solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 17 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006: “(…) apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, ni se demostró la violación de los derechos al debido proceso, como quiera que quien tenía la carga de la prueba en este caso era la parte demandante. Inconforme con este fallo, el actor recurre la sentencia afirmando que se presenta una decisión ilegal viciada de nulidad, pues: (i) hubo ausencia de prueba concreta sobre la responsabilidad del encartado;

(ii) hubo indebida valoración del acervo probatorio; y (iii) existió violación del principio indubio pro disciplinado. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) hubo ausencia de prueba concreta sobre la responsabilidad del encartado Afirmó que el demandante, es vinculado a la indagación, le son formulados cargos y finalmente es condenado, con base en una única prueba, la cual, para efectos de analizar su responsabilidad, no es valorada en conjunto con 14 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela los demás medios de convicción, sino que es evaluada de forma aislada, dándole a la misma un valor y una capacidad de convicción que por sí misma, no tenía. Alegó que la declaración de Vásquez Jaramillo estuvo desprovista de seriedad, claridad, concreción, imparcialidad y transparencia. Dichos defectos fueron observados por el despacho al momento de valorar los argumentos de defensa del señor Vásquez; sin embargo, parece dejar pasar los mismos al momento de utilizar esta declaración en su integridad como única prueba de cargo contra el actor.

En el proceso disciplinario en estudio se encuentra probado que al señor Carlos Andrés González Tobón se le formuló un único cargo como quedó referido, siendo calificada la falta como gravísima al subsumir los comportamientos endilgados en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé, “Numeral 22. …apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley…”.

De la prueba documental allegada al proceso, relacionada con la minuta de los turnos de vigilancia y el servicio que cumplió el disciplinado para los días 24 y 25 de abril de 2011, donde consta que prestó cuarto y primer turno. Así como la clase de sustancia incautada y hurtada, que efectivamente era cocaína, según los resultados de la prueba de P.I. PH.

De lo anterior se pudo establecer que, en la estación de policía de Yarumal, se hallaba en custodia 38 kilogramos de coca, los cuales había sido incautados el 23 de marzo de 2011, por un personal de policía de carreteras. Que para la madrugada del día 25 de abril de 2011, se presentó el hurto de 14 kilogramos de base de coca de los 38 kilogramos que se hallaban en custodia, tal como lo demuestra el acta a la inspección ocular del lugar de los hechos, realizada por parte de un personal de la SIJIN de Yarumal.

Además, se recaudó la prueba testimonial de los señores Miguel Ángel Areiza Espinoza, Daniel Antonio Mendoza Yepes, Luz Amparo Chavarría Ramírez, Paul Martínez Sánchez, AR Jhon Edinson Gutiérrez, AR Edinson Giraldo Gil, AR Sebastián Alirio Naranjo Herrera, SI Jhon Vásquez Jaramillo, PT Luis Alfredo Amador Díaz, TE Carlos Andrés González Villarraga y PT Ángel Flórez Osma.

Examinado el proceso disciplinario se advierte que de la prueba documental referida y de los testimonios arrimados al proceso, la responsabilidad del disciplinado se determinó al encontrarse plenamente establecida la pérdida de 14 kilos de cocaína incautada, lo que es atribuible por razones lógicas a alguno o varios de los patrulleros que prestaron el servicio en la madrugada del día 25 de abril de 2011, en la estación de policía de Yarumal, dentro de los cuales estaba el demandante.

En la declaración rendida por el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo el día 30 de abril de 2011, antes de que fuera vinculado a la investigación adelantada, expone: que para los días 24 y 25 de abril de 2011, le correspondió prestar cuarto primer turno de vigilancia que va desde las 22:00 horas a las 07:00 horas en calidad de comandante de la patrulla de vigilancia y que patrullaba en compañía del señor patrullero GONZALEZ TOBON CARLOS, que ingresó a las instalaciones policiales desde las 02:00 horas hasta las 03:00 horas aproximadamente del día 25/04/11, en compañía del señor patrullero GONZALEZ TOBON CARLOS.

Que el motivo por el cual debió entrar a la estación a la referida hora fue con fin de dirigirse a la sala de radio del distrito para verificar la entrega de un armamento ya que era el jefe de armamento de 15 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela la unidad.

Informa que cuando ingresó a la estación solamente observó al señor patrullero JULIAN ANDRES ESCOBAR en la guardia, y simplemente lo saludó más no habló con él. Que igualmente el señor PT GONZALEZ TOBON CARLOS, ingresó a la estación, pero se quedó en la guardia con el patrullero JULIAN ANDRES ESCOBAR. De igual manera expone el declarante, que una vez salió de la estación a eso de las 03:00 horas aproximadamente, observó que el señor patrullero GONZALEZ TOBON CARLOS, sacó de la estación en sus manos una bolsa negra que según el patrullero contenía uniformes.

Dicha bolsa, expone el declarante, fue llevada a la dirección carrera 23 entre calle 20 y 21 a una residencia que tenía una puerta abierta donde había unas escalas, que esperó afuera mientras que el señor patrullero GONZALEZ TOBON CARLOS guardaba dicha bolsa, pero que desconocía que policía vivía en dicha residencia. En la versión libre del actor rendida el 10 de agosto de 2011, relata que para el día 24 amanecer 25 de abril se encontraba realizando turno de vigilancia desde las 22:00 hasta las 07:00 horas en compañía del señor SI Vásquez Jaramillo Jhon; siendo las 02:00 a 03:00 horas aproximadamente, después de haber hecho cierre de establecimientos, se dirigieron a la estación ya que el SI Vásquez iba a pasar revista del armamento, al ingresar a las instalaciones se dirigió al segundo piso donde vive en un alojamiento de patrulleros, agrega que pasada un hora le hizo la llamada perdida indicándole que ya iban de salida; por lo que salieron de las instalaciones y siguieron patrullando, siendo las 04:00 a 04:30 nuevamente se dirigieron a la estación a cambiarle batería al radio de comunicaciones, pero solo ingresó el actor, asegura que se demoró 3 minutos y siendo las 07:00 entregó turno sin novedad y se fue a descansar; que se enteró de la supuesta pérdida de la droga a eso de las 13:00 horas, cuando unos compañeros comentaban de la novedad.

Respecto a lo sucedido con el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, afirma: ‘…días después llega el señor SI VASQUEZ al comando del departamento y me manifestó que iba para la oficina de disciplina, me pidió el favor que en caso de que me llamaran a declarar que dijera que el día que él estaba pasando revista al armamento en la madrugada yo saqué una bolsa o un bolso con ropa sucia y la llevé a una dirección que no conozco y la entregué halla (sic), yo le expresé que no podía dar falso testimonio y menos decir que yo lleve una ropa a lavar a esa hora cuando no hay justificaciones para hacerlo, incluso hasta llegue aconsejarlo y le dije que simplemente se notificara de la diligencia a la que iba y no fuera a dar declaraciones sin la asistencia de un abogado defensor, se lo dije porque en realidad lo noté bastante nervioso…’.

Insiste la parte actora que la única prueba en la cual fundamenta la accionada, su responsabilidad en la comisión de la falta endilgada, esto es apropiarse de parte de una droga incautada, es lo manifestado en su declaración por el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, testimonio que fue considerado sospechoso, al tratar de desviar la investigación. Al analizar la Sala, lo expuesto por el disciplinado en la versión libre, se pregunta las razones por las cuales el señor SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo pretendió involucrar en la pérdida del alcaloide al investigado, además, porque una vez este le contó que la droga fue encontrada en la casa de la terraza donde él vive, por lo que le solicitó dijera que había sacado una ropa sucia en una bolsa negra, entendiendo la gravedad del asunto, y que según su dicho al estar exaltado le respondió que no me puedo ‘clavar el cuchillo’, porque al saber de las implicaciones no puso en conocimiento inmediatamente a la oficina pertinente que investigaba el caso de las peticiones efectuadas, toda vez, que sabía que el declarante iba a decir eso en la investigación y 16 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela simplemente se limitó a aconsejarle que no dijera nada sin la presencia de un abogado.

No es lógico que una persona a quien se pretende incriminar en la comisión de un ilícito, tal como lo entendió el demandante, al supuestamente solicitarle el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo un inmenso favor y al concluir que iban a pensar que era el quien había cometido la falta, simplemente guarde silencio. Expresó el actor que nunca se le permitió contradecir la única prueba con la cual se le vinculó a la investigación, es decir, la declaración juramentada del señor SI John Jaiver Vásquez Jaramillo; pues la misma fue anterior a su vinculación, y en todo el curso del proceso no se le brindó oportunidad alguna para ampliar dicha declaración, o contrainterrogar a este testigo, que a la postre también se convirtió en investigado.

En cuanto a lo expuesto, advierte la Sala, que la declaración rendida por el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, se recepcionó el día 30 de abril de 2011, cuando este aún no había sido vinculado a la investigación, y si bien el disciplinado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, tan pronto fue vinculado pudo contradecir las mismas, solicitando la ampliación de las declaraciones, lo que no hizo.

Ahora bien, referente a las pruebas peticionadas en el escrito de descargos manifiesta la defensa de la parte actora que declina de la ampliación de la declaración de la señora Luz Amparo Chavarría Ramírez y solicita reiterar oficio para que se informe cuantos policiales pernoctaban la noche del 24 amanecer 25 de abril de 2011, en los alojamientos de la estación; así como se informen dónde deben pernoctar los solteros.

Las pruebas solicitadas tanto por la defensa técnica del demandante como los otros apoderados fueron decididas en la audiencia de 12 de agosto de 2011, negando las mismas pues en nada conducían a desvirtuar el debate argumentativo testimonial surtido en la instancia y el cual es objeto de contradicción; a su vez, en el recurso incoado la apoderada del actor insiste en la grabación de la llamada que el inculpado tuvo con el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo.

Por medio de auto de 16 de agosto de 2011 la Inspección Delegada Regional Seis al decidir el recurso de apelación contra la decisión que negó las pruebas, confirmó la negativa al considerar que: ‘Realizando un estudio pormenorizado de las pruebas solicitadas y la ya existente encuentra este despacho que de conformidad con lo solicitado por defensora Johana Zuluaga, en ampliación de jurada de su prohijado manifiesta es de una grabación que se realizara al secad, y de la cual existe anotación de la misma realizada por el Patrullero Pino, en ningún se habla de otra grabación, en cuanto a la primera el investigado le sugiere al despacho si quiere la puede solicitar la grabación del secad, donde informan de una persona con una bolsa que al parecer es base de coca, del barrio san Carlos, y la prueba que indica la defensora es nueva, y de ello el sentenciador de primer grado no manifestó nada al respecto, si la defensora quiere hacer valer esta prueba la puede hacer llegar al despacho por cuanto quien realizó la grabación fue su mismo defendido, y es su derecho de aportar la prueba que pretenda hacer valer, sobre las pruebas solicitadas en el memorial no manifiesta nada, por lo que considera esta delegada que se encuentra conforme con la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado’.

(negrilla de la Sala). De lo manifestado se desprende que si bien se negaron las pruebas reclamadas, al no ser conducentes ni pertinentes, se le brindó la oportunidad al actor de presentar la grabación aludida la cual había sido efectuada por 17 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela este al tener derecho a presentar las pruebas que pretendiera hacer valer, la que según su dicho allegó a la seccional de inteligencia de la Policía Sipol para su debido descargue y transliteración, sin embargo, no fue allegada al disciplinario al entender que se había negado la misma, lo que no se compadece con lo anteriormente señalado. ii) hubo indebida valoración del acervo probatorio No comparte la Sala las consideraciones del Ministerio Público respecto a los reparos sobre el testimonio del señor el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, el que se recaudó con desconocimiento de la Ley 600 de 2000, que prevé que el imputado rendirá indagatoria sin juramento, debido a la autonomía del derecho disciplinario respecto del penal, por proteger bienes jurídicos diferentes.

Igualmente, debe resaltarse que la declaración del SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo fue recepcionada cuando este aun no tenía la calidad de inculpado como presunto responsable de los hechos, de ahí que su declaración se recibió bajo la gravedad de juramento ya que tan solo mediante auto de 2 de mayo de 2011 se vinculó a la indagación preliminar.

Además, debe la Sala precisar que el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo fue precisamente la persona que informó sobre una llamada telefónica que recibió el 26 de abril de 2011, en la que le indicaron la ubicación de la droga incautada que se había perdido y los detalles de la vivienda donde fue encontrada el elemento. Lo manifestado por el señor SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo cuando indica en su declaración que al llegar a la carrera 23 entre la calle 20 y 21 con el fin que el disciplinado guardara una bolsa negra que había sacado de la estación, este ingresó al inmueble escalas hacia arriba y depositó allí la bolsa negra que llevaba en sus manos, mientras lo esperaba en la parte de abajo debe concatenarse con la declaración rendida por el TE Yeison Vásquez Morales, jefe de la Sijín Yarumal, quien afirma que la recuperación de la droga se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la carrera 23 No 20-45, barrio San Carlos de Yarumal, residencia de propiedad del señor Paul Martínez Sánchez, la que fue hallada en la terraza de dicho inmueble, aclarando que para ingresar a esta, solo existe una puerta independiente en la parte del primer piso, que permanece abierta, que es justamente en el mismo inmueble donde se dirigieron los inculpados Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo y Carlos Andrés González Tobón, en este mismo sentido se pronunció el TE Carlos González Villarraga.

Además, aclara el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, que la terraza donde fue hallada la droga es compartida con los apartamentos del segundo piso, y que uno de ellos es arrendado al Patrullero Luis Amador Díaz quien a su vez le tiene arrendada una habitación donde reside y se alimenta. A pesar de que el testimonio del señor Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo se hubiera cuestionado al estimar que el declarante trató de desviar la investigación, dicha objeción no afecta lo señalado en contra del actor, por tratarse de situaciones diferentes.

Al realizar una valoración integral de las pruebas se desprende que los policiales inculpados y sancionados realizaron un acuerdo previo para apropiarse de la droga incautada y se repartieron el trabajo para ejecutar la falta tal como lo señala el fallo de primera instancia de 24 de agosto de 2011, cuando relata: “Así entonces, estos medios de prueba demuestran como estos policiales debían de haber realizado un acuerdo de voluntades previo a realizar la conducta, se dividieron el trabajo y realizaron conductas tendientes a consumar la falta, ya que, mientras el SI VASQUEZ, trataba de distraer la 18 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela atención de los testigos quienes eran los que estaban en calidad de capturados, el patrullero ESCOBAR retiró del servicio a tres auxiliares por espacio de una hora y el Patrullero GONZALEZ aprovechaba lo anterior para ingresar a la fuerza al sitio donde estaba el alijo, para posteriormente ser acompañado hasta la residencia donde pernoctaba el SI VASQUEZ y dejar allí el alucinógeno como sitio de escondite”.

Concluye la Sala que la conducta endilgada al demandante se adecuó a la descripción típica consagrada en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al apropiarse de 14 kilos de base de coca que se encontraban en custodia en la estación de policía de Yarumal. (iii) existió violación del principio indubio pro disciplinado. Argumenta la defensa que no se demostró el cargo que se elevó a Carlos Andrés González, con pruebas que incontrovertiblemente lleven al juzgador disciplinario a la certeza de la comisión del hecho; por el contrario, la única declaración recaudada como prueba, solo da lugar, a una serie de indicios que en momento alguno tienen la capacidad de producir certeza; en consecuencia, la duda en torno a ese aspecto, solo puede llevar al investigador a absolver de responsabilidad al investigado, en aplicación del principio de favorabilidad y no tomar una decisión sancionatoria a partir de conjeturas y suposiciones de lo que presuntamente pudo ocurrir.

No comparte la Sala lo señalado por el demandante en cuanto a que no hay certeza de la existencia de la falta ni de la responsabilidad de este, por lo que debe darse aplicación al principio del In dubio pro disciplinado. Es evidente la participación del actor en la sustracción de 14 kilos de base coca que se encontraba incautada y en las instalaciones de la estación de policía de Yarumal, ya que el citado policial con un acuerdo previo de voluntades con el comandante de guardia Julián Andrés Escobar Martínez y el SI Jhon Jaiver Vásquez Jaramillo, quien fungía como jefe de patrulla, realizaron la conducta que riñe con los principios que orientan la función pública, por lo que su actuación afecta el correcto y normal funcionamiento de la administración pública.

Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó anteriormente. 19 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”.

Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, ‘[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado’. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, ‘[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.’.

Así las cosas, considera la Sala que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en la apropiación de 14 kilos de base de coca que habían sido incautados.

Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto; se estima ajustado al marco normativo que reguló el tema y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas de legalidad de procesos disciplinarios, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada se tornara arbitraria, que merezca la intervención del juez de tutela.

En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo cuestionado, al considerar que la valoración del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario se realizó de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica y, a su vez, estableció que no existe una duda razonable frente a la participación del aquí demandante en los hechos investigados. 20 Radicación: 110010315000202200034 01 Actor: Carlos Andrés González Tobón Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 21