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25000233600020180112302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 69971 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Union Temporal Critical Care Group·Demandado: Supersalud, Ministerio De Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2018-01123-02 (69.971) Actor: Unión Temporal Critical Care Group Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó vinculación de litisconsorte necesario El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, en contra del Auto proferido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se decidió, entre otros, negar la vinculación de la CAPRECOM como litisconsorte necesario.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 20181, la Unión Temporal Critical Care Group presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM liquidado (en adelante PAR CAPRECOM), con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios causados con ocasión de las omisiones en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, durante la intervención y posterior liquidación de CAPRECOM. 2.

El 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió la demanda3. El 6 de febrero del mismo año la parte actora presentó escrito de subsanación4, y el 6 de junio 1 Índice Samai No. 1 del tribunal. 2 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS (.pdf) NroActua 2” 3 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.

Archivo “ED_C01_04 AUTO INADMISORIO(.pdf) NroActua 2”. 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_C01_06 SUBSANACION DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. En el escrito de subsanación también se incluyó como demandado al PAR CAPRECOM. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01123-02 (69.971) Actor: Unión Temporal Critical Care Group Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________ siguiente se rechazó por caducidad5.

Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. 3. El 30 de marzo de 2020 esta Subsección revocó esa decisión7, y el 6 de julio de 2021 el tribunal admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, pero guardó silencio respecto al PAR CAPRECOM8.

La parte demandante no interpuso recursos. 4. El 20 de septiembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y formuló, entre otros, la excepción previa de indebida integración del contradictorio9. Afirmó que debía vincularse al PAR CAPRECOM como litisconsorte necesario, porque era quien debía responder por las eventuales condenas impuestas a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. 5.

El 21 de marzo de 2023, el tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, al resolver sobre las excepciones previas, decidió, entre otros, declarar impróspera la excepción de indebida integración del contradictorio, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social10.

Sostuvo que el daño alegado consistía en las omisiones atribuidas a las demandadas respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control, más no frente al agente liquidador. 6. El 23 de marzo de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia11.

El 15 de mayo del mismo año, el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación12. 2. CONSIDERACIONES 7. El despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto que, al resolver las excepciones previas, negó la vinculación del PAR CAPRECOM como litisconsorte necesario.

Con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esa decisión no es susceptible de dicho recurso. 5 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_C02_01 AUTO ADMITE INADMITE O RECHAZA - AUTO RECHAZA LA DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado. Archivo “ED_C02_03 RECURSO DE APELACION - CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 7 Índice Samai No. 3 del expediente No. 25000-23-36-000-2018-01123-01 (65469) del Consejo de Estado. 8 Índice Samai No. 21 del tribunal. 9 Índice Samai No. 27 del tribunal. 10 Índice Samai No. 37 del tribunal. 11 Índice Samai No. 41 del tribunal. 12 Índice Samai No. 45 del tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01123-02 (69.971) Actor: Unión Temporal Critical Care Group Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________ 8. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tuvo la siguiente modificación con el artículo 40 de la Ley 2080 de 202113: LEY 1437 DE 2011 LEY 2080 DE 2021 El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 9. En consecuencia, antes de la reforma, la decisión que resolvía la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, era susceptible de recurso de apelación. Sin embargo, el auto que resuelve excepciones ya no es apelable. 10.

Ahora bien, el artículo 243 del CPACA prevé como apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (se trascribe): “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 14 de julio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2020-00072-00.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01123-02 (69.971) Actor: Unión Temporal Critical Care Group Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________ 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 11.

Como puede observarse, el auto que rechaza la vinculación de un litisconsorte necesario no es apelable: el despacho no puede desconocer que ni el CPACA ni el CGP prevén como tercero al litisconsorte necesario, dado que, en ambos códigos, su calidad es de parte14. Sin embargo, en este caso, el tribunal concedió el recurso sin fundamento alguno15 comoquiera que ni la excepción terminó el proceso ni se trató de una de los supuestos del artículo 243 del CPACA. 12.

Ahora Bien, si lo que el tribunal sugirió es que se configuraba el supuesto previsto en el artículo 243.6, el Despacho debe indicar que la vinculación de un tercero no puede asimilarse al litisconsorte necesario porque, aunque el primero tiene un interés legítimo en el litigio, es posible decidir sin su participación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código General del Proceso ni el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo previeron expresamente la posibilidad de apelar la decisión de niega la intervención de un litisconsorte necesario. 13.

Lo anterior, tiene su fundamento en que la integración del litisconsorcio necesario es una cuestión esencial dentro del proceso que no admite discusión. Es decir, se debe realizar. De lo contrario, existiría nulidad de la sentencia. En ese orden, la vía procesal para lograr el litisconosricio necesario no es a través de recurso de apelación, sino que se debe proponer como excepción en la contestación16.

Si no se hizo ahí, incluso, antes de dictar sentencia en cualquier momento de oficio o de parte17. 14 El CPACA incluye como terceros a: los litisconsortes facultativos, los llamados en garantía, terceros intervinientes en proceso electorales y de pérdida de investidura y los intervinientes ad excludendum. El CGP incluye como terceros a: los coadyuvantes y los llamados de oficio. 15 Al respecto, e tribunal señaló: “Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate, ya que en los casos en los que alguna se declare probada y siempre que la decisión conduzca a alguna de las decisiones de terminación del proceso o cualquiera de las enunciadas en el artículo 243 del CPACA.

De conformidad con la normatividad antes señalada, el Despacho concluye que el auto proferido el 21 de marzo de 2023, es susceptible del recurso de apelación solo en cuanto, a la decisión de declarar no probada la excepción de indebida integración del contradictorio promovida por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual solicitó vincular al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, PAR CAPRECOM LIQUIDADO” 16 Artículo 100. excepciones previas.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda 17 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” Radicación: 25000-23-36-000-2018-01123-02 (69.971) Actor: Unión Temporal Critical Care Group Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________ También se puede proponer como causal de nulidad18.

Incluso, es causal de anulación de la sentencia19. 14. Por lo tanto, dado que con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones previas no es susceptible del recurso de apelación, se rechazará por improcedente la apelación interpuesta contra la providencia que negó la vinculación del PAR CAPRECOM como litisconsorte necesario20.

El despacho, en consecuencia 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, en contra del Auto proferido el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR 18 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…) 19 Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 20 En el mismo sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Cuarta, Auto de 8 de marzo de 2018, Exp. 22778; Sección Tercera, Auto de 15 de julio de 2022, Exp. 68093, entre otros.