Micelio
11001032500020110005800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2011-01-31

Radicación interna: 0183-2011 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rafael Jimenez Rodriguez·Demandado: Universidad Pedagogica Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Demandante: Rafael Jiménez Rodríguez Demandado: Universidad Pedagógica Nacional Temas: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 98 a 126, c. ppal.). El señor Rafael Jiménez Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de 30 de enero de 20061, mediante la cual el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años; y (ii) el acto administrativo de 27 de marzo de 20062, con el que el rector de la institución confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que lo indemnice, en forma indexada, por los perjuicios materiales, con el pago de $11.310.000,00 y por los daños morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que se le ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Hechos.

Afirma el demandante, en resumen, que se desempeñaba como jefe de la división de servicios generales de la UPN desde el 15 de junio de 2000. El 18 de junio de 2002 actuó como miembro del comité técnico evaluador (de contratación), creado por la Universidad para el estudio y selección de 1 Folios 17 a 53. 2 Folios 72 a 96. 2 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional contratistas, como ocurrió con la convocatoria 9/02 de 14 de mayo de 2002, en la que formularon invitación a los interesados para presentar ofertas con el fin de realizar el cambio del tablero principal de la acometida general del edificio «B» e instalar la acometida eléctrica de emergencias.

Que presentó propuesta, entre otras, la empresa Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., respecto de la cual la oficina jurídica de la UPN evaluó y plasmó el resultado en memorando de 11 de junio de 2002, dirigido al jefe de la división de servicios generales en el que advertía que la oferta debía ser descalificada, puesto que no estaba firmada por el representante legal y tampoco se adosó acta alguna de la junta general de socios que lo facultara para celebrar el respectivo contrato, sin embargo, la firma fue seleccionada para adjudicar el contrato para el cambio del mencionado tablero.

Aduce que el estudio jurídico que descalificaba la oferta no fue conocido por los integrantes del comité evaluador de la Universidad, debido a que lo recibió la secretaria del grupo de planta física y entregado al coordinador del proyecto, Pedro Arango Rodríguez, para que se sometiera a la consideración de aquellos. Estima que, en sesión de 18 de junio de 2002, la UPN adujo «falsamente» que el comité técnico evaluador desconoció la evaluación que realizó la oficina jurídica sobre el incumplimiento de los requisitos por parte de Celcom Ltda. Que por estos hechos se inició la investigación disciplinaria, que ahora se cuestiona, en la que se atribuyó al actor que permitió anexar extemporáneamente el acta de socios que facultaba al representante legal para contratar y de haber sustraído la carta de presentación de la propuesta sin suscribir para introducir una firmada.

Que, por los mismos hechos, la UPN envió copia de los respectivos documentos a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, ente que, mediante proveído de 31 de mayo de 2002, profirió resolución inhibitoria a favor del implicado, decisión que fue apelada por la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Universidad, sin que se conozca el resultado a la fecha de la presentación de la demanda.

Expresa que la jefe de la oficina de control interno disciplinario se declaró impedida para conocer de la investigación disciplinaria al haber formulado la aludida apelación, razón por la cual asumió el asunto el jefe de la oficina jurídica de la institución educativa, por decisión del rector. 3 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Efectúa un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos acusados, que tacha de haber incurrido en violación de la ley, desviación de poder, falsa motivación, violación del debido proceso, falta de formalidades y falta de competencia. Agrega que en el momento de la destitución el demandante no laboraba para la UPN, toda vez que su nombramiento fue declarado insubsistente en agosto de 2003. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Universidad Pedagógica Nacional, en 2006, sancionó al demandante (en primera y segunda instancias) con destitución e inhabilidad por 12 años, como jefe de la división de servicios generales y miembro del comité técnico de evaluación dentro de la convocatoria 9 de 2002, la cual tenía por objeto seleccionar al contratista para el «CAMBIO DEL TABLERO PRINCIPAL DE LA ACOMETIDA GENERAL DEL EDIFICIO B E INSTALACIÓN DE LA ACOMETIDA ELÉCTRICA DE EMERGENCIA».

Lo anterior, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable por haber seleccionado (con los demás miembros del comité)3 para la adjudicación del contrato a la firma proponente Celdas y Comunicaciones - Celcom Ltda., pese a que tenían conocimiento de haber sido descalificada en el estudio jurídico por la respectiva oficina de la UPN, en razón a la falta de autorización de la junta de socios al representante legal para celebrar el contrato, y por no estar firmada la propuesta, como se exigía en los términos de referencia. Con todo, el demandante permitió que con posterioridad el proponente subsanara las deficiencias y se cambiaran los documentos inicialmente recibidos.

La oficina jurídica impidió que se suscribiera el contrato con la firma descalificada, que el demandante quería beneficiar. La autoridad disciplinaria impuso la sanción por la falta gravísima, cometida a título de dolo, atribuida en el pliego de cargos, prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (numeral 30) por «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal […], con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución» y «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la 3 Todos resultaron destituidos en la misma investigación disciplinaria: el vicerrector administrativo y financiero de la UPN, el secretario del comité y el coordinador del proyecto. 4 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley» (numeral 31, ibidem). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Considera el demandante que los actos acusados violan los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 69, 121, 122, 123, 124, 228, y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 61, 84 y 85 del CCA; 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 23, 43, 48 (numerales 31 y 31), 74, 76, 94 y 143 (numerales 1, 2 y 3), 163 y 170 de la Ley 734 de 2002; 28 y 93 de la Ley 30 de 1992; los Acuerdos 107 de 1993, 76 de 1994, 13 y 22 de 2002 de la Universidad Pedagógica Nacional y la Resolución 490 de 2000 de la misma institución. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo que afirma en los hechos narrados en la farragosa demanda, se pueden extraer los siguientes cargos: 1.

Violación directa de la ley. Por cuanto la oficina jurídica de la entidad, al ser una dependencia de apoyo, carecía de competencia para actuar como primera instancia en el procedimiento administrativo; que en los actos acusados no se precisó qué normativa de la UPN señalaba como función del comité técnico evaluador solicitar concepto previo de la oficina jurídica para establecer el orden de las propuestas o para calificarlas o descalificarlas; el mencionado comité no era de carácter jurídico y no es cierto que haya desconocido la evaluación jurídica.

Agrega que, por la autonomía universitaria, el contrato cuestionado se regía por los principios generales de los Códigos Civil y Comercial y no por los de la Ley 80 de 1993. Que la conducta es atípica, en razón a que «el hecho por el cual se le investigó y sancionó no tiene nada que ver con los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos al proceso de contratación y ni siquiera se tiene conocimiento si la Universidad los efectuó u omitió su elaboración» (f. 107), que el hecho imputado no se probó y los actos demandados no cumplieron los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002. 2.

Violación indirecta de la Constitución Política. La fundamenta en que no se respetó el principio de la dignidad humana y tanto el jefe de la oficina jurídica como el rector de la UPN excedieron sus funciones; que no se indicaron las 5 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional normas constitucionales o legales que contemplaran el deber funcional supuestamente incumplido. 3.

Falta de competencia. Aduce que, comoquiera que eran investigados varios funcionarios de la UPN, entre ellos el vicerrector administrativo y financiero, que era el de mayor jerarquía, la investigación contra este y el aquí demandante no la podía asumir el jefe de la oficina jurídica de la entidad, «al no ser funcionario de igual o superior jerarquía» a la del mencionado vicerrector, dado que el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 prevé que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. 4.

Desviación de poder y falsa motivación. Que se incurrió en ellos por inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad, reserva legal y debido proceso; era obligación «absolver de toda responsabilidad al actor» (f. 114), quien fue objeto de persecución laboral por haber promovido la movilización de la comunidad universitaria con ocasión de la crisis presupuestal, administrativa y financiera de la UPN y el autoritarismo de los directivos.

Que hechos contrarios a la realidad sustentan la falsa motivación de las decisiones acusadas; se demostró que, según la versión libre del funcionario Pedro León Arango (ingeniero), él fue quien hizo firmar la nueva carta de presentación de la propuesta y la introdujo al procedimiento de selección del contratista, y el actor, como integrante del comité de selección, se enteró mucho después. El mismo señor León Arango también fue el responsable de la sustentación del proyecto, de las evaluaciones técnica y económica y de presentar las propuestas relacionas.

Aduce que del testimonio de la señora Martha Guzmán se infiere que el señor Pedro León Arango no puso en conocimiento del comité, en la sesión de 18 de junio de 2002, el memorando de la oficina jurídica 230-299 de 11 de los mismos mes y año, y, por el contrario, informó cuáles propuestas habían sido habilitadas, en las que incluyó la de Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda.; que fue él quien realizó la maniobra engañosa.

Asegura el demandante que no fue autor ni partícipe de los hechos sancionados, por consiguiente, se quebrantó el principio de culpabilidad del artículo 13 de la Ley 743 de 2002. 5. Violación del debido proceso. Para el demandante, no se probaron las conductas previstas en el artículo 48 (numerales 30 y 31) de la Ley 734 de 2002, 6 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional que le imputaron; además, se le negaron las pruebas que eran conducentes, pertinentes y útiles. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 346 a 371).

La apoderada de la UPN solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción del investigado. Respecto de los hechos de la demanda, asegura que la oficina jurídica de la UPN advirtió que la empresa Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda. no cumplía los requisitos mínimos exigidos en los términos de referencia para contratar «el cambio del tablero principal de acometida general del edificio B e instalación de la acometida eléctrica de emergencia», puesto que el representante legal no adjuntó autorización de la junta de socios para contratar ni firmó la propuesta.

El aludido estudio jurídico se le entregó al señor Pedro Arango Rodríguez, quien, junto con el demandante, hacían parte del comité evaluador de las propuestas y por eso sabían de la descalificación del proponente, no obstante, la omitieron. Por otra parte, la UPN opuso las excepciones de (i) caducidad, en razón a que el plazo máximo para presentar la demanda era el 5 de agosto de 2006 y lo realizó el 31 siguiente; y (ii) ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 1.5.1 Oposición a las excepciones (ff. 394 a 402).

Aduce el demandante que la excepción de caducidad fue desatada mediante auto de 16 de noviembre de 2016, que precisamente revocó el proveído que rechazaba la demanda por esa causa. Respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, asegura que solo se hizo exigible para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13). 1.6 Período probatorio (f. 404).

Mediante proveído de 4 de diciembre de 2019, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; de igual modo, se otorgó validez y eficacia a las pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado 7 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional por falta de competencia por esta Corporación4.

Lo propio se dispuso respecto de los documentos aportados con la contestación inicial de la demanda (ff. 139 a 145) y los allegados con posterioridad al saneamiento del asunto (ff. 346 a 371). Se negaron, por innecesarias, la peritación en relación con los perjuicios materiales reclamados por el actor con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta, y la declaración del señor Henry González Martínez, dado que el actor no insistió en su práctica ante la no comparecencia del testigo y, además, ya obra en el expediente el testimonio de la señora Gloria Patricia Zapata Restrepo, que versa sobre el mismo asunto (f. 405). 1.7 Alegatos de conclusión. Con auto de 26 de febrero de 2020 (f. 408), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que este último no aprovechó. 1.7.1 Parte demandante.

A través de mensaje de datos, presentó memorial de alegaciones, en el que reprodujo los fundamentos que planteó en el escrito de la demanda, para insistir en que se acceda a las pretensiones formuladas (índice 71, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación). 1.7.1 Parte demandada. La Universidad Pedagógica Nacional, por conducto de apoderada, solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos acusados se expidieron con sujeción al orden jurídico vigente y con plena observancia de las garantías del actor.

Afirma que el demandante podía ser investigado por la oficina de control interno disciplinario de la UPN, puesto que no se trataba de un «supra funcionario», sin embargo, el asunto lo resolvió el jefe de la oficina jurídica, dado que al de aquella se le aceptó impedimento, conforme al artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Acota que los actos acusados fueron adecuadamente motivados, comoquiera que se demostró que, pese a la descalificación jurídica y a la ausencia de los documentos requeridos, el comité técnico, del que el disciplinado era miembro, mediante acta 16 de 18 de junio de 2002, consideró hábil la propuesta de Celdas y Comunicaciones -Celcom Ltda., y emitió acta en la que así lo declaró, cuando 4 Con auto de 28 de julio de 2011, este despacho asumió la competencia del presente proceso y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. 8 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional lo cierto era que, como lo acreditó la evaluación jurídica, el representante legal carecía de autorización para contratar y, además, no firmó la oferta de negocio, falencias que el aquí demandante permitió que con posterioridad se subsanaran y se incorporaran al procedimiento nuevos documentos, en forma subrepticia; «permitió que fuera introducida la carta de presentación de la propuesta firmada, que inicialmente no había sido aportada, así como permitió que fuera sustraída la originalmente presentada, que no tenía firma».

Para la entidad, quedó demostrado el dolo del señor Jiménez Rodríguez, debido a que, como integrante del comité técnico evaluador, tenía todo el conocimiento sobre los límites y alcances de sus funciones, custodiaba los archivos y, asimismo, sabia del estudio jurídico que descalificó la propuesta de Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda., el cual era obligatorio y no debía apartarse de él (índice 71, expediente digital del aplicativo SAMAI de esta Corporación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión administrativa de 30 de enero de 20067, mediante la cual el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 12 años. 2.2.2 Acto administrativo de 27 de marzo de 20068, con el que el rector de la misma Universidad confirmó la sanción. 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010- 00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020- 00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 17 a 53. 8 Folios 72 a 96. 9 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional 2.3 Excepciones.

Se procede al examen de los medios exceptivos opuestos por la entidad demandada, que podrían eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. La UPN, en la contestación de la demanda ante el Consejo de Estado, el 26 de noviembre de 2018, opuso las excepciones de (i) caducidad, en razón a que el plazo máximo para presentarla era el 5 de agosto de 2006 y el demandante lo realizó el 31 siguiente; y (ii) ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 2.3.1 Acerca de la excepción de caducidad de la acción, no resulta necesario volver sobre ello, toda vez que, por el mismo motivo, la demanda se rechazó inicialmente por esta Corporación, mediante auto de 9 de noviembre de 2012, sin embargo, a instancia del recurso de súplica, interpuesto por el apoderado del actor, la decisión fue revocada y, en su lugar, se ordenó proveer sobre la admisión, determinación que se cumplió mediante proveído de 10 de noviembre 2016 de este despacho, en el que, además, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados (ff. 327 a 331).

Por otra parte, el auto admisorio de la demanda quedó en firme, dado que la UPN no formuló ningún reparo, a pesar de que para esa fecha ya se había trabado la litis y la demandada había designado mandatario, reconocido como tal desde el 6 de junio de 2008 (ff. 151 y 152), cuando el proceso aún se tramitaba en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. 2.3.2 La excepción de ineptitud de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se declarará subsanada, por las siguientes razones.

El escrito introductorio que dio lugar al presente proceso fue presentado el 31 de agosto de 2006 (f.127), de modo que no resulta compatible con el mandato superior de dar prevalencia al derecho sustancial en el desarrollo de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, declarar probada esta excepción a la fecha, cuando el proceso se halla ad portas de dictar sentencia y han trascurrido más de 15 años desde cuando el demandante acudió a esta jurisdicción a reclamar justicia. 10 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Si bien la versión inicial del artículo 35 de la Ley 640 de 20019 (aplicable al caso del actor en su momento) preveía que «En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, […], de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas», no es menos cierto que esta jurisdicción y el ente estatal demandado no lo advirtieron, pese a las diferentes oportunidades que tuvieron para corregir la deficiencia procesal.

Obsérvese que la demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, a través de auto de 15 de junio de 2007, «por reunir los requisitos legales» y así se lo hizo saber a los sujetos procesales, mediante la correspondiente notificación. Contra esta decisión la UPN no interpuso ningún recurso, en el que advirtiera la omisión del requisito de procedibilidad y tampoco lo manifestó en la contestación de la demanda como excepción (ff. 139 a 145).

De igual modo, guardó silencio al presentar los alegatos de conclusión ante el mismo Juzgado (ff. 236 a 248). Posteriormente, como resultado de las medidas de descongestión judicial, el proceso fue asignado al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante proveído de 2 de noviembre de 2010 ordenó enviarlo al Consejo de Estado, por competencia (ff 265 y 266).

La entonces consejera de Estado, a cargo del despacho ponente, asumió el conocimiento del proceso con auto de 28 de julio de 2011 (ff. 270 a 273), en el que tampoco se cuestionó la ausencia del aludido requisito de procedibilidad, sin embargo, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, solicitó de la UPN información acerca de la fecha de notificación del acto administrativo de segunda instancia, y guardó silencio respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial.

La misma funcionaria, por medio de auto de 9 de noviembre de 2012 (ff. 300 a 306), rechazó la demanda, pero por caducidad de la acción. Con motivo del recurso de súplica del actor, se ordenó admitirla y así se cumplió por el despacho sustanciador, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (ff. 333 a 335), oportunidad en la que tampoco la entidad ni la jurisdicción cuestionaron la falta del presupuesto procesal de la conciliación extrajudicial, que solo lo vino a 9 Modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 11 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional plantear la accionada en la contestación de la demanda ante esta Colegiatura el 25 de noviembre de 2018, a modo de excepción previa (f. 354).

Como se evidencia, esta cadena de omisiones no tendría por qué afectar al actor, a quien que, en tiempo y con la aquiescencia de la justicia, se le admitió la demanda, «por reunir los requisitos legales», lo que le generó expectativa para decidir de fondo la controversia sometida a su conocimiento. De esta forma, se garantiza adecuadamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante, si se considera que el juez contencioso antes de ser juez de legalidad, lo es de constitucionalidad, según la escala y valores normativos del Estado social de derecho que dice pregonar.

En un caso fáctica y jurídicamente análogo, en el que también se omitió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, esta Corporación sostuvo: «Con todo, la parte demandada tampoco acertó a cuestionar el auto admisorio de la demanda; todo lo cual hizo posible que el proceso avanzara y llegara hasta la fase de dictar sentencia, en la cual el juez advirtió la situación irregular que se había configurado y optó, en esa etapa final del proceso, cuando ésta ya no puede ser corregida, por declarar de oficio la excepción de inepta demanda.

Bajo estas condiciones, y a pesar de observarse una falla procesal tan notable como haber pretermitido el requisito de procedibilidad, la Sala advierte que dicha irregularidad debió declararse subsanada, no porque los actores pudieran confiar legítimamente en que habían omitido una formalidad menor, sino por la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. […] No aplicarla supondría darle a dicho requisito la calidad de una formalidad insubsanable, algo claramente reñido con el principio de prevalencia de lo sustancial estatuido por el artículo 228 de la Constitución. Vistas así las cosas, se impone la aplicación de lo previsto por el parágrafo del artículo 140 CPC y, en consecuencia, debe admitirse que la irregularidad procesal resultante de la omisión de dicho trámite fue subsanada cuando el auto admisorio de la demanda no fue oportunamente impugnada por las entidades demandadas»10.

Por consiguiente, la excepción opuesta se declarará subsanada. 10 Fallo de tutela de 13 de febrero de 2014, expediente 11001-03-15-000-2014-00063-00, C. P. Guillermo Vargas Ayala. No fue objeto de revisión por la Corte Constitucional y «el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente» (auto 27 de 1998 de la misma Corte). 12 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional 2.4 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se profirieron con sujeción a las normas superiores en las que debían fundarse o si, por el contrario, inobservaron la normativa citada como violada en la demanda. Para tal efecto, se examinarán los cargos de anulación planteados por el demandante, que se condensan en: (i) atipicidad de la conducta;

(ii) falta de competencia de la oficina jurídica de la UPN para adelantar actuación disciplinaria; (iii) violación del debido proceso, al no haberse decretado en sede administrativa las pruebas pedidas por el actor; y (iii) desviación de poder y falsa motivación de los actos acusados. 2.5 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así: 1.

El señor Rafael Jiménez Rodríguez, con cédula de ciudadanía 19.121.246, para la época de los hechos investigados (2002), se desempeñaba como jefe de la división de servicios generales11 y, a la vez, secretario del comité técnico evaluador (de contratación)12 de la UPN. Laboró en la entidad desde el 15 de junio de 2000 hasta el 29 de agosto de 2003, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento13.

Al momento de ejecutoria de la destitución impuesta, el 3 de abril de 2006 (f. 97), se hallaba retirado del servicio. 2. La investigación disciplinaria contra el señor Jiménez Rodríguez y otros, se originó por informe del jefe de la oficina jurídica de la UPN de 2 de agosto de 2002, quien dio cuenta a la secretaria general de la institución, de que el mencionado funcionario participó en presuntas irregularidades durante el procedimiento de contratación estatal 9 de 2002, cuyo objeto era «El cambio del tablero principal de la acometida general del edificio B e instalación de la acometida eléctrica de emergencia» de la Universidad, en el sentido de que desconoció el estudio jurídico de la oferta de la firma Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., en el que fue descalificada, en razón a que el representante legal no anexó autorización de la junta de socios para contratar y no firmó la carta de presentación de la propuesta, como se exigía en los términos de referencia. Con todo, el demandante permitió que posteriormente se incorporara al trámite administrativo, en forma arbitraria, la mencionada autorización y que se sustituyera la carta presentación de 11 Nombrado mediante Resolución 474 de 14 de junio de 2000 por el rector de la UPN, empleo del cual tomó posesión el día siguiente (ff. 52 y 59 hoja de vida). 12 Resolución 963 de 2000 (ff. 46 y 47, anexo de pruebas, tomo II). 13 Por Resolución 939 de 29 de agosto de 2003, proferida por el rector de la UPN (f. 7, hoja de vida). 13 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional propuesta sin la rúbrica del proponente por otra firmada.

Afirmó el jefe de la oficina jurídica que «no solo se cambiaron los documentos de la propuesta de Celdas y Comunicaciones, Celcom Ltda., con el fin de favorecer a la misma en el proceso de selección, sino que con estos hechos se trató de inducir en error a la administración al momento de elaborar y suscribir el contrato» (ff. 1 a 10, anexo 1). 3.

La UPN, con la intervención de la división de servicios generales, elaboró los términos de referencia, a través de los cuales invitó a los interesados en participar en la selección del contratista para el «Cambio del Tablero Principal de la acometida general del edificio “B” e instalación de la acometida eléctrica de emergencia» (ff. 12 a 18, anexo 1).

Dentro de los presupuestos exigidos se hallaban «Estar debidamente facultado y/o autorizado para presentar la propuesta y contratar en caso de resultar favorecido con la adjudicación» y adjuntar «Carta de presentación de la oferta, firmada por el representante legal de la sociedad, consorcio, unión temporal o por la persona natural, según el caso», que fueron los que el sancionado pretermitió respecto de la firma proponente Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., pese a que en la evaluación jurídica se advirtió su incumplimiento y se descalificó a este proponente.

A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda. El accionante formula los cargos de: (i) atipicidad de la conducta;

(ii) falta de competencia de la oficina jurídica de la UPN para adelantar actuación disciplinaria; (iii) violación del debido proceso, al no haberse decretado en sede administrativa las pruebas pedidas por el actor; y (iii) desviación de poder y falsa motivación de los actos acusados 2.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1.1 De antemano, reitera esta Corporación que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa 14 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)14, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara tales actos administrativos. 2.6.1.2 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.

Aduce el demandante que la conducta es atípica, en razón a que «el hecho por el cual se le investigó y sancionó no tiene nada que ver con los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos al proceso de contratación y ni siquiera se tiene conocimiento si la Universidad los efectuó u omitió su elaboración» (f. 107), que el hecho imputado no se probó y los actos demandados no cumplieron los requisitos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

Para empezar, destaca la Sala que la tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad, previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Acerca de la tipicidad en materia disciplinaria, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad 14 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 15 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»15.

En el asunto que nos ocupa, se demostró con creces durante la actuación disciplinaria que el señor Rafael Jiménez Rodríguez, como jefe de la división de servicios generales16 y, a la vez, miembro del comité técnico evaluador (de contratación)17 de la Universidad Pedagógica Nacional, desarrolló acciones abiertamente ilegales y arbitrarias durante el procedimiento de contratación estatal 9 de 2002, cuyo objeto era «El cambio del tablero principal de la acometida general del edificio B e instalación de la acometida eléctrica de emergencia» de la UPN.

Lo anterior, por cuanto desconoció deliberadamente la evaluación jurídica realizada el 11 de junio de 2002 por la oficina jurídica de la entidad a la propuesta de la firma Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., que la descalificó dado que «En el certificado de existencia y representación legal se indica que el gerente tendrá facultad para celebrar todos los actos y [sic] necesarios para dar cumplimiento al objeto social hasta la cuantía establecida por la junta general de socios en las actas suscritas en las sesiones ordinarias de la sociedad.

El proponente no anexa acta alguna en la que manifieste estar debidamente autorizado o aquella en la cual se determine el valor para el cual no requiere autorización. […] La carta de presentación de la propuesta no se encuentra firmada por el representante legal» (ff. 63 a 65, anexo 1, expediente disciplinario). No obstante, el señor Jiménez Rodríguez suscribió el acta 16 de 18 de junio de 2002, del comité técnico evaluador de planta física, en la que se seleccionó la firma descalificada Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda. como beneficiaria de la adjudicación del contrato de obra, así: 5.5.

Selección de la propuesta Con fundamento en el análisis de los cuadros comparativos, los principios de contratación y luego de un detallado análisis técnico el Comité concluyó que la propuesta obtuvo el 2do puntaje, a pesar de ser ligeramente más costosa que la que ocupó el 1er lugar, ofrece mejores garantías de carácter técnico. Con fundamento en este aspecto particular el Comité encontró que la siguiente propuesta hábil se considera la más conveniente para la 15 Sentencia de 17 de mayo de 2018, sección segunda, expediente 110010325000201301092 00 (2552-2013). 16 Nombrado mediante Resolución 474 de 14 de junio de 2000 por el rector de la UPN, empleo del cual tomó posesión el día siguiente (ff. 52 y 59 hoja de vida). 17 Resolución 963 de 2000 (ff. 46 y 47, anexo de pruebas, tomo II). 16 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Universidad: CELDAS Y COMUNICACIONES- CELCOM LTDA… $18.469.849 (sic para toda la cita) [f. 77, anexo 1, expediente administrativo].

Posteriormente, como si nada hubiera sucedido, el mismo señor Jiménez Rodríguez, mediante memorando de 25 de junio de 2002, solicitó de la oficina jurídica de la UPN «la elaboración del respectivo CONTRATO con la firma CELDAS Y COMUNICACIONES- CELCOM LTDA» (f. 81, anexo 1, expediente administrativo); pero, como era de esperase, la jefe de la aludida oficina, a través de oficio de 28 de junio siguiente, le contestó: «no es posible proceder a la elaboración del contrato solicitado con Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., por cuanto esta firma en la evaluación jurídica fue descalificada, como consta en el cuadro de evaluación enviado por la Oficina Jurídica, con el memo OJU230-299 de fecha 11 de junio del año en curso.

Por otra parte agradezco se sirva verificar en su dependencia las razones por las cuales, la documentación de la oferta que fue materia de evaluación, no corresponde a las inicialmente examinadas por la Oficina Jurídica» (f. 82, anexo 1, expediente administrativo). Estas irregularidades no fueron controvertidas por el demandante, por el contrario, intentó justificarlas a toda costa, al punto que enfrentó la evaluación jurídica que descalificó al proponente Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., y para subsanar las deficiencias, con posterioridad al trámite precontractual, manifestó a la oficina jurídica de la UPN, en oficio de 23 de julio de 2002, que solicitó del proponente excluido «que presentara la Carta de presentación de la propuesta debidamente firmada bajo la consideración de ser un aspecto obviable o subsanable, y la también expresa voluntad de la empresa de participar en la citada Convocatoria […] En este orden de ideas no nos es posible atender su requerimiento, toda vez que con posterioridad a lo actuado en el seno del Comité Técnico Evaluador de Planta Física del 18 de junio de 2002, el documento sin firma fue sustituido con base en lo ya expresado.

Consideramos importante manifestar una vez más que si bien se reconoce que en este caso se actuó de esta manera se hizo dentro de los principios de la buena fe, pretendiendo acertar en beneficio de la Institución y por consiguiente nos cuesta aceptar que se haya cometido alguna irregularidad o falta de transparencia en detrimento del proceso» (sic para toda la cita) [f. 107, anexo 1, expediente administrativo).

Lo anterior demuestra que, en manifiesto desconocimiento de la normativa de 17 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional contratación estatal, al señor Rafael Jiménez Rodríguez le pareció de poca o de ninguna importancia la falta de autorización de la junta de socios para que el representante legal de Celdas y Comunicaciones - Celcom Ltda. presentara la propuesta a la UPN y que no hubiera firmado la carta de presentación de aquella, motivos por los cuales la oficina jurídica la descalificó en el respectivo estudio.

Para el demandante, se trató simplemente «de aspectos obviables o subsanables dentro de un proceso y que no constituyen factor de evaluación o calificación», reitera que es «un asunto que no está sujeto a calificación o ponderación» (f. 100, anexo 1). Insistía en que la evaluación jurídica de la propuesta carecía de trascendencia en el procedimiento de selección objetiva del contratista, al punto que expresó su notable molestia e inconformidad al jefe de la oficina jurídica y en su afán de privilegiar, a toda costa, con la adjudicación del contrato a la firma descalificada, le dijo en memorando 492 de 12 de julio de 2002: [E]s el Comité Técnico Evaluador de Planta Física donde recae íntegramente la responsabilidad y la decisión de seleccionar las propuestas que a su juicio se consideren como las más favorables para la Entidad, o inclusive declarar desierto un proceso si éste eventualmente no cumple los requerimientos establecidos. […] De manera consciente y libre de todo prejuicio que pueda conducir a equívocos o a conceptos apresurados y tendenciosos es evidente el porqué se buscó habilitar la propuesta de Celcom Ltda., solicitándole que presentara debidamente firmada la Carta de presentación de la propuesta acogiéndose a los aspectos obviables o subsanables sin detrimento de lo establecido en los Términos de Referencia; tratándose de un asunto que no está sujeto a calificación o ponderación, podemos establecer la inexistencia absoluta de irregularidades en el proceso. […] por consiguiente nos cuesta aceptar la existencia de omisiones o de irregularidades que hayan viciado el proceso (sic para toda la cita) [(ff. 98 a 100, cuaderno anexo 1).

El hoy demandante deja ver su marcado interés de favorecer a la empresa proponente descalificada en la evaluación jurídica, puesto que, pese a que resultaba dable continuar el procedimiento y adjudicar el contrato a cualquiera de las demás firmas o propuestas declaradas hábiles en todos los estudios (jurídico, económico y técnico) y que no existían motivos para declarar desierto el procedimiento de selección, su postura radical era dar entonces por concluido el trámite de selección, puesto que así lo comunicó a la oficina jurídica en el 18 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional aludido memorando 492 de 12 de julio de 2002: «Si a pesar de las declaraciones expresadas estas no son aceptadas, consideramos entonces la alternativa de declarar concluido el proceso sin selección par reiniciarlo en breve plazo» (f. 100, anexo 1).

Sin embargo, se evitó que se adjudicara el contrato de manera fraudulenta a la firma Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., para cuyo efecto el director de la oficina jurídica de la entidad, a través de memorando de 1° de agosto de 2002, solicitó del nuevo jefe de la división de servicios generales que el comité de planta física continuara el procedimiento de adjudicación del contrato, pero entre los proponentes que dicha oficina había declarado hábiles18 por satisfacer todos los requerimientos de los términos de referencia (f. 211, anexo 1, expediente administrativo).

Por otra parte, resulta notablemente indicativo de la responsabilidad disciplinaria del actor, el hecho de haber sustituido en forma arbitraria la versión inicial del acta 16 de 18 de junio de 2002 del comité técnico evaluador de planta física, visible en los folios 66 a 80 de la actuación disciplinaria (anexo 1), que la abogada de la oficina jurídica se negó a firmar en razón a que en ella se seleccionaba para adjudicar el contrato a la sociedad Celdas y Comunicaciones- Celcom Ltda., que precisamente había sido descalificada en el estudio jurídico.

Antes que proceder a «hacer la respectiva aclaración y realizar las respectivas correcciones anotadas en dicha acta», tal como se lo pedía la funcionaria del área jurídica en memorando de 28 de junio de 2002 (f. 83, anexo 1), el señor Rafael Jiménez Rodríguez optó por elaborar una nueva versión de acta, en la que eliminó totalmente el tema del contrato en cuestión, pese a que fue tratado en el orden del día (ff. 85 a 98, anexo 1), cuya copia envió a la jefe de la oficina jurídica, a través de memorando 467 de 5 de julio de 2002, en el que le afirmó: «En atención al memorando de la referencia relacionado con las observaciones realizadas sobre la evaluación de la propuesta presentada por Celdas y Comunicaciones CELCOM Ltda., de manera comedida me permito informarle que se ha optado por retirar su consideración del Acta 016 del 18 de Junio de 2002 hasta tanto se aclare la inquietud formulada por la Oficina Jurídica» (sic) [f. 84, anexo 1].

Sin embargo, resulta evidente que, según lo estipulado en la versión inicial del acta 16 de 18 de junio de 2002, suscrita por el aquí demandante y los demás 18 Cumplían las exigencias de los términos de referencias las firmas Vanegas I&M y Consorcio Eléctricas Pedagógica (ver estudio jurídico folios 63 a 65 del cuaderno anexo 1). 19 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional miembros del comité técnico evaluador de planta física (excepto por la abogada de la oficina jurídica), en esa sesión conocían plenamente que la firma Celdas y Comunicaciones-Celcom Ltda. había sido descalificada en el estudio jurídico, el cual fue puesto en conocimiento del mencionado comité con anterioridad, mediante memorando OJU-230-299 de 11 de junio de 2002, porque así se consignó en la aludida acta: 5.2 Evaluación jurídica y técnica: Se informó que de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité se efectuó, de manera independiente, la evaluación jurídica por parte de la Oficina Jurídica y la evaluación técnica por parte del Grupo de Planta Física, las cuales constan en los siguientes documentos originales que fueron presentados al Comité: -Evaluación jurídica: Memorando OJU-230 No. 299.

Tres (3) folios (sic para toda la cita) [ f. 76, anexo 1]. De modo que para la Sala, la falta sancionada al actor denota una actitud inconsecuente y premeditada frente al correcto manejo que debía dar a los asuntos del Estado, toda vez se opone de manera frontal a las finalidades de la contratación estatal, en virtud de las cuales los servidores públicos deben tener en cuenta que al celebrar contratos y con la ejecución de ellos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines superiores, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución de dichos fines, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

En este contexto, resulta incuestionable que la UPN actuó conforme a derecho al concluir en el acto sancionatorio de segunda instancia: [L] los integrantes del Comité Técnico de Avaluación – y los tres lo son- omitieron, en desarrollo de su labor precontractual, la evaluación jurídica pertinente que había descalificado a una de las empresas, precisamente a aquella a la que finalmente se le asignó el contrato y si este no se hizo, fue por la oportuna intervención de la Oficina Jurídica.

El aspecto objetivo de la falta disciplinaria gravísima está suficientemente demostrado y mal puede argumentarse, en contra de la evidencia y de la violación de obligatorios principios de la contratación, que solo se trata de aspectos formales subsanables, como si todo el proceso debidamente reglado no tuviera obligatoriedad para quienes integran el comité y no sirviera de garantía para que las demás personas -naturales o jurídicas- fueran tratadas en igualdad de condiciones para el acceso a la contratación. 20 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional En efecto, en numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, erige en falta gravísima la conducta del servidor público de “Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución …” y el numeral 31 de la misma disposición disciplinaria, consagra también como falta gravísima “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, … con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley” y fue precisamente la conducta señalada en bastardilla la que realizaron los integrantes del Comité Técnico Evaluador […] La diferencia que se pretende hacer por parte de los integrantes del comité entre actos subsanables o meramente formales y los que comprometen materialmente el proceso precontractual, no son de recibo, pues debe repetirse que hubo unos términos de referencia claramente establecidos y dentro de esos términos de referencia había requisitos y documentos que necesariamente tenían que aportarse a la oferta, con tal seriedad que se introducían en una urna y en fecha determinada se procedía a abrirla, levantar el acta y registrar las ofertas que se habían hecho; esto constituye mecanismo adecuado para garantizar las transparencia, publicidad y el principio de igualdad para todas las personas -naturales o jurídicas- que deseen acceder a la contratación […] El concepto de la oficina jurídica, en últimas, era vinculante para el Comité Técnico, no se podía ignorar y menos reemplazarse por consideraciones y distinciones que hacían nugatorio el papel cumplido por la Oficina Jurídica y debidamente comunicado; lo que hicieron los señores ….

Rafael Jiménez Rodríguez y …. fue el evidente e injustificado desconocimiento del análisis realizado por la oficina jurídica, cuando decidieron solicitar los documentos para que la propuesta CELCOM LTDA quedara subsanada de manera extemporánea e irregular y así lograr escoger para el contrato a un proponente que no llenó, oportunamente, los requisitos que le eran exigibles; este comportamiento constituye la falta gravísima a que con anterioridad se hizo alusión y por lo cual fueron sancionados en el fallo de primera instancia (sic para toda la cita) [ff. 90 a 93, cuaderno principal].

Lo decidido por la UPN guarda congruencia con los cargos formulados al demandante desde el comienzo de la actuación disciplinaria, en el sentido de haber incurrido por este comportamiento en falta gravísima, a título de dolo, «en la medida en que tenía pleno conocimiento de que su actuar era antijurídico, sabía cuáles eran sus funciones dentro del Comité y de los principios que deben observar todos los funcionarios públicos, conocía los términos de referencia que produjo la División bajo su responsabilidad, que 21 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional determinaban con precisión cuáles eran los requisitos que exigía la Universidad a los proponentes y la evaluación jurídica descalificatoria, como quedó analizado en el acápite de “pruebas” y aun así, seleccionó la firma declarada no hábil por la oficina jurídica.

Es decir que dirigió su voluntad a ocasional el resultado prohibido» (ff. 304 a 316, anexo 2). Al respecto, resulta pertinente destacar que, en época pretérita, previa y cercana a los hechos sancionados (2002), el Consejo de Estado tenía dicho, acerca de los pliegos de condiciones o términos de referencia en la contratación estatal, a que se refería la versión inicial del artículo 24. 5 de la Ley 80 de 1993 (aplicable al caso)19, que «El pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato.

Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato. Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.

Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato»20, fundamentos que tienen plena vigencia respecto de los términos de referencia en el procedimiento de contratación estatal, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 80 de 199321. 19 «ARTÍCULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: […] En los pliegos de condiciones o términos de referencia: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso» (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). 20 Sentencia de 19 de julio de 2001, sección tercera, expediente 11001-03-26-000-1996-3771-01(12037). 21 «ARTÍCULO

23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo». 22 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional No en vano el legislador del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) tuvo a bien establecer en el artículo 48 (numeral 30), como falta gravísima de los servidores estatales, «Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con […] omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución» (se destaca), que fue la falta atribuida, comprobada y sancionada al actor.

Con todo, el demandante, contra las nutridas evidencias materiales recaudadas por la UPN, afirma con despojo ante esta jurisdicción que no actuó como autor o partícipe de los hechos sancionados, y que, por consiguiente, se quebrantó el principio de culpabilidad del artículo 13 de la Ley 743 de 2002, cuando lo cierto es que, por ejemplo, en memorando de 12 de julio de 2002 ( ya anotado), expresó al jefe de la oficina jurídica: «De manera consciente y libre de todo prejuicio que pueda conducir a equívocos o a conceptos apresurados y tendenciosos es evidente el porqué se buscó habilitar la propuesta de Celcom LTDA. solicitándole que presentará debidamente firmada la carta de presentación de su propuesta acogiéndose a los aspectos obviables o subsanables sin detrimento de lo establecido en los términos de referencia; tratándose de un asunto que no es sujeto a calificación o ponderación, podemos establecer la inexistencia absoluta de irregularidades en el proceso. [ ].

Finalmente es pertinente expresar vehementemente que si bien reconocemos que en este caso en particular se actuó de esta manera se hizo dentro de los principios de la buena fe pretendiendo acertar en beneficio de la institución y por consiguiente nos cuesta aceptar la existencia de omisiones o de irregularidades que hayan viciado el proceso» (sic para toda la cita) [(ff. 98 a 100, cuaderno anexo 1).

Resulta inexcusable la postura del demandante, que pretende sobreponerse al orden jurídico con evasivas de poco seso, al asegurar, además, que, por la autonomía universitaria, el contrato cuestionado se regía por los principios generales de los Códigos Civil y Comercial y no por los de la Ley 80 de 1993, cuando, según el sistema normativo aplicable, los entes universitarios públicos y sus funcionarios no están excluidos de acatar la Ley de contratación estatal.

Tal disculpa, antes que exonerarlo de responsabilidad, lo compromete aún más, puesto que la mencionada Ley es diáfana en establecer que a ella deben someterse, rigurosamente, las entidades públicas y sus servidores, sin excepción, y «en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos», como lo preceptúa el artículo 2°, numeral 1, letra b. 23 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Lo expuesto permite concluir que carecen de fundamento las contraevidentes aseveraciones del actor, en el sentido de que en los actos acusados no se precisó cuáles disposiciones de la UPN señalaban como función del comité técnico evaluador solicitar concepto previo de la oficina jurídica para determinar el orden de las propuestas o para calificarlas o descalificarlas, que no desconoció los estudios jurídicos y que no se demostró la conducta sancionada.

Por otra parte, aduce también el señor Jiménez Rodríguez que los actos demandados inobservaron los presupuestos del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, pero no precisó los motivos. No obstante, al revisar el contenido de los actos sancionatorios, en lo que concierne al actor (folios 17 a 53 y 72 a 96), la Sala comprueba que se colmaron todos los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 17022 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta (gravísima) y la culpabilidad (dolosa, folio 95), y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su graduación. Asimismo, efectuó un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular o violación de normas superiores, desviación de poder, falsa motivación, violación del derecho de defensa, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar, o ausencia de apreciación integral, total o parcial de estas.

De modo que de los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria del señor Jiménez Rodríguez y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que «Lo que genera el reproche de la administración 22 ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO.

El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7.

Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 24 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»23.

Todo lo dicho para concluir que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias.

El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 143 (numeral 3) del Código Disciplinario Único24, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «La solicitud de nulidad […] deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten» (artículo 146 ibidem), lo que precisamente el apoderado no satisfizo en la demanda.

Lo anterior descarta, de contera, los cargos de desviación de poder y falsa motivación de los actos demandados, que el accionante sustenta en infracción de los principios de legalidad, tipicidad, reserva legal y debido proceso y que fue objeto de persecución laboral por haber promovido la movilización de la comunidad universitaria con ocasión de la crisis presupuestal, administrativa y financiera de la UPN.

Para esta Corporación, el ente universitario empleó adecuadamente sus atribuciones legales, al retirar del servicio, por destitución, a un funcionario que actuó en evidente oposición a los principios que gobiernan la contratación estatal y la función pública. No resulta dable acometer el examen de la inconformidad planteada por el apoderado del accionante, en el sentido de que fue objeto de persecución laboral, puesto que estas acusaciones no fueron sustentadas en ningún elemento probatorio del que pudiera al menos desprenderse un indicio que abriera espacio a su análisis o que estuviera relacionada con motivo de la sanción impuesta. 23 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 24 «Son causales de nulidad las siguientes: […] 3.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». 25 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Recuérdese que para acreditar la seriedad del derecho sustancial que se estima vulnerado, el demandante debe aportar al menos un principio de prueba, que la Sala extraña en el asunto sub examine.

El artículo 167 del Código General del Proceso preceptúa que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por consiguiente, para la Sala, las alegadas desviación de poder25 y falsa motivación26 de los actos enjuiciados no existieron. Las acusaciones del actor resultan, en general, contraevidentes de cara a las pruebas recopiladas y a la especificidad de la motivación fáctica y jurídica de las decisiones demandadas.

En este marco jurídico y probatorio, no existe duda de que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante el procedimiento disciplinario. 2.6.1.3 No se configuró violación del debido proceso al negar el decreto y práctica de pruebas solicitadas por otro investigado dentro la misma investigación disciplinaria.

Aduce el demandante que «Durante el curso de la investigación, otro de los investigados, el doctor Reinaldo Barrera Chacón, solicitó la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y útiles para la investigación, y que favorecían al señor JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, las que le fueron negadas en forma arbitraria por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, tal como se demostrará y se infiere de los autos de fechas 6 y 19 mayo de 2004» (hecho 11 de la demanda, folio 100).

Contraría la razón admitir que los actos administrativos acusados son nulos por violación del debido proceso porque la entidad negó la práctica de unas pruebas que no fueron solicitadas por el aquí demandante ni coadyuvó las que otro disciplinado pidió. El accionante pretende sacar provecho de su propia 25 Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente» [sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326)]. 26 En lo concerniente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional negligencia y hacer suya la diligencia de otro de los implicados en la actuación disciplinaria, lo que demuestra su propia incuria.

Una de las formas de materializar el ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa por parte del disciplinado es «Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica», prerrogativa establecida en el artículo 92.4 de la Ley 734 de 2002, y es de tal naturaleza fundamental y sustancial, que la misma Ley en el artículo 143 prevé como causal de nulidad de la actuación «La violación del derecho de defensa del investigado» o «La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».

Revisado el expediente administrativo, encuentra la Sala que la UPN, a través de los actos de 6 y 19 de mayo de 2004 (ff. 237 y 259), que invoca el demandante, negó el decreto y práctica de unas pruebas pedidas por el también investigado Reinaldo Barrera Chacón (vicerrector administrativo y financiero de la institución, igualmente destituido), sin que haya intervenido el aquí actor como solicitante o coadyuvante de ellas.

Por ende, el argumento del accionante distorsiona la lógica formal, puesto que comporta un absurdo material y jurídico invocar y aceptar la nulidad de los actos sancionatorios por violación de un derecho que no ejercitó y tampoco le fue negado por la autoridad disciplinaria, como el de pedir pruebas. Lo dicho resulta suficiente para concluir que no prospera el cargo de violación del debido proceso formulado en la demanda. 2.6.1.4 No existió falta de competencia funcional del jefe de la oficina jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional, que asumió la actuación disciplinaria contra el demandante por impedimento de la jefe de la de control interno disciplinario.

Por acto de 14 de octubre de 2005, la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional se declaró impedida para continuar la actuación administrativa27 A través de decisión de 16 de noviembre de 2005, el señor rector de la Universidad Pedagógica Nacional aceptó el impedimento y designó al jefe de la oficina jurídica para que asumiera el conocimiento de la investigación disciplinaria28, quien declaró responsable al actor y profirió, en primera 27 Folio 712 anexo 3. 28 Folio 721, anexo 3. 27 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional instancia, la sanción de destitución e inhabilidad, mediante acto de 30 de enero de 2006, confirmada por el mismo rector, en segundo grado.

Se afirma en la demanda que, como fueron varios los funcionarios investigados de la UPN, entre ellos el vicerrector administrativo y financiero, que era el de mayor jerarquía, la investigación contra él y el aquí demandante no la podía asumir el jefe de la oficina jurídica de la entidad, «al no ser funcionario de igual o superior jerarquía» a la del mencionado vicerrector, con lo cual se inobservó el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que prevé que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Evidencia la Sala, una vez más, que el accionante apoya su defensa en la situación jurídica de un tercero (vicerrector de la UPN), no en la propia.

Sin embargo, destaca esta Colegiatura que la falta de competencia de la oficina jurídica de la entidad para investigar y sancionar al vicerrector de la Universidad Pedagógica Nacional, señor Reinaldo Barrera Chacón, por los mismos hechos aquí planteados, fue un asunto decidido por esta Corporación (sección segunda, subsección A), en sentencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del expediente 110010325000201300546 00, que negó las pretensiones de la demanda e hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se concluyó: El Decreto 2902 de 1994, mediante el cual se aprobó el Acuerdo N.º 076 de 1994,29 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en su artículo 1.º, dispuso: La estructura interna de la Universidad Pedagógica Nacional será la siguiente: 1.

Consejo Superior. 2. Consejo Académico. 3. Rectoría. 3.1. Oficina de Desarrollo y Planeación 3.2. Oficina Jurídica 3.3. Oficina de Control Interno (…) 3.5. Vicerrectoría Académica (…) 3.7. Vicerrectoría Administrativa y Financiera (…) 29 «Por el cual se fija la estructura interna de la Universidad Pedagógica Nacional» 28 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional 4.

Órganos de asesoría y coordinación Artículo 4.º. De la Rectoría. Como primera autoridad directiva de la Universidad (…) Artículo 6.º De la oficina jurídica. Es una unidad de apoyo de carácter asesor de la Rectoría, especialmente en lo referente al cumplimiento de los aspectos constitucionales, legales y reglamentario de las actuaciones administrativas de las diferentes unidades de la estructura orgánica de la Universidad.

(…) Artículo 26. De la Vicerrectoría Administrativa. Es una unidad de carácter directivo que brinda el apoyo logístico y administrativo a los procesos académicos y de gestión con miras a facilitar y promover las actividades propias de la universidad […] Por su parte, respecto a la competencia en materia disciplinaria dentro de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el Acuerdo N.º 022 de 2002,30 se creó la Oficina de Control Disciplinario Interno como Unidad de Control Adscrita a la Rectoría, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los servidores públicos […].

Con base en las normas antes mencionadas, el organigrama de la Universidad Pedagógica Nacional está conformado por un órgano directivo principal que es la Rectoría, al cual se encuentran adscritas unas dependencias, entre ellas, la Oficinas de Control Interno Disciplinario y la Oficina Jurídica, que funcionan como órganos de apoyo y asesoría, en el marco de sus funciones.

Ahora, si bien las Vicerrectorías son otros de los órganos directivos de la institución educativa, no son superiores jerárquicos de las dependencias antes mencionadas, ya que estas dependen exclusivamente, se insiste, de la Rectoría de la Universidad y como tales son independientes de la Vicerrectoría31 En este contexto, para el caso del aquí demandante, señor Rafael Jiménez Rodríguez, tanto la oficina de control interno disciplinario como la jurídica (por impedimento de la jefe de la primera) de la UPN tenían plena competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, toda vez que cometió la falta sancionada como jefe de la división de servicios generales, que pendía en la organización de la vicerrectoría administrativa y financiera, y ninguna de estas dependencias se hallaba en igual o superior nivel jerárquico a las aludidas 30 «Por el cual se modifica parcialmente la estructura Interna de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones» 31 Al respecto ver http://www.pedagogica.edu.co/home/vercontenido/10 29 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional oficinas, de conformidad con las estructura de la institución, prevista en el Decreto 2902 de 199432.

Sobre la competencia disciplinaria, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 prevé: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias [se destaca].

No obstante, con ocasión del impedimento expresado por la jefe de la oficina de control interno disciplinario, el rector de la UPN asignó el conocimiento de la investigación disciplinaria al jefe de la oficina jurídica, por ser una dependencia que tenía el mismo nivel que la otra. 32 «Artículo 1º. La estructura interna de la Universidad Pedagógica Nacional será la siguiente: 1.

Consejo Superior. 2. Consejo Académico. 3. Rectoría. 3.1 Oficina de Desarrollo y Planeación. 3.2 Oficina Jurídica. 3.3 Oficina de Control Interno. 3.4 Oficina de Relaciones Interinstitucionales. 3.5 Vicerrectoría Académica. 3.5.1 Facultad de Educación. 3.5.1.1 Departamentos. 3.5.2 Facultad de Humanidades. 3.5.2.1 Departamentos. 3.5.3 Facultad de Bellas Artes. 3.5.3.1 Departamentos. 3.5.4 Facultad de Educación Física. 3.5.4.1 Departamentos. 3.5.5 Facultad de Ciencia y Tecnología. 3.5.5.1 Departamentos. 3.5.6 División de biblioteca, documentación y recursos bibliográficos. 3.5.7 División de Admisión y Registro. 3.5.8 División de Recursos Educativos. 3.5.9 Instituto Pedagógico Nacional. 3.6 Vicerrectoría de Gestión Universitaria. 3.6.1 División de Gestión de Proyectos. 3.6.2 División de Gestión de Sistemas de Información. 3.6.3 División de Asesorías y Extensión. 3.6.4 División de Bienestar Universitario. 3.7 Vicerrectoría Administrativa y Financiera. 3.7.1 División de Personal. 3.7.2 División de Servicios Generales. 3.7.3 División Financiera. 4.

Órganos de Asesoría y Coordinación. 4.1 Comisión de Personal. 4.2 Comité de Coordinación de Control Interno» (se destaca). 30 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional Por lo expuesto, el cargo de falta de competencia de la oficina jurídica de la UPN para adelantar la actuación disciplinaria tampoco está llamado a prosperar.

Por lo demás, la Sala también observa que la actuación disciplinaria objeto de examen se ajustó a derecho y no se comprobó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y el derecho de defensa o las demás prerrogativas del investigado. Respecto de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia»33 Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por consiguiente, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas.

No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación34, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y ley, 33 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 31 Expediente: 11001-03-25-000-2011-00058-00 (183-2011) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Jiménez Rodríguez contra Universidad Pedagógica Nacional FALLA: 1.° Abstiénese la Sala de emitir nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de caducidad y declárase subsanada la de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2.º Niéganse las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Rafael Jiménez Rodríguez contra la Universidad Pedagógica Nacional, conforme a la parte motiva. 3º.

En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS